REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-000946
PARTE ACTORA: DOUGLAS ALFREDO CAMPOS BONILLA
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: GLADYS SALAZAR RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: CARPINTERIA OLYMPUS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE PRESENTO APODERADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Por cuanto en acta del 23 de julio de 2008, éste Tribunal dispuso, que se pronunciaría con posterioridad, sobre lo peticionado como materia de fondo por la parte actora en su demanda, y por cuanto consta en la precitada acta, que la demandada CARPINTERIA OLYMPUS no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, éste Tribunal pasa a dictar el dispositivo del Fallo y lo hace en los siguientes términos:

Preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”

Ahora bien, en su libelo de demanda la parte actora alega: que comenzó a prestar servicios desde el 13 de enero de 2000, como carpintero ebanista, para la “Firma Mercantil” CARPINTERIA OLYMPUS, con un salario semanal inicial de Bs. F. 200ºº, que posteriormente, a partir del año 2005, dicho salario fue elevado a la suma de Bs. F. 300ºº semanales (Bs. F. 1.200ºº mensuales); aduce asimismo el demandante, que el 15 de mayo de 2006, fue despedido sin justa causa, por lo que acumuló un tiempo de servicio de seis (6) años y cuatro (4) meses, afirma por otra parte, que el patrono le hacia firmar un contrato supuestamente mercantil, pero subordinado a cumplir instrucciones sobre el trabajo y estar a la disposición de la empresa, todo en un horario de cincuenta (50) horas semanales; así las cosas, demanda prestaciones sociales, bono decembrino (sic), vacaciones y bono vacacional de todo su tiempo de servicios, e igualmente las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), lo que suma un total de Bs. F. 48.840ºº.

De las actas del expediente se observa, que se admitió la demanda el 12 de junio de 2008, que en fecha 02 de julio de 2008, el ciudadano José Carpio Salazar, alguacil del Circuito Judicial Laboral, dejó constancia en el expediente, que se trasladó a la sede de la demandada, que fijó cartel de notificación, y a continuación le entregó copia a la ciudadana Yris Mendez, titular de la cédula de identidad n° 8.425.822, administradora de la referida, quien dio por recibido con su firma un ejemplar del cartel, estampando el sello húmedo de Carpintería Olympus; igualmente observa el tribunal, que la actuación del alguacil fue certificada el 09 de julio de 2008, por la secretaria de sala Marjorie García, en cumplimiento de lo dispuesto por artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, en virtud de la admisión de los hechos expuestos por el actor, el tribunal, según lo dispuesto por el artículo 131 de la LOPT, declara, que una vez revisado el contenido del libelo de la demanda, constata que su contenido no es contrario a derecho, en consecuencia serán relevados de su probanza los siguientes alegatos:

* Fecha de inicio de la Relación de Trabajo (RT): 13 de enero de 2000
* Fecha de culminación de la RT: 15 de mayo de 2006
* Forma de terminación de la RT: despido injustificado.
* Tiempo de servicio: 6 años y 4 meses.
* Salario inicial: Bs. F. 800ºº mensual (Bs. F. 26,66ºº diario)
* Salario final: Bs. F. 1.200ºº mensual (Bs. F. 30ºº diario)

Continuando con su labor juzgadora el tribunal advierte: que la formula aplicada para extraer la alícuota parte de utilidades, a los fines de determinar el salario integral, será la de multiplicar los 15 días, que como pago por éste concepto reclama en su libelo de demanda el actor, por el salario diario correspondiente al año que se trate, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días; en tanto, que para el cálculo de la cuota parte del bono vacacional, a los mismos efectos, es la multiplicación de los días, tal como ordena la LOT en el artículo 223, y que invoca el demandante, por el salario diario correspondiente al año que se trate, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días. En tal sentido tenemos lo siguiente:

1. Prestación de Antigüedad:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes, días que deben multiplicarse por el salario integral del mes correspondiente. En ese sentido tenemos:

Del mes de enero del año 2000, a diciembre del mismo año, el demandante devengó en cada uno de los meses comprendidos en ese lapso, un salario diario de Bs. F. 26,66 correspondiendo en ese período cuarenta y cinco (45) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 28,29, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 1,11 y la alícuota parte del bono vacacional de Bs. F. 0,52, se obtiene la suma de Bs. F. 1.273,05. Y así se establece.

Del mes de enero del año 2001, a diciembre del mismo año, el demandante devengó en cada uno de los meses comprendidos en ese lapso, un salario diario de Bs. F. 26,66 correspondiendo en ese período sesenta y dos (62) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 28,36, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 1,11 y la alícuota parte del bono vacacional de su segundo año de servicios, esto es, Bs. F. 0,59, se obtiene la suma de Bs. F. 1.758,32. Y así se establece.

Del mes de enero del año 2002, a diciembre del mismo año, el demandante devengó en cada uno de los meses comprendidos en ese lapso, un salario diario de Bs. F. 26,66 correspondiendo en ese período sesenta y cuatro (64) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 28,44, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 1,11 y la alícuota parte del bono vacacional de su tercer año de servicios, esto es, Bs. F. 0,67, se obtiene la suma de Bs. F. 1.820,16. Y así se establece.

Del mes de enero del año 2003, a diciembre del mismo año, el demandante devengó en cada uno de los meses comprendidos en ese lapso, un salario diario de Bs. F. 26,66 correspondiendo en ese período sesenta y seis (66) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 28,51, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 1,11 y la alícuota parte por bono vacacional de su cuarto año de servicios, esto es, Bs. F. 0,74, se obtiene la suma de Bs. F. 1.881,66. Y así se establece.

Del mes de enero del año 2004, a diciembre del mismo año, el demandante devengó en cada uno de los meses comprendidos en ese lapso, un salario diario de Bs. F. 26,66 correspondiendo en ese período sesenta y ocho (68) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 28,58, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 1,11 y la alícuota parte por bono vacacional de su quinto año de servicios, esto es, Bs. F. 0,81, se obtiene la suma de Bs. F. 1.943,44. Y así se establece.

Del mes de enero del año 2005, a diciembre del mismo año, el demandante devengó en cada uno de los meses comprendidos en ese lapso, un salario diario de Bs. F. 40ºº correspondiendo en ese período setenta (70) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 42,89, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 1,67 y la alícuota parte por bono vacacional de su sexto año de servicios, esto es, de Bs. F. 1,22, se obtiene la suma de Bs. F. 3002,3. Y así se establece.

Del mes de enero del año 2006, hasta abril del mismo año, ambos inclusive, el demandante devengó en cada uno de los meses comprendidos en ese lapso, un salario diario de Bs. F. 40ºº correspondiendo en ese período veinte (20) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 43ºº, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 1,67 y la alícuota parte por bono vacacional de su séptimo año de servicios, esto es, Bs. F. 1,33, se obtiene la suma de Bs. F. 860ºº. Y así se establece.

2. Vacaciones:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la LOT, se deben cancelar por éste concepto 15 días anuales, mas un día adicional por cada año acumulado de servicios, ahora bien, en virtud de que se le adeudan a la demandante las vacaciones de todo su tiempo de servicio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en casos análogos, que por razones de justicia y equidad debe considerarse, que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo, éste debe ser cancelado al término de la misma, no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Así las cosas tenemos:

* Períodos enero 2000-diciembre 2000; enero 2001-diciembre 2001; enero 2002-diciembre 2002; enero 2003-diciembre 2003; enero 2004-diciembre 2004; enero 2005-diciembre 2005: corresponden ciento cinco (105) días de pago, que multiplicado por el último salario diario de Bs. F. 40ºº resulta la suma de Bs. F. 4.200ºº. Y así se establece.

* Vacaciones fraccionadas: de conformidad con el artículo 219 de la LOT, procede su pago cuando la relación de trabajo culmine por causa distinta al despido justificado, en este sentido, deben computársele a la actora cuatro (4) meses, en atención al último año de servicio, lo que equivale a una fracción siete (7) días, que multiplicado por el último salario diario de Bs. F. 40ºº, resulta la suma de Bs. F. 280ºº. Y así se establece.

3. Bono vacacional
Alega igualmente la parte actora, que el patrono no le canceló este concepto en todo el tiempo de servicios, por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la LOT, se debe computar para su pago, un mínimo de siete (7) días anuales, mas un día adicional por cada año acumulado de servicios, en tal sentido tenemos:

* Períodos enero 2000-diciembre 2000; enero 2001-diciembre 2001; enero 2002-diciembre 2002; enero 2003-diciembre 2003; enero 2004-diciembre 2004; enero 2005-diciembre 2005: corresponden cincuenta y siete (57) días de pago, que multiplicados por el último salario diario de Bs. F. 40ºº, resulta la suma de Bs. F. 2.280ºº. Y así se establece.

* Bono vacacional fraccionado: Debe computársele a la parte actora por este concepto, cuatro (4) meses correspondientes al último año de servicio, lo que deriva en una fracción de 4,33 días, que multiplicado por el último salario diario de Bs. F. 40ºº, resulta la suma de Bs. F. 173,2. Y así se establece.

4. Utilidades
De los alegatos expuestos por la actora se extrae, que demanda el pago de sus utilidades de todo su tiempo de servicios, todo con fundamento en el artículo 174 LOT. Así las cosas, desde enero del 2000 hasta diciembre del 2004, devengaba el actor un salario de Bs. F. 26,66 y habida cuenta que en ese lapso deben computarse en total, según lo dispuesto por el artículo en referencia, setenta y cinco (75) días, resulta la suma de Bs. F. 1.999,5. Y así se establece.

* En el período que va desde enero de 2005 hasta abril de 2006, el demandante devengaba un salario de Bs. F. 40ºº, y por cuanto en ese lapso se computan dieciséis (16) meses, ello equivale a veinte (20) días, que multiplicados por el salario en referencia, resulta la suma de Bs. F. 800ºº. Y así se establece.

