REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 30 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-003152
ASUNTO : FP01-P-2008-003152

AUTO DE UBICACIÓN Y TRASLADO


Revisada la causa seguida a los jóvenes: IDENTIDAD OMITIDA, Cedula de Identidad Nº V- xxx, de 18 años de edad, residenciado en xxx a cuatro casas del Mercal, Tumeremo – Estado Bolívar, y IDENTIDAD OMITIDA, Cédula de Identidad Nº xxx, de 17 años de edad, residenciado en xxx, Tumeremo – Estado Bolívar, a quienes se les sigue proceso penal por estar presuntamente involucrados, en la comisión de los delitos de: Violación y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 374 y 416, ambos del Código Penal Vigente, respecto al primero y Cómplice en el delito de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 374 en relación con el Artículo 84 numeral 3º ejusdem, con relación al segundo de los nombrados. Revisada la causa se ha verificado, que ha sido imposible lograr la comparecencia de los acusados a los actos fijados por el Tribunal, hecho reflejado en las dos Actas de Diferimiento para la celebración de Audiencia Oral y Privada, insertas en la presente causa, no obstante haber sido debidamente notificados los mencionados adolescentes, tal como consta en las consignaciones de las boletas de notificaciones practicadas por la Oficina de Alguacilazgo, en las cuales se evidencia que el ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio Sifontes del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Oscar Reyes Sánchez, se trasladó a las direcciones aportadas por ambos acusados, más sin embargo, con respecto al acusado xxx se deja constancia que la boleta de notificación fue recibida por la ciudadana xxx, titular de la Cédula de Identidad Nº xxx, quien manifestó ser la progenitora del joven acusado, y en tal sentido procedió a entregarle la respectiva boleta de notificación y respecto al acusado IDENTIDAD OMITIDA se deja constancia que la boleta de notificación fue recibida por la ciudadana xxx, titular de la Cédula de Identidad Nº xxx, quien manifestó ser la progenitora del joven acusado, lo que determina que de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 5894 de fecha 26-08-08, Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 183, ambos acusados se encuentran debidamente notificados, es por lo que este decisor, procede a declarar en rebeldía, a los jóvenes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia a lo anterior y vista la incomparecencia de los acusados a los actos fijados por el Tribunal, incumpliendo así con el deber que tienen los jovenes sujetos a todo proceso penal, de cumplir con los actos convocados previamente por este Tribunal, contemplado en el Artículo 93 literal “b” de la Ley Especial de: “...Cumplir las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público…”. Sumado al principio regido en este sistema acusatorio de aplicar con justicia un debido proceso, una tutela judicial efectiva, así como su derecho constitucional de no ser juzgado en ausencia, este decisor considera necesaria la presencia física de los adolescentes acusados previamente identificados, ante este Tribunal para continuar su proceso penal.

Por todo lo anteriormente expuesto y actuando con apego a la norma contenida en el articulo 617, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece: …“El adolescente que se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata por intermedio de los Órganos Policiales.”

Es por lo que este Tribunal en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara en REBELDIA a los acusados: IDENTIDAD OMITIDA, Cedula de Identidad Nº V- xxx de 18 años de edad, residenciado en xxx, a cuatro casas del Mercal, Tumeremo – Estado Bolívar, y IDENTIDAD OMITIDA, Cédula de Identidad Nº xxx, de 17 años de edad, residenciado en xxx a cuatro casa del Mercal, Tumeremo – Estado Bolívar, plenamente identificados en las actas procesales, se ordena la Ubicación inmediata y citación por intermedio de la Policía de Tumeremo, Municipio Sifontes para que procedan de acuerdo a lo contemplado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de acuerdo a lo estipulado en el artículo 537 de la ley especial, para ello deberán trasladarse a las direcciones de ambos, preguntar por la ciudadana xxx, quien es la progenitora y responsable del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y xxx, madre y responsable del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a objeto de obtener información acerca del paradero de los jóvenes para proceder a ubicarlos, de no ser posible informaran a este Despacho para realizar todas las gestiones pertinentes a los fines planteados, así mismo exhortarle a la comisión portadora de la citación, sobre el deber ineludible de hacer comparecer a los adolescentes de marras, hasta este Tribunal, en días de despacho entre lunes y viernes de 8:30 a.m. y 4:00 p.m., en caso de ser ubicados en horas y días no laborables y asegurar su comparecencia a este Tribunal en horas de despacho. Y así se decide.

Líbrese Oficio al Ciudadano Comisario Jefe de la Policía de Tumeremo, estado Bolívar, para que ubiquen y trasladen hasta este Despacho a los adolescentes identificados. Notifíquese a las partes de esta decisión. Regístrese y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase.-

La Juez de Juicio

Abg. Saidia Álvarez Silvera
La Secretaria de Sala,

Abg. Jennifer Martínez




Causa Nº FP01-P-2008-003152