REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veinticinco de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: FN03-X-2008-000007
Asunto Principal Nº: FP02-V-2008-001326
Resolución Nº: PJ0262008000044
Vista la solicitud de la parte actora, COOPERATIVA TRANSPORTISTA ANGOSTURA ORINOCO YOCOIMA R.L., a través de sus apoderadas judiciales, abogadas NADIA ABOUD NASSER y DAYSI MARTÍNEZ GIL, formulada en el escrito de demanda y en el escrito de fecha 22 de septiembre de 2008 que riela en el cuaderno principal de este procedimiento, mediante los cuales peticiona que se decrete medida preventiva de secuestro sobre los vehículos automotores identificados en dichos escritos, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la misma observa:
La procedencia de las medidas preventivas están supeditadas al cumplimiento concurrente de dos requisitos fundamentales que los doctrinarios han denominado como el bonus fumus iuris y el periculum in mora, siendo el primero la apariencia o verosimilitud del derecho que se reclama y, el segundo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisitos estos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que deben constatarse mediante prueba que debe aportar el solicitante de la medida.
Con respecto al primer requisito, es decir, la presunción del derecho que se reclama (bonus fumus iuris) el Tribunal observa que la parte actora acompañó la documentación referente a la constitución de la COOPERATIVA TRANSPORTISTA ANGOSTURA R.L., en la cual se evidencia que el ciudadano JESUS ARMANDO BOLIVAR GUEVARA, fue designado como Presidente de dicha cooperativa, y como tal Presidente está obligado legal y estatutariamente a rendir cuentas de su gestión, y en tal virtud este Juzgador considera que se encuentra reunido el requisito de la presunción del buen derecho reclamado por la parte actora.
En cuanto al segundo requisito, esto es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), el Tribunal observa que dicho requisito está íntimamente ligado al pedimento o petitum de condena planteado por la parte actora en su escrito de demanda, ya que una de las finalidades de las medidas preventivas es la de asegurar el cumplimiento de lo condenado en la sentencia.
En este sentido el juicio de rendición de cuentas tiene dos finalidades fundamentales, a saber: una inmediata dirigida a obtener la rendición de cuentas solicitadas y otra mediata, dirigida a obtener las prestaciones de que eventualmente resulte acreedor el cuentahabiente, una vez rendida las cuentas.
Así las cosas se observa que la parte actora, en el capítulo referente al petitum contenido en el escrito de demanda, solo solicitó al demandado la rendición de cuentas sobre las gestiones realizadas para la adquisición de vehículos, sobre los montos depositados por los asociados de la cooperativa, de todas las gestiones y negocios realizados a nombre y con dinero de la cooperativa y de los ingresos y egresos realizados a nombre de ésta, pero sin embargo, no solicitó, en caso de resultar acreedor una vez rendida las cuentas, la entrega de las sumas de dinero que alega haya manejado el demandado en nombre de la cooperativa ni la entrega de los vehículos a que hace referencia en el escrito de demanda.
Es decir, que en el caso sub iudice la medida preventiva de secuestro carece de finalidad por no haber solicitado la parte actora la entrega de los vehículos a que hace referencia sino solo las cuentas citadas, cuestión por la cual considera este Juzgador que no se encuentra cumplido el requisito del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que, en este caso, no existiría fallo que ejecutar sino solo la obligación del demandado de rendir las cuentas solicitadas.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de la medida preventiva de secuestro formulada por la parte actora. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2008. Años 198º de la independencia y 149º de la Federación.
El Juez.
Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS
La Secretaria
ENELIDE ARREDONDO
La anterior decisión fue publicada en su fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).
La Secretaria
ENELIDE ARREDONDO.
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