5. Indemnizaciones del artículo 125 LOT:
En atención a la admisión, por la demandada, de los hechos alegados por el actor en su libelo, se deriva: que la relación de trabajo terminó sin justa causa, atribuida al patrono, por tanto, este último tiene la obligación legal de cancelar lo ordenado en el artículo 125 LOT. En tal sentido, los montos indemnizatorios se establecen de la forma siguiente:

* Numeral “2” LOT.
Son ciento cincuenta (150) días de salario en virtud de que la antigüedad supera los seis (6) años, los que multiplicados por el último salario diario integral de Bs. F. 43ºº, resulta en la suma de Bs. F. 6.450ºº. Y así se establece.

* Literal “d” LOT.
Son sesenta (60) días de salario, por cuanto la antigüedad es superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años, lo que multiplicado por el último salario integral de Bs. F. 43ºº, resulta la suma de Bs. 2.580ºº. Y así se establece.

6. Horas extras diurnas
Por otra parte, manifiesta la actora, que laboraba cinco (5) días en la semana, y que su horario de trabajo era de 07:00 A.M. a 05:00 P.M., de tal manera, aduce, trabajaba diez (10) horas diarias (50 semanales) por lo que, en consideración, que legalmente la jornada de trabajo no debe exceder de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, el patrono le adeuda seis (6) horas extras semanales, desde el 13 de enero de 2000 hasta el 13 de enero de 2005.

Al respecto este tribunal señala, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1445, del 22 de septiembre de 2007, se pronunció, en el sentido de que, “…las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada…”. Y en sentencia anterior (la n° 445) de fecha 09 de noviembre de 2000, la Sala señaló: que no es necesario, que la demandada particularice los detalles de su contestación, so pena de incurrir en la confesión de ley, cuando el actor ha alegado: “…condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales (…) o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados…”

Pero lo que este órgano jurisdiccional quiere resaltar es que, al margen de la cuestión de a quien corresponde la carga probatoria cuando el patrono rechaza en su contestación condiciones exorbitantes, es posible admitir que en una relación laboral se originen situaciones que propicien y superen en exceso las pautas legales, entre ellas, las relativas a horas extras, en consecuencia, resulta valido señalar, que aun cuando el artículo 207 de la LOT, establece, que ningún trabajador podrá trabajar más de cien (100) horas extraordinarias por año, en caso que se produzcan tales circunstancias de hecho, estas no pueden juzgarse, per se, contrarias a derecho.

De allí, que tratándose en el presente caso de una manifestación de conducta contumaz, ya que siendo validamente notificado el patrono, no compareció a la audiencia preliminar, se deriva entonces una ausencia absoluta de defensa, cuyo ejercicio y responsabilidad recae exclusivamente en la demandada, y que el juez no puede suplir con el argumento de que lo peticionado es contrario a derecho. En consecuencia, en base a la admisión de los hechos, este tribunal da por cierto, que efectivamente el actor laboró horas extras, tal como plantea en su libelo, y que no fueron canceladas por el patrono. Y así se establece.

En ese orden de ideas, a los fines de contabilizar y establecer el monto correspondiente a las horas extras demandadas, se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto; el cual, para determinar el valor de la hora de sobre tiempo, dividirá el salario diario devengado por el demandante en el mes correspondiente (en tal sentido, el experto tomará el salario utilizado por el tribunal en los cálculos de prestaciones sociales para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y 2005 del presente fallo) entre el número de horas de la jornada, que tal como quedó sentado son diez (10), a cuyo resultado le recargará el 50%, según dispone el artículo 155 de la LOT. Para el cálculo de los montos definitivos multiplicará el experto, el valor hora ya establecido, por el número de ellas laboradas en cada mes, a partir del 13 de enero de 2000, hasta el 13 de enero de 2005
Por último, no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo procedente el pago de los intereses de mora sobre este concepto; en conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que será realizada por el experto designado para la experticia anterior, el cual, para los cálculos encomendados, considerará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta, en el caso de los intereses de mora, la fecha de culminación de la relación de trabajo del demandante (15 de mayo de 2006) hasta la fecha de la presentación del informe; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA y condena a la CARPINTERIA OLYMPUS, demandada en el presente juicio, pagar al ciudadano DOUGLAS CAMPOS BONILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 11.518.812, parte demandante, la cantidad de Bs. F. 31.301,63, que comprende la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos supra, a lo que deberá adicionarse lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada, según los parámetros fijados por el Tribunal.

Se condena en costas a la demandada CARPINTERIA OLYMPUS, por haber sido totalmente vencida en la causa.-

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso preestablecido se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Puerto Ordaz, 22 de septiembre de 2008. Años 198º y 149º.

El Juez

ABG. CIPRIANO RODRIGUEZ
La Secretaria de Sala,

ABG. MARJORIE GARCIA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-000946
PARTE ACTORA: DOUGLAS ALFREDO CAMPOS BONILLA
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: GLADYS SALAZAR RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: CARPINTERIA OLYMPUS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE PRESENTO APODERADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Por cuanto en acta del 23 de julio de 2008, éste Tribunal dispuso, que se pronunciaría con posterioridad, sobre lo peticionado como materia de fondo por la parte actora en su demanda, y por cuanto consta en la precitada acta, que la demandada CARPINTERIA OLYMPUS no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, éste Tribunal pasa a dictar el dispositivo del Fallo y lo hace en los siguientes términos:

Preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”

Ahora bien, en su libelo de demanda la parte actora alega: que comenzó a prestar servicios desde el 13 de enero de 2000, como carpintero ebanista, para la “Firma Mercantil” CARPINTERIA OLYMPUS, con un salario semanal inicial de Bs. F. 200ºº, que posteriormente, a partir del año 2005, dicho salario fue elevado a la suma de Bs. F. 300ºº semanales (Bs. F. 1.200ºº mensuales); aduce asimismo el demandante, que el 15 de mayo de 2006, fue despedido sin justa causa, por lo que acumuló un tiempo de servicio de seis (6) años y cuatro (4) meses, afirma por otra parte, que el patrono le hacia firmar un contrato supuestamente mercantil, pero subordinado a cumplir instrucciones sobre el trabajo y estar a la disposición de la empresa, todo en un horario de cincuenta (50) horas semanales; así las cosas, demanda prestaciones sociales, bono decembrino (sic), vacaciones y bono vacacional de todo su tiempo de servicios, e igualmente las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), lo que suma un total de Bs. F. 48.840ºº.

De las actas del expediente se observa, que se admitió la demanda el 12 de junio de 2008, que en fecha 02 de julio de 2008, el ciudadano José Carpio Salazar, alguacil del Circuito Judicial Laboral, dejó constancia en el expediente, que se trasladó a la sede de la demandada, que fijó cartel de notificación, y a continuación le entregó copia a la ciudadana Yris Mendez, titular de la cédula de identidad n° 8.425.822, administradora de la referida, quien dio por recibido con su firma un ejemplar del cartel, estampando el sello húmedo de Carpintería Olympus; igualmente observa el tribunal, que la actuación del alguacil fue certificada el 09 de julio de 2008, por la secretaria de sala Marjorie García, en cumplimiento de lo dispuesto por artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, en virtud de la admisión de los hechos expuestos por el actor, el tribunal, según lo dispuesto por el artículo 131 de la LOPT, declara, que una vez revisado el contenido del libelo de la demanda, constata que su contenido no es contrario a derecho, en consecuencia serán relevados de su probanza los siguientes alegatos:

* Fecha de inicio de la Relación de Trabajo (RT): 13 de enero de 2000
* Fecha de culminación de la RT: 15 de mayo de 2006
* Forma de terminación de la RT: despido injustificado.
* Tiempo de servicio: 6 años y 4 meses.
* Salario inicial: Bs. F. 800ºº mensual (Bs. F. 26,66ºº diario)
* Salario final: Bs. F. 1.200ºº mensual (Bs. F. 30ºº diario)

Continuando con su labor juzgadora el tribunal advierte: que la formula aplicada para extraer la alícuota parte de utilidades, a los fines de determinar el salario integral, será la de multiplicar los 15 días, que como pago por éste concepto reclama en su libelo de demanda el actor, por el salario diario correspondiente al año que se trate, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días; en tanto, que para el cálculo de la cuota parte del bono vacacional, a los mismos efectos, es la multiplicación de los días, tal como ordena la LOT en el artículo 223, y que invoca el demandante, por el salario diario correspondiente al año que se trate, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días. En tal sentido tenemos lo siguiente:

1. Prestación de Antigüedad:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes, días que deben multiplicarse por el salario integral del mes correspondiente. En ese sentido tenemos:

Del mes de enero del año 2000, a diciembre del mismo año, el demandante devengó en cada uno de los meses comprendidos en ese lapso, un salario diario de Bs. F. 26,66 correspondiendo en ese período cuarenta y cinco (45) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 28,29, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 1,11 y la alícuota parte del bono vacacional de Bs. F. 0,52, se obtiene la suma de Bs. F. 1.273,05. Y así se establece.

Del mes de enero del año 2001, a diciembre del mismo año, el demandante devengó en cada uno de los meses comprendidos en ese lapso, un salario diario de Bs. F. 26,66 correspondiendo en ese período sesenta y dos (62) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 28,36, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 1,11 y la alícuota parte del bono vacacional de su segundo año de servicios, esto es, Bs. F. 0,59, se obtiene la suma de Bs. F. 1.758,32. Y así se establece.

Del mes de enero del año 2002, a diciembre del mismo año, el demandante devengó en cada uno de los meses comprendidos en ese lapso, un salario diario de Bs. F. 26,66 correspondiendo en ese período sesenta y cuatro (64) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 28,44, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 1,11 y la alícuota parte del bono vacacional de su tercer año de servicios, esto es, Bs. F. 0,67, se obtiene la suma de Bs. F. 1.820,16. Y así se establece.

