ASUNTO: FP02-V-2008-001118
RESOLUCION Nº PJO232008000801

“VISTOS”
En fecha 03 de Julio de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: FRANK GENARO GARRIDO y ELSILLA JOSEFINA VERA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.046.865 y V-13.920.489, respectivamente, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho: MARIBEL CABRERA REYES y ANA TOLOZA DE VIVAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 80.071 y 87.307, respectivamente, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 214, Tomo II, Folios 445 al 446, de fecha 26 de Abril de 1994, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1994, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “06”.
Que durante el matrimonio procrearon Tres (03) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente de Trece (13), Doce (12) y Nueve (09) años de edad, respectivamente, conforme consta en copias certificadas de las Actas de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, inserta a los folios "07 al 09”, respectivamente, para que previa su certificación en autos le sean devueltas.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no se obtuvieron Bienes que partir. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 14 de Julio de 2008, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2008-001118, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: FRANK GENERO GARRIDO y ELSILLA JOSEFINA VERA HURTADO, ya identificados. En la misma se ordeno oír la opinión de los adolescentes y el niño involucrados en la presente causa, dándosele cumplimiento a lo establecido en el Artículo 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 17 de Julio de 2008, siendo la oportunidad para que fueran traídas ante este Despachos a las hijas involucradas en la presente causa, compareciendo los hermanos: FRELVIS JOEL y FRANKYELIS ELSILIA, los cuales manifestaron que están de acuerdo con el divorcio presentado por sus padres, con lo que se le garantizo el derecho a opinar y ser oídas en la causa.
Con fecha 22 de Julio de 2008, comparece el ciudadano: FRANK GENARO GARRIDO, plenamente identificado en autos, donde solicita se fije nueva oportunidad para que sea oído el adolescente Franyer Josué, la misma es acordado en fecha 23 de Julio de 2008, fijándose al Tercer (3) Día siguiente de despacho.
Con fecha 23 de Julio de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: EDWIN ROMERO, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
Con fecha 29 de Julio de 2008, siendo la oportunidad para que rinda declaración el adolescente FRANYER JOSUE, el Tribunal declara Desierto el mismo, en virtud de que no compareció al mismo.
En fecha 29 de Julio de 2008, es consignada por el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta, no tiene nada que objetar en la presente causa.
Con fecha 04 de Agosto de 2008, comparece el ciudadano: FRANK GENARO GARRIDO, plenamente identificado en autos, donde solicita se fije nueva oportunidad para que sea oído el adolescente Franyer Josué, la misma es acordado en fecha 05 de Agosto de 2008, fijándose al Tercer (3) Día siguiente de despacho.
Con fecha 08 de Agosto de 2008, siendo la oportunidad para que comparezca el adolescente: FRANYER JOSUE GARRIDO VERA, el cual manifestó que está de acuerdo con el divorcio presentado por sus padres, con lo que se le garantizo el derecho a opinar y ser oído en la causa.

TERCERO
Habiendo pues, procreado Tres (03) hijos, que actualmente, son adolescentes y niño, de Trece (13), Doce (12) y Nueve (09) años de edad, respectivamente, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito, es decir, otorga la Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia) de los niños y/o adolescentes: FRELVIS JOEL y FRANKYELIS ELSILIA, a la Madre, y el Adolescente: FRANYER JOSUE, al Padre
La Patria Potestad de los referidos hijos procreados durante el matrimonio, y que actualmente son unos niños y/o adolescentes, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar), en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con las mismas, vacaciones y días festivos de los hijos, siempre y cuando los mismos estén de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) Abierto, tomando en consideración que los niños y/o adolescentes: FRELVIS JOEL y FRANKYELIS ELSILIA, actualmente de Doce (12) y Nueve (09) años de edad, respectivamente, tienen edad para decidir si quieren ir o no con su padre, por lo que las visitas le permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quiénes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a sus hijos FRELVIS JOEL y FRANKYELIS ELSILIA, la suma equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un Salario Mínimo por concepto de Obligación de Manutención; más gastos menores que el padre entregará personalmente a sus hijos como: Tarjetas para los celulares, merienda escolar, pago de transporte, para el mes de Septiembre de cada año el padre proveerá la lista de útiles escolares y uniformes tanto de diario como de deportes a los mencionados hermanos, para el mes de Diciembre de cada año igualmente los proveerá de vestuario, calazado, etc., y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación de Manutención, deberán las partes acudan ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: FRANK GENARO GARRIDO y ELSILLA JOSEFINA VERA HURTADO, ya identificados, por ante la Primera Autoridad del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 214, Tomo II, Folios 445 al 446, de fecha 26 de Abril de 1994 de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1994.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)

Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ
En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Cuarenta y Cinco de la Mañana (9:45 A. M.).

EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)

Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