REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2008-000136
ASUNTO : FP01-D-2008-000136
ADMISION DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 22-09-del 2008,en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual ha sido interpretado por la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas concretamente en la decisión de fecha 27-07-00, en la siguiente dimensión:
“…En lo que respecta al contenido del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber:”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas…”. (Subrayado
de este Tribunal).
Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:
La ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público Dra. Meralda Rondón, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia Oral y Privada de Juicio y ante este Tribunal Unipersonal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo penalmente responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el cual fuera aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolívar, Comisaría Policial de Guarataro, y presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 1ro de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
La Defensa Privada, Dr. SAID RODRIGUEZ, de este domicilio, no opuso ninguna excepción al libelo acusatorio y en ese sentido requirió cederle la palabra a su defendido, una vez impuesto este por el Juez Unipersonal de los Derechos y Garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestando que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público de marras, a lo cual su defensa requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer término ha de establecerse la competencia de este Juez Unipersonal, para proceder a dictar la sentencia por admisión de los hechos solicitada por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme la interpretación que hiciere la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas ya enunciada, debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas y al caso que nos ocupa el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, el cual señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por los acusados, cuando se trate del Procedimiento Abreviado y dentro de los cuales se encuentra la Flagrancia, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.
SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al principio de igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado aprehendido en flagrancia en acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, que el procesado por la vía del Procedimiento Ordinario en el momento de la Audiencia Preliminar, eso por una parte y por la otra, estando establecida luego de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal ocurrida en el año 2001 a tenor de lo pautado en el artículo 376 presindicado, en el cual el legislador patrio y a criterio de quien aquí decide, tomó para su redacción el derecho contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe este juzgador aplicar la norma procesal del artículo 376 “Ejusdem”, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública de autos, la cual fue admitida en todas y cada una de sus partes por no ser contraria a derecho y como consta en acta de Audiencia de Juicio Oral y Privado de fecha 22 de Septiembre del año en curso, en la cual se estableció que en fecha en fecha 27 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las Dos y Treinta horas de la tarde, funcionarios adscritos al destacamento 81 de la Guardia Nacional, los cuales se encontraban de comisión, se trasladaron al Barrio Cuyuni, en la calle 12 de octubre de esta ciudad, cuando avistaron a un ciudadano que vestía franela amarilla sin mangas y pantalón jeans de color beige, de piel trigueña, de aproximadamente 1,68 de estatura, quien al percatarse de la presencia de la comisión emprendió veloz carrera del lugar, en virtud de lo cual procedieron a efectuar la persecución, logrando agarrarlo aproximadamente a 40 metros, luego procedieron a efectuarle la requisa corporal, donde se le encontró adherido al cuerpo, específicamente en la cintura del lado derecho, un arma de fuego tipo chopo, de fabricación casera, forrado en cinta plástica de color negro, con un cartucho insertado en la punta del arma a quien le leyeron sus derechos y posteriormente aprehendieron; es por lo se le considera responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; asimismo esta Representación Fiscal considera en cuanto a la calificación alternativa del delito, de conformidad con lo previsto en el Artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que no es procedente utilizar otra; solicito como sanción definitiva, sea impuesto el adolescente acusado de la sanción prevista en el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual prevé Reglas de Conducta por el lapso de un (02) años; y tomando en cuenta que estamos en presencia de un procedimiento abreviado, asi como también que se converso con el defensor privado y con el acusado y el mismo esta dispuesto a admitir los hechos.
Establecidos así los hechos, tenemos que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, procedió en la Audiencia de Juicio Oral y Privada a admitir los hechos, el cual debidamente asistido por su abogado defensor solicitó la aplicación del procedimiento que ocupa tal institución del Derecho procesal penal, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la aplicación del Procedimiento especial referido a “Admisión de los Hechos”; en tal sentido este juzgador ordenó obviar el debate y pasó a analizar la procedibilidad del referido proceso especial, estableciéndose a criterio de este juzgador que dicha institución, es un asunto propio del acusado en este caso y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público y el cual debe contemplar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración. Requisitos estos debidamente analizados y cumplidos, tal como se refleja en el acta de audiencia de Juicio antes indicada, conllevando a este decisor a la plena convicción de que la Admisión de los Hechos fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de los adolescentes de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente en REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente por un lapso de Un (01) Año.
CAPITULO II
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado, IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos y referido como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, encuadra dentro de la conducta desplegada por el adolescente de marras. Obviamente el acusado, admitió en palabras textuales cito: “YO ADMITO LOS HECHOS por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”. En consecuencia establecidos estos hechos, dentro de la norma jurídica encontramos ciertamente que, con lo antes expuesto y basándose en las reglas del derecho penal, que existe la comisión de un hecho punible y consecuentemente la responsabilidad penal del adolescente de marras en el hecho ilícito antes descrito y analizado.