Del mes de enero del año 2003, a diciembre del mismo año, el demandante devengó en cada uno de los meses comprendidos en ese lapso, un salario diario de Bs. F. 26,66 correspondiendo en ese período sesenta y seis (66) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 28,51, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 1,11 y la alícuota parte por bono vacacional de su cuarto año de servicios, esto es, Bs. F. 0,74, se obtiene la suma de Bs. F. 1.881,66. Y así se establece.

Del mes de enero del año 2004, a diciembre del mismo año, el demandante devengó en cada uno de los meses comprendidos en ese lapso, un salario diario de Bs. F. 26,66 correspondiendo en ese período sesenta y ocho (68) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 28,58, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 1,11 y la alícuota parte por bono vacacional de su quinto año de servicios, esto es, Bs. F. 0,81, se obtiene la suma de Bs. F. 1.943,44. Y así se establece.

Del mes de enero del año 2005, a diciembre del mismo año, el demandante devengó en cada uno de los meses comprendidos en ese lapso, un salario diario de Bs. F. 40ºº correspondiendo en ese período setenta (70) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 42,89, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 1,67 y la alícuota parte por bono vacacional de su sexto año de servicios, esto es, de Bs. F. 1,22, se obtiene la suma de Bs. F. 3002,3. Y así se establece.

Del mes de enero del año 2006, hasta abril del mismo año, ambos inclusive, el demandante devengó en cada uno de los meses comprendidos en ese lapso, un salario diario de Bs. F. 40ºº correspondiendo en ese período veinte (20) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 43ºº, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 1,67 y la alícuota parte por bono vacacional de su séptimo año de servicios, esto es, Bs. F. 1,33, se obtiene la suma de Bs. F. 860ºº. Y así se establece.

2. Vacaciones:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la LOT, se deben cancelar por éste concepto 15 días anuales, mas un día adicional por cada año acumulado de servicios, ahora bien, en virtud de que se le adeudan a la demandante las vacaciones de todo su tiempo de servicio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en casos análogos, que por razones de justicia y equidad debe considerarse, que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo, éste debe ser cancelado al término de la misma, no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Así las cosas tenemos:

* Períodos enero 2000-diciembre 2000; enero 2001-diciembre 2001; enero 2002-diciembre 2002; enero 2003-diciembre 2003; enero 2004-diciembre 2004; enero 2005-diciembre 2005: corresponden ciento cinco (105) días de pago, que multiplicado por el último salario diario de Bs. F. 40ºº resulta la suma de Bs. F. 4.200ºº. Y así se establece.

* Vacaciones fraccionadas: de conformidad con el artículo 219 de la LOT, procede su pago cuando la relación de trabajo culmine por causa distinta al despido justificado, en este sentido, deben computársele a la actora cuatro (4) meses, en atención al último año de servicio, lo que equivale a una fracción siete (7) días, que multiplicado por el último salario diario de Bs. F. 40ºº, resulta la suma de Bs. F. 280ºº. Y así se establece.

3. Bono vacacional
Alega igualmente la parte actora, que el patrono no le canceló este concepto en todo el tiempo de servicios, por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la LOT, se debe computar para su pago, un mínimo de siete (7) días anuales, mas un día adicional por cada año acumulado de servicios, en tal sentido tenemos:

* Períodos enero 2000-diciembre 2000; enero 2001-diciembre 2001; enero 2002-diciembre 2002; enero 2003-diciembre 2003; enero 2004-diciembre 2004; enero 2005-diciembre 2005: corresponden cincuenta y siete (57) días de pago, que multiplicados por el último salario diario de Bs. F. 40ºº, resulta la suma de Bs. F. 2.280ºº. Y así se establece.

* Bono vacacional fraccionado: Debe computársele a la parte actora por este concepto, cuatro (4) meses correspondientes al último año de servicio, lo que deriva en una fracción de 4,33 días, que multiplicado por el último salario diario de Bs. F. 40ºº, resulta la suma de Bs. F. 173,2. Y así se establece.

4. Utilidades
De los alegatos expuestos por la actora se extrae, que demanda el pago de sus utilidades de todo su tiempo de servicios, todo con fundamento en el artículo 174 LOT. Así las cosas, desde enero del 2000 hasta diciembre del 2004, devengaba el actor un salario de Bs. F. 26,66 y habida cuenta que en ese lapso deben computarse en total, según lo dispuesto por el artículo en referencia, setenta y cinco (75) días, resulta la suma de Bs. F. 1.999,5. Y así se establece.

* En el período que va desde enero de 2005 hasta abril de 2006, el demandante devengaba un salario de Bs. F. 40ºº, y por cuanto en ese lapso se computan dieciséis (16) meses, ello equivale a veinte (20) días, que multiplicados por el salario en referencia, resulta la suma de Bs. F. 800ºº. Y así se establece.

5. Indemnizaciones del artículo 125 LOT:
En atención a la admisión, por la demandada, de los hechos alegados por el actor en su libelo, se deriva: que la relación de trabajo terminó sin justa causa, atribuida al patrono, por tanto, este último tiene la obligación legal de cancelar lo ordenado en el artículo 125 LOT. En tal sentido, los montos indemnizatorios se establecen de la forma siguiente:

* Numeral “2” LOT.
Son ciento cincuenta (150) días de salario en virtud de que la antigüedad supera los seis (6) años, los que multiplicados por el último salario diario integral de Bs. F. 43ºº, resulta en la suma de Bs. F. 6.450ºº. Y así se establece.

* Literal “d” LOT.
Son sesenta (60) días de salario, por cuanto la antigüedad es superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años, lo que multiplicado por el último salario integral de Bs. F. 43ºº, resulta la suma de Bs. 2.580ºº. Y así se establece.

6. Horas extras diurnas
Por otra parte, manifiesta la actora, que laboraba cinco (5) días en la semana, y que su horario de trabajo era de 07:00 A.M. a 05:00 P.M., de tal manera, aduce, trabajaba diez (10) horas diarias (50 semanales) por lo que, en consideración, que legalmente la jornada de trabajo no debe exceder de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, el patrono le adeuda seis (6) horas extras semanales, desde el 13 de enero de 2000 hasta el 13 de enero de 2005.

Al respecto este tribunal señala, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1445, del 22 de septiembre de 2007, se pronunció, en el sentido de que, “…las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada…”. Y en sentencia anterior (la n° 445) de fecha 09 de noviembre de 2000, la Sala señaló: que no es necesario, que la demandada particularice los detalles de su contestación, so pena de incurrir en la confesión de ley, cuando el actor ha alegado: “…condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales (…) o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados…”

Pero lo que este órgano jurisdiccional quiere resaltar es que, al margen de la cuestión de a quien corresponde la carga probatoria cuando el patrono rechaza en su contestación condiciones exorbitantes, es posible admitir que en una relación laboral se originen situaciones que propicien y superen en exceso las pautas legales, entre ellas, las relativas a horas extras, en consecuencia, resulta valido señalar, que aun cuando el artículo 207 de la LOT, establece, que ningún trabajador podrá trabajar más de cien (100) horas extraordinarias por año, en caso que se produzcan tales circunstancias de hecho, estas no pueden juzgarse, per se, contrarias a derecho.

De allí, que tratándose en el presente caso de una manifestación de conducta contumaz, ya que siendo validamente notificado el patrono, no compareció a la audiencia preliminar, se deriva entonces una ausencia absoluta de defensa, cuyo ejercicio y responsabilidad recae exclusivamente en la demandada, y que el juez no puede suplir con el argumento de que lo peticionado es contrario a derecho. En consecuencia, en base a la admisión de los hechos, este tribunal da por cierto, que efectivamente el actor laboró horas extras, tal como plantea en su libelo, y que no fueron canceladas por el patrono. Y así se establece.

En ese orden de ideas, a los fines de contabilizar y establecer el monto correspondiente a las horas extras demandadas, se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto; el cual, para determinar el valor de la hora de sobre tiempo, dividirá el salario diario devengado por el demandante en el mes correspondiente (en tal sentido, el experto tomará el salario utilizado por el tribunal en los cálculos de prestaciones sociales para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y 2005 del presente fallo) entre el número de horas de la jornada, que tal como quedó sentado son diez (10), a cuyo resultado le recargará el 50%, según dispone el artículo 155 de la LOT. Para el cálculo de los montos definitivos multiplicará el experto, el valor hora ya establecido, por el número de ellas laboradas en cada mes, a partir del 13 de enero de 2000, hasta el 13 de enero de 2005
Por último, no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo procedente el pago de los intereses de mora sobre este concepto; en conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que será realizada por el experto designado para la experticia anterior, el cual, para los cálculos encomendados, considerará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta, en el caso de los intereses de mora, la fecha de culminación de la relación de trabajo del demandante (15 de mayo de 2006) hasta la fecha de la presentación del informe; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA y condena a la CARPINTERIA OLYMPUS, demandada en el presente juicio, pagar al ciudadano DOUGLAS CAMPOS BONILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 11.518.812, parte demandante, la cantidad de Bs. F. 31.301,63, que comprende la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos supra, a lo que deberá adicionarse lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada, según los parámetros fijados por el Tribunal.

Se condena en costas a la demandada CARPINTERIA OLYMPUS, por haber sido totalmente vencida en la causa.-

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso preestablecido se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Puerto Ordaz, 22 de septiembre de 2008. Años 198º y 149º.

