REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2006-006852.

JUEZ PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO.

PARTE SOLICITANTE: MARY OLGA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.809.801 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.818, quien actúa en su propio nombre.

EX CONYUGE DE LA PARTE SOLICITANTE: HUGO ANTONIO AGUILAR UZCATEGUI (Sin identificación).

NIÑO: XXXXXXXX.

I

En fecha 03/04/06, la ciudadana MARY OLGA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya identificada, solicitó el exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha 20/02/04, por el Tribunal de Primera Instancia de la Sala Superior de Carolina, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, solicitando que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

Correspondiéndole la ponencia del presente fallo a quien con tal carácter lo suscribe, pasa esta Corte Superior Primera a emitir su pronunciamiento, para lo cual, observa:
Consta al folio siete (7) que en fecha 05/04/06, esta Corte Superior Primera en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que consagra la obligación de los Jueces de garantizar el derecho de defensa, tomando en cuenta que el procedimiento de exequátur a conocer en el presente asunto no es de naturaleza contenciosa, que existe el niño XXXXXXXX y por tanto priva su Interés Superior, y con base y fundamento de la dirección del proceso en cabeza de los Juzgadores, instó a la solicitante, a darle cumplimiento a las normas sustantivas y adjetivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, para plantear el pase de la sentencia de divorcio a que alude en dicho escrito, como requisito indispensable para que esta Alzada procediera a pronunciarse sobre la admisión y subsiguiente sustanciación de su petición.

Es el caso que mediante diligencias de fechas 25/09/2006 y 09/10/2006 la ciudadana MARY OLGA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, solicitó la devolución de sus documentos originales que correspondían a la Sentencia de Divorcio que cursaba en el presente expediente, siendo que por auto de fecha 11/10/2006, esta Alzada ordenó a la mencionada ciudadana dar cumplimiento al auto dictado en fecha 05/04/2006 y se proveyó la devolución de los originales cursantes en el presente asunto, haciéndole saber que para efectos de la admisión de dicha solicitud se requiere la incorporación del documento original que se ordenó devolver es decir, de la sentencia de divorcio objeto de exequátur.

Ahora bien, en fecha 16 de octubre de 2007, se ordenó la realización de un cómputo por Secretaría de los días calendario transcurridos en esta Alzada a los efectos de determinar el tiempo transcurrido entre la fecha en que se instó a la solicitante a dar cumplimiento al auto dictado en fecha 05/04/2006 hasta la fecha, siendo que del mismo se constató que desde el día miércoles once (11) de octubre de 2006, (exclusive), hasta el día martes dieciséis (16) de octubre de 2007, (inclusive), transcurrieron en esta Corte Superior Primera un (01) año y cinco (05) días.

Reconstituida la Corte Superior Primera, se abocan al conocimiento de la presente solicitud, las Doctoras YUNAMITH Y. MEDINA y ENOÉ M. CARRILLO C., en fecha 26/06/08. De igual manera en fecha 30/07/08 se libró boleta de notificación a la solicitante, de conformidad con lo previsto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.


II
En este estado resulta pertinente traer a colación, el criterio esbozado por nuestro Máximo Tribunal en el Expediente Nº 01-0935, Sala Constitucional. Sentencia Nº 955, de fecha 01/06/01, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando en este orden de ideas expresó:

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (Cursivas y negrillas de esta Alzada).

“Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.”. (Cursivas y negrillas de esta Alzada).

“(Omissis)…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (Cursivas y negrillas de esta Alzada).

“(Omissis)…Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?. (Cursivas de esta Alzada).

Recapitulando, en primer término, estamos en presencia del abandono del trámite desde el día 11/10/06, fecha en la cual se ordenó a la solicitante dar cumplimiento al auto dictado en fecha 05/04/2006, en cuanto a las normas sustantivas y adjetivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, como requisito indispensable para el pronunciamiento sobre la admisión y subsiguiente sustanciación de su petición y en segundo término, sólo concurrió a solicitar la devolución de la prueba documental.

Dicho de otro modo, la inobservancia de ciertas obligaciones procesales, por parte de la solicitante al no dar cumplimiento a las normas sustantivas y adjetivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, como requisito indispensable para el pronunciamiento sobre la admisión y subsiguiente sustanciación de su petición, es decir a los extremos que debe contener la solicitud de Exequátur, previstos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, a todas luces configuró el supuesto de perdida de interés procesal de la solicitante en que esta Alzada le tutelara su derecho y consecuentemente concediera fuerza ejecutoria a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de la Sala Superior de Carolina, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y así se decide.
De igual manera, al no subsanar la solicitud de Exequátur, de conformidad con lo previsto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, la solicitante hizo inadmisible su solicitud por aplicación analógica del artículo 341 eiusdem, al configurarse claramente esta como contraria a una disposición expresa de ley, y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de exequátur por ser contraria a disposición expresa de ley, por aplicación analógica del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 852 eiusdem, así como por la perdida del interés procesal por parte de la solicitante, ello de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional, supra transcrita.
En virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a la solicitante, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 174 eiusdem. Se ordena el cierre y archivo del expediente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZ,

Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA JUEZ,

Dra. ENOÉ M. CARRILLO CASTELLANOS

EL SECRETARIO ACC,

Abg. PEDRO DUQUE GARCÍA

En este mismo día de despacho, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las _______ .
EL SECRETARIO ACC,

Abg. PEDRO DUQUE GARCÍA
AP51-S-2006-006852
YYM/ESCS/ECC/DFA/Michael