Recordemos que el momento consumativo, del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se encuentra desde el mismo momento en que el delito este, contempla la acción portar, detentar u ocultar las armas a que se refiere el artículo anterior (277). En el caso de marras, esta situación se verificó, cuando al adolescente al momento de practicársele una revisión corporal se pudo localizar en poder del adolescente acusado un arma de fuego tipo Chopo de fabricación casera, de tal manera que el delito imputado por el Ministerio Público, se encuentra bien calificado dentro de los supuestos de hecho de la norma contenida en el artículo 277 del Código Penal y debidamente fundamentado en los elementos de prueba traídos al proceso con la consecuente admisión de los hechos realizada por el acusado.
CAPITULO III
SANCION APLICABLE
Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de Un (01) Año, preceptuada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Sanción aplicada tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrando estos conforme lo previsto en el artículo 277 del Código Penal, en donde se establece el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Delito este que contempla la acción portar, detentar u ocultar las armas. Hecho sucedido en el Barrio Cuyuni de esta Ciudad en fecha 27 de Mayo del 2008, tal como se reflejara en el Capitulo I de esta sentencia. 2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciera este adolescente y los fundamentos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de autos, se evidenció la participación libre del adolescente en los hechos y en la cual la defensa solicitó, la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, el cual fue debidamente analizado y admitido, lo cual se consideró y así se decidió. 2.3) La naturaleza, gravedad de los hechos y grado de responsabilidad del adolescente: Ciertamente el legislador penal juvenil exceptuó el tipo penal analizado de la aplicación de la medida de Privación de Libertad y admitidos los hechos que encuadran dentro de la norma analizada, es necesario inculcarle a través del cumplimiento de la sanción impuesta. 2.4) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Este decisor vistas y estudiadas las circunstancias penales antes analizadas, considera pertinente, idónea y necesaria la medida sancionatoria acordada. En consecuencia la medida de Reglas de Conducta contenida en el artículo 624 la cual será determinada por el Tribunal en Funciones de Ejecución, quien será el encargado de velar por el cumplimiento de la misma, así tenemos que esta medida va a intervenir en la vida de este adolescente tomando en cuenta las carencias afectivas y emocionales que le afectan, a los fines de dotarlo de herramientas idóneas que le permitan regular su modo de vida, para promover y asegurar su formación integral para atender la vida ciudadana. De tal manera que esta sanción, se encontrará en primer término la viabilidad necesaria y pertinente para, que este adolescente empiece a asumir responsabilidad. Por ello considera este decisor que la medida impuesta al sancionado, es idónea, pertinente y necesaria. Determinada esta sanción, no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nro.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia se establece a criterio de quien aquí decide, que las REGLAS DE CONDUCTA, impuesta es proporcional al hecho y al modo de vida de este sancionado; toda vez que el principio de proporcionalidad pretende determinar a través de las distintas alternativas que ofrece el régimen sancionatorio, la imposición de la sanción que menos perjudique los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil. 2.5) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase investigativa y vista la admisión legal de la acusación y consecuente admisión de los hechos, condujo a este decisor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de este sancionado, siendo la misma como autor directo del delito por el cual fuera acusado.2.6) La edad del joven adulto y su capacidad para cumplir la sanción: Este joven alcanza ya los 18 años de edad, consciente de lo bueno y lo malo, sin alteraciones mentales que indiquen la necesidad de otra sanción; por ello la medida puede ser perfectamente cumplida por este adolescente.
SEPTIMO
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se aplica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción prevista en el artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consisten en REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) Año. Sanción que deberá ser cumplida a más tardar y dentro de noventa días después de haberse dictado la correspondiente sentencia, toda vez que el joven adulto sancionado en la actualidad va a prestar servicio militar, por lo que no podrá salir de la Institución Militar si no después de tres meses. A.- Deberá presentarse ante este Tribunal en un lapso posterior a los 90 días, es decir, a partir del quinto día del mes de Enero del 2009, y en lo adelante una vez al mes ante la Trabajadora Social. B.- Deberá realizar un curso de capacitación de acuerdo a sus aptitudes, pudiendo ser de Computación, para lo cual deberá consignar constancia de inscripción y culminación. Ahora bien de ser posible de que el joven pueda realizar el curso en la Institución Militar, deberá participarlo al Tribunal y consignar constancia de inscripción y culminación. C.- Deberá de abstenerse de portar algún tipo de armas de fuego y armas blancas.
TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente sancionado por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha /2007, contenida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Así se decide. Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. Así se decide. CUARTO: Se advierte a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tramitado conforme lo pauta el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la presente sanción tiene recurso de apelación. Dada, sellada y firmada en el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 29 días del mes de Septiembre de 2008. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad, al Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes.
La Juez de Juicio
Abg. Saidia Alvarez
La Secretaria de Sala
Abg. Gabriela Erwin
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