El Juez

ABG. CIPRIANO RODRIGUEZ
La Secretaria de Sala,

ABG. MARJORIE GARCIA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-000946
PARTE ACTORA: DOUGLAS ALFREDO CAMPOS BONILLA
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: GLADYS SALAZAR RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: CARPINTERIA OLYMPUS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE PRESENTO APODERADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Por cuanto en acta del 23 de julio de 2008, éste Tribunal dispuso, que se pronunciaría con posterioridad, sobre lo peticionado como materia de fondo por la parte actora en su demanda, y por cuanto consta en la precitada acta, que la demandada CARPINTERIA OLYMPUS no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, éste Tribunal pasa a dictar el dispositivo del Fallo y lo hace en los siguientes términos:

Preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”

Ahora bien, en su libelo de demanda la parte actora alega: que comenzó a prestar servicios desde el 13 de enero de 2000, como carpintero ebanista, para la “Firma Mercantil” CARPINTERIA OLYMPUS, con un salario semanal inicial de Bs. F. 200ºº, que posteriormente, a partir del año 2005, dicho salario fue elevado a la suma de Bs. F. 300ºº semanales (Bs. F. 1.200ºº mensuales); aduce asimismo el demandante, que el 15 de mayo de 2006, fue despedido sin justa causa, por lo que acumuló un tiempo de servicio de seis (6) años y cuatro (4) meses, afirma por otra parte, que el patrono le hacia firmar un contrato supuestamente mercantil, pero subordinado a cumplir instrucciones sobre el trabajo y estar a la disposición de la empresa, todo en un horario de cincuenta (50) horas semanales; así las cosas, demanda prestaciones sociales, bono decembrino (sic), vacaciones y bono vacacional de todo su tiempo de servicios, e igualmente las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), lo que suma un total de Bs. F. 48.840ºº.

De las actas del expediente se observa, que se admitió la demanda el 12 de junio de 2008, que en fecha 02 de julio de 2008, el ciudadano José Carpio Salazar, alguacil del Circuito Judicial Laboral, dejó constancia en el expediente, que se trasladó a la sede de la demandada, que fijó cartel de notificación, y a continuación le entregó copia a la ciudadana Yris Mendez, titular de la cédula de identidad n° 8.425.822, administradora de la referida, quien dio por recibido con su firma un ejemplar del cartel, estampando el sello húmedo de Carpintería Olympus; igualmente observa el tribunal, que la actuación del alguacil fue certificada el 09 de julio de 2008, por la secretaria de sala Marjorie García, en cumplimiento de lo dispuesto por artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, en virtud de la admisión de los hechos expuestos por el actor, el tribunal, según lo dispuesto por el artículo 131 de la LOPT, declara, que una vez revisado el contenido del libelo de la demanda, constata que su contenido no es contrario a derecho, en consecuencia serán relevados de su probanza los siguientes alegatos:

* Fecha de inicio de la Relación de Trabajo (RT): 13 de enero de 2000
* Fecha de culminación de la RT: 15 de mayo de 2006
* Forma de terminación de la RT: despido injustificado.
* Tiempo de servicio: 6 años y 4 meses.
* Salario inicial: Bs. F. 800ºº mensual (Bs. F. 26,66ºº diario)
* Salario final: Bs. F. 1.200ºº mensual (Bs. F. 30ºº diario)

Continuando con su labor juzgadora el tribunal advierte: que la formula aplicada para extraer la alícuota parte de utilidades, a los fines de determinar el salario integral, será la de multiplicar los 15 días, que como pago por éste concepto reclama en su libelo de demanda el actor, por el salario diario correspondiente al año que se trate, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días; en tanto, que para el cálculo de la cuota parte del bono vacacional, a los mismos efectos, es la multiplicación de los días, tal como ordena la LOT en el artículo 223, y que invoca el demandante, por el salario diario correspondiente al año que se trate, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días. En tal sentido tenemos lo siguiente:

1. Prestación de Antigüedad:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes, días que deben multiplicarse por el salario integral del mes correspondiente. En ese sentido tenemos:

Del mes de enero del año 2000, a diciembre del mismo año, el demandante devengó en cada uno de los meses comprendidos en ese lapso, un salario diario de Bs. F. 26,66 correspondiendo en ese período cuarenta y cinco (45) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 28,29, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 1,11 y la alícuota parte del bono vacacional de Bs. F. 0,52, se obtiene la suma de Bs. F. 1.273,05. Y así se establece.

Del mes de enero del año 2001, a diciembre del mismo año, el demandante devengó en cada uno de los meses comprendidos en ese lapso, un salario diario de Bs. F. 26,66 correspondiendo en ese período sesenta y dos (62) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 28,36, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 1,11 y la alícuota parte del bono vacacional de su segundo año de servicios, esto es, Bs. F. 0,59, se obtiene la suma de Bs. F. 1.758,32. Y así se establece.

Del mes de enero del año 2002, a diciembre del mismo año, el demandante devengó en cada uno de los meses comprendidos en ese lapso, un salario diario de Bs. F. 26,66 correspondiendo en ese período sesenta y cuatro (64) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 28,44, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 1,11 y la alícuota parte del bono vacacional de su tercer año de servicios, esto es, Bs. F. 0,67, se obtiene la suma de Bs. F. 1.820,16. Y así se establece.

Del mes de enero del año 2003, a diciembre del mismo año, el demandante devengó en cada uno de los meses comprendidos en ese lapso, un salario diario de Bs. F. 26,66 correspondiendo en ese período sesenta y seis (66) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 28,51, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 1,11 y la alícuota parte por bono vacacional de su cuarto año de servicios, esto es, Bs. F. 0,74, se obtiene la suma de Bs. F. 1.881,66. Y así se establece.

Del mes de enero del año 2004, a diciembre del mismo año, el demandante devengó en cada uno de los meses comprendidos en ese lapso, un salario diario de Bs. F. 26,66 correspondiendo en ese período sesenta y ocho (68) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 28,58, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 1,11 y la alícuota parte por bono vacacional de su quinto año de servicios, esto es, Bs. F. 0,81, se obtiene la suma de Bs. F. 1.943,44. Y así se establece.

Del mes de enero del año 2005, a diciembre del mismo año, el demandante devengó en cada uno de los meses comprendidos en ese lapso, un salario diario de Bs. F. 40ºº correspondiendo en ese período setenta (70) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 42,89, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 1,67 y la alícuota parte por bono vacacional de su sexto año de servicios, esto es, de Bs. F. 1,22, se obtiene la suma de Bs. F. 3002,3. Y así se establece.

Del mes de enero del año 2006, hasta abril del mismo año, ambos inclusive, el demandante devengó en cada uno de los meses comprendidos en ese lapso, un salario diario de Bs. F. 40ºº correspondiendo en ese período veinte (20) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 43ºº, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 1,67 y la alícuota parte por bono vacacional de su séptimo año de servicios, esto es, Bs. F. 1,33, se obtiene la suma de Bs. F. 860ºº. Y así se establece.

2. Vacaciones:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la LOT, se deben cancelar por éste concepto 15 días anuales, mas un día adicional por cada año acumulado de servicios, ahora bien, en virtud de que se le adeudan a la demandante las vacaciones de todo su tiempo de servicio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en casos análogos, que por razones de justicia y equidad debe considerarse, que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo, éste debe ser cancelado al término de la misma, no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Así las cosas tenemos:

* Períodos enero 2000-diciembre 2000; enero 2001-diciembre 2001; enero 2002-diciembre 2002; enero 2003-diciembre 2003; enero 2004-diciembre 2004; enero 2005-diciembre 2005: corresponden ciento cinco (105) días de pago, que multiplicado por el último salario diario de Bs. F. 40ºº resulta la suma de Bs. F. 4.200ºº. Y así se establece.

* Vacaciones fraccionadas: de conformidad con el artículo 219 de la LOT, procede su pago cuando la relación de trabajo culmine por causa distinta al despido justificado, en este sentido, deben computársele a la actora cuatro (4) meses, en atención al último año de servicio, lo que equivale a una fracción siete (7) días, que multiplicado por el último salario diario de Bs. F. 40ºº, resulta la suma de Bs. F. 280ºº. Y así se establece.

3. Bono vacacional
Alega igualmente la parte actora, que el patrono no le canceló este concepto en todo el tiempo de servicios, por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la LOT, se debe computar para su pago, un mínimo de siete (7) días anuales, mas un día adicional por cada año acumulado de servicios, en tal sentido tenemos:

* Períodos enero 2000-diciembre 2000; enero 2001-diciembre 2001; enero 2002-diciembre 2002; enero 2003-diciembre 2003; enero 2004-diciembre 2004; enero 2005-diciembre 2005: corresponden cincuenta y siete (57) días de pago, que multiplicados por el último salario diario de Bs. F. 40ºº, resulta la suma de Bs. F. 2.280ºº. Y así se establece.

* Bono vacacional fraccionado: Debe computársele a la parte actora por este concepto, cuatro (4) meses correspondientes al último año de servicio, lo que deriva en una fracción de 4,33 días, que multiplicado por el último salario diario de Bs. F. 40ºº, resulta la suma de Bs. F. 173,2. Y así se establece.

4. Utilidades
De los alegatos expuestos por la actora se extrae, que demanda el pago de sus utilidades de todo su tiempo de servicios, todo con fundamento en el artículo 174 LOT. Así las cosas, desde enero del 2000 hasta diciembre del 2004, devengaba el actor un salario de Bs. F. 26,66 y habida cuenta que en ese lapso deben computarse en total, según lo dispuesto por el artículo en referencia, setenta y cinco (75) días, resulta la suma de Bs. F. 1.999,5. Y así se establece.

* En el período que va desde enero de 2005 hasta abril de 2006, el demandante devengaba un salario de Bs. F. 40ºº, y por cuanto en ese lapso se computan dieciséis (16) meses, ello equivale a veinte (20) días, que multiplicados por el salario en referencia, resulta la suma de Bs. F. 800ºº. Y así se establece.

5. Indemnizaciones del artículo 125 LOT:
En atención a la admisión, por la demandada, de los hechos alegados por el actor en su libelo, se deriva: que la relación de trabajo terminó sin justa causa, atribuida al patrono, por tanto, este último tiene la obligación legal de cancelar lo ordenado en el artículo 125 LOT. En tal sentido, los montos indemnizatorios se establecen de la forma siguiente:

* Numeral “2” LOT.
Son ciento cincuenta (150) días de salario en virtud de que la antigüedad supera los seis (6) años, los que multiplicados por el último salario diario integral de Bs. F. 43ºº, resulta en la suma de Bs. F. 6.450ºº. Y así se establece.

* Literal “d” LOT.
Son sesenta (60) días de salario, por cuanto la antigüedad es superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años, lo que multiplicado por el último salario integral de Bs. F. 43ºº, resulta la suma de Bs. 2.580ºº. Y así se establece.

6. Horas extras diurnas
Por otra parte, manifiesta la actora, que laboraba cinco (5) días en la semana, y que su horario de trabajo era de 07:00 A.M. a 05:00 P.M., de tal manera, aduce, trabajaba diez (10) horas diarias (50 semanales) por lo que, en consideración, que legalmente la jornada de trabajo no debe exceder de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, el patrono le adeuda seis (6) horas extras semanales, desde el 13 de enero de 2000 hasta el 13 de enero de 2005.

Al respecto este tribunal señala, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1445, del 22 de septiembre de 2007, se pronunció, en el sentido de que, “…las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada…”. Y en sentencia anterior (la n° 445) de fecha 09 de noviembre de 2000, la Sala señaló: que no es necesario, que la demandada particularice los detalles de su contestación, so pena de incurrir en la confesión de ley, cuando el actor ha alegado: “…condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales (…) o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados…”

Pero lo que este órgano jurisdiccional quiere resaltar es que, al margen de la cuestión de a quien corresponde la carga probatoria cuando el patrono rechaza en su contestación condiciones exorbitantes, es posible admitir que en una relación laboral se originen situaciones que propicien y superen en exceso las pautas legales, entre ellas, las relativas a horas extras, en consecuencia, resulta valido señalar, que aun cuando el artículo 207 de la LOT, establece, que ningún trabajador podrá trabajar más de cien (100) horas extraordinarias por año, en caso que se produzcan tales circunstancias de hecho, estas no pueden juzgarse, per se, contrarias a derecho.

De allí, que tratándose en el presente caso de una manifestación de conducta contumaz, ya que siendo validamente notificado el patrono, no compareció a la audiencia preliminar, se deriva entonces una ausencia absoluta de defensa, cuyo ejercicio y responsabilidad recae exclusivamente en la demandada, y que el juez no puede suplir con el argumento de que lo peticionado es contrario a derecho. En consecuencia, en base a la admisión de los hechos, este tribunal da por cierto, que efectivamente el actor laboró horas extras, tal como plantea en su libelo, y que no fueron canceladas por el patrono. Y así se establece.

En ese orden de ideas, a los fines de contabilizar y establecer el monto correspondiente a las horas extras demandadas, se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto; el cual, para determinar el valor de la hora de sobre tiempo, dividirá el salario diario devengado por el demandante en el mes correspondiente (en tal sentido, el experto tomará el salario utilizado por el tribunal en los cálculos de prestaciones sociales para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y 2005 del presente fallo) entre el número de horas de la jornada, que tal como quedó sentado son diez (10), a cuyo resultado le recargará el 50%, según dispone el artículo 155 de la LOT. Para el cálculo de los montos definitivos multiplicará el experto, el valor hora ya establecido, por el número de ellas laboradas en cada mes, a partir del 13 de enero de 2000, hasta el 13 de enero de 2005
Por último, no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo procedente el pago de los intereses de mora sobre este concepto; en conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que será realizada por el experto designado para la experticia anterior, el cual, para los cálculos encomendados, considerará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta, en el caso de los intereses de mora, la fecha de culminación de la relación de trabajo del demandante (15 de mayo de 2006) hasta la fecha de la presentación del informe; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA y condena a la CARPINTERIA OLYMPUS, demandada en el presente juicio, pagar al ciudadano DOUGLAS CAMPOS BONILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 11.518.812, parte demandante, la cantidad de Bs. F. 31.301,63, que comprende la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos supra, a lo que deberá adicionarse lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada, según los parámetros fijados por el Tribunal.

Se condena en costas a la demandada CARPINTERIA OLYMPUS, por haber sido totalmente vencida en la causa.-

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso preestablecido se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Puerto Ordaz, 22 de septiembre de 2008. Años 198º y 149º.

El Juez

ABG. CIPRIANO RODRIGUEZ
La Secretaria de Sala,

ABG. MARJORIE GARCIA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-000946
PARTE ACTORA: DOUGLAS ALFREDO CAMPOS BONILLA
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: GLADYS SALAZAR RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: CARPINTERIA OLYMPUS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE PRESENTO APODERADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Por cuanto en acta del 23 de julio de 2008, éste Tribunal dispuso, que se pronunciaría con posterioridad, sobre lo peticionado como materia de fondo por la parte actora en su demanda, y por cuanto consta en la precitada acta, que la demandada CARPINTERIA OLYMPUS no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, éste Tribunal pasa a dictar el dispositivo del Fallo y lo hace en los siguientes términos:

Preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”

Ahora bien, en su libelo de demanda la parte actora alega: que comenzó a prestar servicios desde el 13 de enero de 2000, como carpintero ebanista, para la “Firma Mercantil” CARPINTERIA OLYMPUS, con un salario semanal inicial de Bs. F. 200ºº, que posteriormente, a partir del año 2005, dicho salario fue elevado a la suma de Bs. F. 300ºº semanales (Bs. F. 1.200ºº mensuales); aduce asimismo el demandante, que el 15 de mayo de 2006, fue despedido sin justa causa, por lo que acumuló un tiempo de servicio de seis (6) años y cuatro (4) meses, afirma por otra parte, que el patrono le hacia firmar un contrato supuestamente mercantil, pero subordinado a cumplir instrucciones sobre el trabajo y estar a la disposición de la empresa, todo en un horario de cincuenta (50) horas semanales; así las cosas, demanda prestaciones sociales, bono decembrino (sic), vacaciones y bono vacacional de todo su tiempo de servicios, e igualmente las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), lo que suma un total de Bs. F. 48.840ºº.

De las actas del expediente se observa, que se admitió la demanda el 12 de junio de 2008, que en fecha 02 de julio de 2008, el ciudadano José Carpio Salazar, alguacil del Circuito Judicial Laboral, dejó constancia en el expediente, que se trasladó a la sede de la demandada, que fijó cartel de notificación, y a continuación le entregó copia a la ciudadana Yris Mendez, titular de la cédula de identidad n° 8.425.822, administradora de la referida, quien dio por recibido con su firma un ejemplar del cartel, estampando el sello húmedo de Carpintería Olympus; igualmente observa el tribunal, que la actuación del alguacil fue certificada el 09 de julio de 2008, por la secretaria de sala Marjorie García, en cumplimiento de lo dispuesto por artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, en virtud de la admisión de los hechos expuestos por el actor, el tribunal, según lo dispuesto por el artículo 131 de la LOPT, declara, que una vez revisado el contenido del libelo de la demanda, constata que su contenido no es contrario a derecho, en consecuencia serán relevados de su probanza los siguientes alegatos:

* Fecha de inicio de la Relación de Trabajo (RT): 13 de enero de 2000
* Fecha de culminación de la RT: 15 de mayo de 2006
* Forma de terminación de la RT: despido injustificado.
* Tiempo de servicio: 6 años y 4 meses.
* Salario inicial: Bs. F. 800ºº mensual (Bs. F. 26,66ºº diario)
* Salario final: Bs. F. 1.200ºº mensual (Bs. F. 30ºº diario)

Continuando con su labor juzgadora el tribunal advierte: que la formula aplicada para extraer la alícuota parte de utilidades, a los fines de determinar el salario integral, será la de multiplicar los 15 días, que como pago por éste concepto reclama en su libelo de demanda el actor, por el salario diario correspondiente al año que se trate, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días; en tanto, que para el cálculo de la cuota parte del bono vacacional, a los mismos efectos, es la multiplicación de los días, tal como ordena la LOT en el artículo 223, y que invoca el demandante, por el salario diario correspondiente al año que se trate, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días. En tal sentido tenemos lo siguiente:

1. Prestación de Antigüedad:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes, días que deben multiplicarse por el salario integral del mes correspondiente. En ese sentido tenemos:

Del mes de enero del año 2000, a diciembre del mismo año, el demandante devengó en cada uno de los meses comprendidos en ese lapso, un salario diario de Bs. F. 26,66 correspondiendo en ese período cuarenta y cinco (45) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 28,29, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 1,11 y la alícuota parte del bono vacacional de Bs. F. 0,52, se obtiene la suma de Bs. F. 1.273,05. Y así se establece.

Del mes de enero del año 2001, a diciembre del mismo año, el demandante devengó en cada uno de los meses comprendidos en ese lapso, un salario diario de Bs. F. 26,66 correspondiendo en ese período sesenta y dos (62) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 28,36, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 1,11 y la alícuota parte del bono vacacional de su segundo año de servicios, esto es, Bs. F. 0,59, se obtiene la suma de Bs. F. 1.758,32. Y así se establece.

Del mes de enero del año 2002, a diciembre del mismo año, el demandante devengó en cada uno de los meses comprendidos en ese lapso, un salario diario de Bs. F. 26,66 correspondiendo en ese período sesenta y cuatro (64) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 28,44, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 1,11 y la alícuota parte del bono vacacional de su tercer año de servicios, esto es, Bs. F. 0,67, se obtiene la suma de Bs. F. 1.820,16. Y así se establece.

Del mes de enero del año 2003, a diciembre del mismo año, el demandante devengó en cada uno de los meses comprendidos en ese lapso, un salario diario de Bs. F. 26,66 correspondiendo en ese período sesenta y seis (66) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 28,51, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 1,11 y la alícuota parte por bono vacacional de su cuarto año de servicios, esto es, Bs. F. 0,74, se obtiene la suma de Bs. F. 1.881,66. Y así se establece.

Del mes de enero del año 2004, a diciembre del mismo año, el demandante devengó en cada uno de los meses comprendidos en ese lapso, un salario diario de Bs. F. 26,66 correspondiendo en ese período sesenta y ocho (68) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 28,58, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 1,11 y la alícuota parte por bono vacacional de su quinto año de servicios, esto es, Bs. F. 0,81, se obtiene la suma de Bs. F. 1.943,44. Y así se establece.

Del mes de enero del año 2005, a diciembre del mismo año, el demandante devengó en cada uno de los meses comprendidos en ese lapso, un salario diario de Bs. F. 40ºº correspondiendo en ese período setenta (70) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 42,89, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 1,67 y la alícuota parte por bono vacacional de su sexto año de servicios, esto es, de Bs. F. 1,22, se obtiene la suma de Bs. F. 3002,3. Y así se establece.

Del mes de enero del año 2006, hasta abril del mismo año, ambos inclusive, el demandante devengó en cada uno de los meses comprendidos en ese lapso, un salario diario de Bs. F. 40ºº correspondiendo en ese período veinte (20) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 43ºº, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 1,67 y la alícuota parte por bono vacacional de su séptimo año de servicios, esto es, Bs. F. 1,33, se obtiene la suma de Bs. F. 860ºº. Y así se establece.

2. Vacaciones:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la LOT, se deben cancelar por éste concepto 15 días anuales, mas un día adicional por cada año acumulado de servicios, ahora bien, en virtud de que se le adeudan a la demandante las vacaciones de todo su tiempo de servicio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en casos análogos, que por razones de justicia y equidad debe considerarse, que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo, éste debe ser cancelado al término de la misma, no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Así las cosas tenemos:

* Períodos enero 2000-diciembre 2000; enero 2001-diciembre 2001; enero 2002-diciembre 2002; enero 2003-diciembre 2003; enero 2004-diciembre 2004; enero 2005-diciembre 2005: corresponden ciento cinco (105) días de pago, que multiplicado por el último salario diario de Bs. F. 40ºº resulta la suma de Bs. F. 4.200ºº. Y así se establece.

* Vacaciones fraccionadas: de conformidad con el artículo 219 de la LOT, procede su pago cuando la relación de trabajo culmine por causa distinta al despido justificado, en este sentido, deben computársele a la actora cuatro (4) meses, en atención al último año de servicio, lo que equivale a una fracción siete (7) días, que multiplicado por el último salario diario de Bs. F. 40ºº, resulta la suma de Bs. F. 280ºº. Y así se establece.

3. Bono vacacional
Alega igualmente la parte actora, que el patrono no le canceló este concepto en todo el tiempo de servicios, por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la LOT, se debe computar para su pago, un mínimo de siete (7) días anuales, mas un día adicional por cada año acumulado de servicios, en tal sentido tenemos:

* Períodos enero 2000-diciembre 2000; enero 2001-diciembre 2001; enero 2002-diciembre 2002; enero 2003-diciembre 2003; enero 2004-diciembre 2004; enero 2005-diciembre 2005: corresponden cincuenta y siete (57) días de pago, que multiplicados por el último salario diario de Bs. F. 40ºº, resulta la suma de Bs. F. 2.280ºº. Y así se establece.

* Bono vacacional fraccionado: Debe computársele a la parte actora por este concepto, cuatro (4) meses correspondientes al último año de servicio, lo que deriva en una fracción de 4,33 días, que multiplicado por el último salario diario de Bs. F. 40ºº, resulta la suma de Bs. F. 173,2. Y así se establece.

4. Utilidades
De los alegatos expuestos por la actora se extrae, que demanda el pago de sus utilidades de todo su tiempo de servicios, todo con fundamento en el artículo 174 LOT. Así las cosas, desde enero del 2000 hasta diciembre del 2004, devengaba el actor un salario de Bs. F. 26,66 y habida cuenta que en ese lapso deben computarse en total, según lo dispuesto por el artículo en referencia, setenta y cinco (75) días, resulta la suma de Bs. F. 1.999,5. Y así se establece.

* En el período que va desde enero de 2005 hasta abril de 2006, el demandante devengaba un salario de Bs. F. 40ºº, y por cuanto en ese lapso se computan dieciséis (16) meses, ello equivale a veinte (20) días, que multiplicados por el salario en referencia, resulta la suma de Bs. F. 800ºº. Y así se establece.

5. Indemnizaciones del artículo 125 LOT:
En atención a la admisión, por la demandada, de los hechos alegados por el actor en su libelo, se deriva: que la relación de trabajo terminó sin justa causa, atribuida al patrono, por tanto, este último tiene la obligación legal de cancelar lo ordenado en el artículo 125 LOT. En tal sentido, los montos indemnizatorios se establecen de la forma siguiente:

* Numeral “2” LOT.
Son ciento cincuenta (150) días de salario en virtud de que la antigüedad supera los seis (6) años, los que multiplicados por el último salario diario integral de Bs. F. 43ºº, resulta en la suma de Bs. F. 6.450ºº. Y así se establece.

* Literal “d” LOT.
Son sesenta (60) días de salario, por cuanto la antigüedad es superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años, lo que multiplicado por el último salario integral de Bs. F. 43ºº, resulta la suma de Bs. 2.580ºº. Y así se establece.

6. Horas extras diurnas
Por otra parte, manifiesta la actora, que laboraba cinco (5) días en la semana, y que su horario de trabajo era de 07:00 A.M. a 05:00 P.M., de tal manera, aduce, trabajaba diez (10) horas diarias (50 semanales) por lo que, en consideración, que legalmente la jornada de trabajo no debe exceder de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, el patrono le adeuda seis (6) horas extras semanales, desde el 13 de enero de 2000 hasta el 13 de enero de 2005.

Al respecto este tribunal señala, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1445, del 22 de septiembre de 2007, se pronunció, en el sentido de que, “…las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada…”. Y en sentencia anterior (la n° 445) de fecha 09 de noviembre de 2000, la Sala señaló: que no es necesario, que la demandada particularice los detalles de su contestación, so pena de incurrir en la confesión de ley, cuando el actor ha alegado: “…condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales (…) o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados…”

Pero lo que este órgano jurisdiccional quiere resaltar es que, al margen de la cuestión de a quien corresponde la carga probatoria cuando el patrono rechaza en su contestación condiciones exorbitantes, es posible admitir que en una relación laboral se originen situaciones que propicien y superen en exceso las pautas legales, entre ellas, las relativas a horas extras, en consecuencia, resulta valido señalar, que aun cuando el artículo 207 de la LOT, establece, que ningún trabajador podrá trabajar más de cien (100) horas extraordinarias por año, en caso que se produzcan tales circunstancias de hecho, estas no pueden juzgarse, per se, contrarias a derecho.

De allí, que tratándose en el presente caso de una manifestación de conducta contumaz, ya que siendo validamente notificado el patrono, no compareció a la audiencia preliminar, se deriva entonces una ausencia absoluta de defensa, cuyo ejercicio y responsabilidad recae exclusivamente en la demandada, y que el juez no puede suplir con el argumento de que lo peticionado es contrario a derecho. En consecuencia, en base a la admisión de los hechos, este tribunal da por cierto, que efectivamente el actor laboró horas extras, tal como plantea en su libelo, y que no fueron canceladas por el patrono. Y así se establece.

En ese orden de ideas, a los fines de contabilizar y establecer el monto correspondiente a las horas extras demandadas, se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto; el cual, para determinar el valor de la hora de sobre tiempo, dividirá el salario diario devengado por el demandante en el mes correspondiente (en tal sentido, el experto tomará el salario utilizado por el tribunal en los cálculos de prestaciones sociales para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y 2005 del presente fallo) entre el número de horas de la jornada, que tal como quedó sentado son diez (10), a cuyo resultado le recargará el 50%, según dispone el artículo 155 de la LOT. Para el cálculo de los montos definitivos multiplicará el experto, el valor hora ya establecido, por el número de ellas laboradas en cada mes, a partir del 13 de enero de 2000, hasta el 13 de enero de 2005
Por último, no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo procedente el pago de los intereses de mora sobre este concepto; en conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que será realizada por el experto designado para la experticia anterior, el cual, para los cálculos encomendados, considerará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta, en el caso de los intereses de mora, la fecha de culminación de la relación de trabajo del demandante (15 de mayo de 2006) hasta la fecha de la presentación del informe; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA y condena a la CARPINTERIA OLYMPUS, demandada en el presente juicio, pagar al ciudadano DOUGLAS CAMPOS BONILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 11.518.812, parte demandante, la cantidad de Bs. F. 31.301,63, que comprende la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos supra, a lo que deberá adicionarse lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada, según los parámetros fijados por el Tribunal.

Se condena en costas a la demandada CARPINTERIA OLYMPUS, por haber sido totalmente vencida en la causa.-

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso preestablecido se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Puerto Ordaz, 22 de septiembre de 2008. Años 198º y 149º.

El Juez

ABG. CIPRIANO RODRIGUEZ
La Secretaria de Sala,

ABG. MARJORIE GARCIA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-000946
PARTE ACTORA: DOUGLAS ALFREDO CAMPOS BONILLA
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: GLADYS SALAZAR RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: CARPINTERIA OLYMPUS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE PRESENTO APODERADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Por cuanto en acta del 23 de julio de 2008, éste Tribunal dispuso, que se pronunciaría con posterioridad, sobre lo peticionado como materia de fondo por la parte actora en su demanda, y por cuanto consta en la precitada acta, que la demandada CARPINTERIA OLYMPUS no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, éste Tribunal pasa a dictar el dispositivo del Fallo y lo hace en los siguientes términos:

Preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”

Ahora bien, en su libelo de demanda la parte actora alega: que comenzó a prestar servicios desde el 13 de enero de 2000, como carpintero ebanista, para la “Firma Mercantil” CARPINTERIA OLYMPUS, con un salario semanal inicial de Bs. F. 200ºº, que posteriormente, a partir del año 2005, dicho salario fue elevado a la suma de Bs. F. 300ºº semanales (Bs. F. 1.200ºº mensuales); aduce asimismo el demandante, que el 15 de mayo de 2006, fue despedido sin justa causa, por lo que acumuló un tiempo de servicio de seis (6) años y cuatro (4) meses, afirma por otra parte, que el patrono le hacia firmar un contrato supuestamente mercantil, pero subordinado a cumplir instrucciones sobre el trabajo y estar a la disposición de la empresa, todo en un horario de cincuenta (50) horas semanales; así las cosas, demanda prestaciones sociales, bono decembrino (sic), vacaciones y bono vacacional de todo su tiempo de servicios, e igualmente las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), lo que suma un total de Bs. F. 48.840ºº.

De las actas del expediente se observa, que se admitió la demanda el 12 de junio de 2008, que en fecha 02 de julio de 2008, el ciudadano José Carpio Salazar, alguacil del Circuito Judicial Laboral, dejó constancia en el expediente, que se trasladó a la sede de la demandada, que fijó cartel de notificación, y a continuación le entregó copia a la ciudadana Yris Mendez, titular de la cédula de identidad n° 8.425.822, administradora de la referida, quien dio por recibido con su firma un ejemplar del cartel, estampando el sello húmedo de Carpintería Olympus; igualmente observa el tribunal, que la actuación del alguacil fue certificada el 09 de julio de 2008, por la secretaria de sala Marjorie García, en cumplimiento de lo dispuesto por artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, en virtud de la admisión de los hechos expuestos por el actor, el tribunal, según lo dispuesto por el artículo 131 de la LOPT, declara, que una vez revisado el contenido del libelo de la demanda, constata que su contenido no es contrario a derecho, en consecuencia serán relevados de su probanza los siguientes alegatos:

* Fecha de inicio de la Relación de Trabajo (RT): 13 de enero de 2000
* Fecha de culminación de la RT: 15 de mayo de 2006
* Forma de terminación de la RT: despido injustificado.
* Tiempo de servicio: 6 años y 4 meses.
* Salario inicial: Bs. F. 800ºº mensual (Bs. F. 26,66ºº diario)
* Salario final: Bs. F. 1.200ºº mensual (Bs. F. 30ºº diario)

Continuando con su labor juzgadora el tribunal advierte: que la formula aplicada para extraer la alícuota parte de utilidades, a los fines de determinar el salario integral, será la de multiplicar los 15 días, que como pago por éste concepto reclama en su libelo de demanda el actor, por el salario diario correspondiente al año que se trate, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días; en tanto, que para el cálculo de la cuota parte del bono vacacional, a los mismos efectos, es la multiplicación de los días, tal como ordena la LOT en el artículo 223, y que invoca el demandante, por el salario diario correspondiente al año que se trate, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días. En tal sentido tenemos lo siguiente:

1. Prestación de Antigüedad:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes, días que deben multiplicarse por el salario integral del mes correspondiente. En ese sentido tenemos:

Del mes de enero del año 2000, a diciembre del mismo año, el demandante devengó en cada uno de los meses comprendidos en ese lapso, un salario diario de Bs. F. 26,66 correspondiendo en ese período cuarenta y cinco (45) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 28,29, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 1,11 y la alícuota parte del bono vacacional de Bs. F. 0,52, se obtiene la suma de Bs. F. 1.273,05. Y así se establece.

Del mes de enero del año 2001, a diciembre del mismo año, el demandante devengó en cada uno de los meses comprendidos en ese lapso, un salario diario de Bs. F. 26,66 correspondiendo en ese período sesenta y dos (62) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 28,36, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 1,11 y la alícuota parte del bono vacacional de su segundo año de servicios, esto es, Bs. F. 0,59, se obtiene la suma de Bs. F. 1.758,32. Y así se establece.

Del mes de enero del año 2002, a diciembre del mismo año, el demandante devengó en cada uno de los meses comprendidos en ese lapso, un salario diario de Bs. F. 26,66 correspondiendo en ese período sesenta y cuatro (64) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 28,44, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 1,11 y la alícuota parte del bono vacacional de su tercer año de servicios, esto es, Bs. F. 0,67, se obtiene la suma de Bs. F. 1.820,16. Y así se establece.

Del mes de enero del año 2003, a diciembre del mismo año, el demandante devengó en cada uno de los meses comprendidos en ese lapso, un salario diario de Bs. F. 26,66 correspondiendo en ese período sesenta y seis (66) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 28,51, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 1,11 y la alícuota parte por bono vacacional de su cuarto año de servicios, esto es, Bs. F. 0,74, se obtiene la suma de Bs. F. 1.881,66. Y así se establece.

Del mes de enero del año 2004, a diciembre del mismo año, el demandante devengó en cada uno de los meses comprendidos en ese lapso, un salario diario de Bs. F. 26,66 correspondiendo en ese período sesenta y ocho (68) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 28,58, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 1,11 y la alícuota parte por bono vacacional de su quinto año de servicios, esto es, Bs. F. 0,81, se obtiene la suma de Bs. F. 1.943,44. Y así se establece.

Del mes de enero del año 2005, a diciembre del mismo año, el demandante devengó en cada uno de los meses comprendidos en ese lapso, un salario diario de Bs. F. 40ºº correspondiendo en ese período setenta (70) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 42,89, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 1,67 y la alícuota parte por bono vacacional de su sexto año de servicios, esto es, de Bs. F. 1,22, se obtiene la suma de Bs. F. 3002,3. Y así se establece.

Del mes de enero del año 2006, hasta abril del mismo año, ambos inclusive, el demandante devengó en cada uno de los meses comprendidos en ese lapso, un salario diario de Bs. F. 40ºº correspondiendo en ese período veinte (20) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 43ºº, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 1,67 y la alícuota parte por bono vacacional de su séptimo año de servicios, esto es, Bs. F. 1,33, se obtiene la suma de Bs. F. 860ºº. Y así se establece.

2. Vacaciones:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la LOT, se deben cancelar por éste concepto 15 días anuales, mas un día adicional por cada año acumulado de servicios, ahora bien, en virtud de que se le adeudan a la demandante las vacaciones de todo su tiempo de servicio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en casos análogos, que por razones de justicia y equidad debe considerarse, que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo, éste debe ser cancelado al término de la misma, no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Así las cosas tenemos:

* Períodos enero 2000-diciembre 2000; enero 2001-diciembre 2001; enero 2002-diciembre 2002; enero 2003-diciembre 2003; enero 2004-diciembre 2004; enero 2005-diciembre 2005: corresponden ciento cinco (105) días de pago, que multiplicado por el último salario diario de Bs. F. 40ºº resulta la suma de Bs. F. 4.200ºº. Y así se establece.

* Vacaciones fraccionadas: de conformidad con el artículo 219 de la LOT, procede su pago cuando la relación de trabajo culmine por causa distinta al despido justificado, en este sentido, deben computársele a la actora cuatro (4) meses, en atención al último año de servicio, lo que equivale a una fracción siete (7) días, que multiplicado por el último salario diario de Bs. F. 40ºº, resulta la suma de Bs. F. 280ºº. Y así se establece.

3. Bono vacacional
Alega igualmente la parte actora, que el patrono no le canceló este concepto en todo el tiempo de servicios, por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la LOT, se debe computar para su pago, un mínimo de siete (7) días anuales, mas un día adicional por cada año acumulado de servicios, en tal sentido tenemos:

* Períodos enero 2000-diciembre 2000; enero 2001-diciembre 2001; enero 2002-diciembre 2002; enero 2003-diciembre 2003; enero 2004-diciembre 2004; enero 2005-diciembre 2005: corresponden cincuenta y siete (57) días de pago, que multiplicados por el último salario diario de Bs. F. 40ºº, resulta la suma de Bs. F. 2.280ºº. Y así se establece.

* Bono vacacional fraccionado: Debe computársele a la parte actora por este concepto, cuatro (4) meses correspondientes al último año de servicio, lo que deriva en una fracción de 4,33 días, que multiplicado por el último salario diario de Bs. F. 40ºº, resulta la suma de Bs. F. 173,2. Y así se establece.

4. Utilidades
De los alegatos expuestos por la actora se extrae, que demanda el pago de sus utilidades de todo su tiempo de servicios, todo con fundamento en el artículo 174 LOT. Así las cosas, desde enero del 2000 hasta diciembre del 2004, devengaba el actor un salario de Bs. F. 26,66 y habida cuenta que en ese lapso deben computarse en total, según lo dispuesto por el artículo en referencia, setenta y cinco (75) días, resulta la suma de Bs. F. 1.999,5. Y así se establece.

* En el período que va desde enero de 2005 hasta abril de 2006, el demandante devengaba un salario de Bs. F. 40ºº, y por cuanto en ese lapso se computan dieciséis (16) meses, ello equivale a veinte (20) días, que multiplicados por el salario en referencia, resulta la suma de Bs. F. 800ºº. Y así se establece.

5. Indemnizaciones del artículo 125 LOT:
En atención a la admisión, por la demandada, de los hechos alegados por el actor en su libelo, se deriva: que la relación de trabajo terminó sin justa causa, atribuida al patrono, por tanto, este último tiene la obligación legal de cancelar lo ordenado en el artículo 125 LOT. En tal sentido, los montos indemnizatorios se establecen de la forma siguiente:

* Numeral “2” LOT.
Son ciento cincuenta (150) días de salario en virtud de que la antigüedad supera los seis (6) años, los que multiplicados por el último salario diario integral de Bs. F. 43ºº, resulta en la suma de Bs. F. 6.450ºº. Y así se establece.

* Literal “d” LOT.
Son sesenta (60) días de salario, por cuanto la antigüedad es superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años, lo que multiplicado por el último salario integral de Bs. F. 43ºº, resulta la suma de Bs. 2.580ºº. Y así se establece.

6. Horas extras diurnas
Por otra parte, manifiesta la actora, que laboraba cinco (5) días en la semana, y que su horario de trabajo era de 07:00 A.M. a 05:00 P.M., de tal manera, aduce, trabajaba diez (10) horas diarias (50 semanales) por lo que, en consideración, que legalmente la jornada de trabajo no debe exceder de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, el patrono le adeuda seis (6) horas extras semanales, desde el 13 de enero de 2000 hasta el 13 de enero de 2005.

Al respecto este tribunal señala, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1445, del 22 de septiembre de 2007, se pronunció, en el sentido de que, “…las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada…”. Y en sentencia anterior (la n° 445) de fecha 09 de noviembre de 2000, la Sala señaló: que no es necesario, que la demandada particularice los detalles de su contestación, so pena de incurrir en la confesión de ley, cuando el actor ha alegado: “…condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales (…) o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados…”

Pero lo que este órgano jurisdiccional quiere resaltar es que, al margen de la cuestión de a quien corresponde la carga probatoria cuando el patrono rechaza en su contestación condiciones exorbitantes, es posible admitir que en una relación laboral se originen situaciones que propicien y superen en exceso las pautas legales, entre ellas, las relativas a horas extras, en consecuencia, resulta valido señalar, que aun cuando el artículo 207 de la LOT, establece, que ningún trabajador podrá trabajar más de cien (100) horas extraordinarias por año, en caso que se produzcan tales circunstancias de hecho, estas no pueden juzgarse, per se, contrarias a derecho.

De allí, que tratándose en el presente caso de una manifestación de conducta contumaz, ya que siendo validamente notificado el patrono, no compareció a la audiencia preliminar, se deriva entonces una ausencia absoluta de defensa, cuyo ejercicio y responsabilidad recae exclusivamente en la demandada, y que el juez no puede suplir con el argumento de que lo peticionado es contrario a derecho. En consecuencia, en base a la admisión de los hechos, este tribunal da por cierto, que efectivamente el actor laboró horas extras, tal como plantea en su libelo, y que no fueron canceladas por el patrono. Y así se establece.

En ese orden de ideas, a los fines de contabilizar y establecer el monto correspondiente a las horas extras demandadas, se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto; el cual, para determinar el valor de la hora de sobre tiempo, dividirá el salario diario devengado por el demandante en el mes correspondiente (en tal sentido, el experto tomará el salario utilizado por el tribunal en los cálculos de prestaciones sociales para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y 2005 del presente fallo) entre el número de horas de la jornada, que tal como quedó sentado son diez (10), a cuyo resultado le recargará el 50%, según dispone el artículo 155 de la LOT. Para el cálculo de los montos definitivos multiplicará el experto, el valor hora ya establecido, por el número de ellas laboradas en cada mes, a partir del 13 de enero de 2000, hasta el 13 de enero de 2005
Por último, no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo procedente el pago de los intereses de mora sobre este concepto; en conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que será realizada por el experto designado para la experticia anterior, el cual, para los cálculos encomendados, considerará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta, en el caso de los intereses de mora, la fecha de culminación de la relación de trabajo del demandante (15 de mayo de 2006) hasta la fecha de la presentación del informe; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA y condena a la CARPINTERIA OLYMPUS, demandada en el presente juicio, pagar al ciudadano DOUGLAS CAMPOS BONILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 11.518.812, parte demandante, la cantidad de Bs. F. 31.301,63, que comprende la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos supra, a lo que deberá adicionarse lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada, según los parámetros fijados por el Tribunal.

Se condena en costas a la demandada CARPINTERIA OLYMPUS, por haber sido totalmente vencida en la causa.-

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso preestablecido se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Puerto Ordaz, 22 de septiembre de 2008. Años 198º y 149º.

El Juez

ABG. CIPRIANO RODRIGUEZ
La Secretaria de Sala,

ABG. MARJORIE GARCIA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-000946
PARTE ACTORA: DOUGLAS ALFREDO CAMPOS BONILLA
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: GLADYS SALAZAR RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: CARPINTERIA OLYMPUS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE PRESENTO APODERADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Por cuanto en acta del 23 de julio de 2008, éste Tribunal dispuso, que se pronunciaría con posterioridad, sobre lo peticionado como materia de fondo por la parte actora en su demanda, y por cuanto consta en la precitada acta, que la demandada CARPINTERIA OLYMPUS no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, éste Tribunal pasa a dictar el dispositivo del Fallo y lo hace en los siguientes términos:

Preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”

Ahora bien, en su libelo de demanda la parte actora alega: que comenzó a prestar servicios desde el 13 de enero de 2000, como carpintero ebanista, para la “Firma Mercantil” CARPINTERIA OLYMPUS, con un salario semanal inicial de Bs. F. 200ºº, que posteriormente, a partir del año 2005, dicho salario fue elevado a la suma de Bs. F. 300ºº semanales (Bs. F. 1.200ºº mensuales); aduce asimismo el demandante, que el 15 de mayo de 2006, fue despedido sin justa causa, por lo que acumuló un tiempo de servicio de seis (6) años y cuatro (4) meses, afirma por otra parte, que el patrono le hacia firmar un contrato supuestamente mercantil, pero subordinado a cumplir instrucciones sobre el trabajo y estar a la disposición de la empresa, todo en un horario de cincuenta (50) horas semanales; así las cosas, demanda prestaciones sociales, bono decembrino (sic), vacaciones y bono vacacional de todo su tiempo de servicios, e igualmente las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), lo que suma un total de Bs. F. 48.840ºº.

De las actas del expediente se observa, que se admitió la demanda el 12 de junio de 2008, que en fecha 02 de julio de 2008, el ciudadano José Carpio Salazar, alguacil del Circuito Judicial Laboral, dejó constancia en el expediente, que se trasladó a la sede de la demandada, que fijó cartel de notificación, y a continuación le entregó copia a la ciudadana Yris Mendez, titular de la cédula de identidad n° 8.425.822, administradora de la referida, quien dio por recibido con su firma un ejemplar del cartel, estampando el sello húmedo de Carpintería Olympus; igualmente observa el tribunal, que la actuación del alguacil fue certificada el 09 de julio de 2008, por la secretaria de sala Marjorie García, en cumplimiento de lo dispuesto por artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, en virtud de la admisión de los hechos expuestos por el actor, el tribunal, según lo dispuesto por el artículo 131 de la LOPT, declara, que una vez revisado el contenido del libelo de la demanda, constata que su contenido no es contrario a derecho, en consecuencia serán relevados de su probanza los siguientes alegatos:

* Fecha de inicio de la Relación de Trabajo (RT): 13 de enero de 2000
* Fecha de culminación de la RT: 15 de mayo de 2006
* Forma de terminación de la RT: despido injustificado.
* Tiempo de servicio: 6 años y 4 meses.
* Salario inicial: Bs. F. 800ºº mensual (Bs. F. 26,66ºº diario)
* Salario final: Bs. F. 1.200ºº mensual (Bs. F. 30ºº diario)

Continuando con su labor juzgadora el tribunal advierte: que la formula aplicada para extraer la alícuota parte de utilidades, a los fines de determinar el salario integral, será la de multiplicar los 15 días, que como pago por éste concepto reclama en su libelo de demanda el actor, por el salario diario correspondiente al año que se trate, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días; en tanto, que para el cálculo de la cuota parte del bono vacacional, a los mismos efectos, es la multiplicación de los días, tal como ordena la LOT en el artículo 223, y que invoca el demandante, por el salario diario correspondiente al año que se trate, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días. En tal sentido tenemos lo siguiente:

1. Prestación de Antigüedad:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes, días que deben multiplicarse por el salario integral del mes correspondiente. En ese sentido tenemos:

Del mes de enero del año 2000, a diciembre del mismo año, el demandante devengó en cada uno de los meses comprendidos en ese lapso, un salario diario de Bs. F. 26,66 correspondiendo en ese período cuarenta y cinco (45) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 28,29, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 1,11 y la alícuota parte del bono vacacional de Bs. F. 0,52, se obtiene la suma de Bs. F. 1.273,05. Y así se establece.

Del mes de enero del año 2001, a diciembre del mismo año, el demandante devengó en cada uno de los meses comprendidos en ese lapso, un salario diario de Bs. F. 26,66 correspondiendo en ese período sesenta y dos (62) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 28,36, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 1,11 y la alícuota parte del bono vacacional de su segundo año de servicios, esto es, Bs. F. 0,59, se obtiene la suma de Bs. F. 1.758,32. Y así se establece.

Del mes de enero del año 2002, a diciembre del mismo año, el demandante devengó en cada uno de los meses comprendidos en ese lapso, un salario diario de Bs. F. 26,66 correspondiendo en ese período sesenta y cuatro (64) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 28,44, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 1,11 y la alícuota parte del bono vacacional de su tercer año de servicios, esto es, Bs. F. 0,67, se obtiene la suma de Bs. F. 1.820,16. Y así se establece.

Del mes de enero del año 2003, a diciembre del mismo año, el demandante devengó en cada uno de los meses comprendidos en ese lapso, un salario diario de Bs. F. 26,66 correspondiendo en ese período sesenta y seis (66) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 28,51, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 1,11 y la alícuota parte por bono vacacional de su cuarto año de servicios, esto es, Bs. F. 0,74, se obtiene la suma de Bs. F. 1.881,66. Y así se establece.

Del mes de enero del año 2004, a diciembre del mismo año, el demandante devengó en cada uno de los meses comprendidos en ese lapso, un salario diario de Bs. F. 26,66 correspondiendo en ese período sesenta y ocho (68) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 28,58, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 1,11 y la alícuota parte por bono vacacional de su quinto año de servicios, esto es, Bs. F. 0,81, se obtiene la suma de Bs. F. 1.943,44. Y así se establece.

Del mes de enero del año 2005, a diciembre del mismo año, el demandante devengó en cada uno de los meses comprendidos en ese lapso, un salario diario de Bs. F. 40ºº correspondiendo en ese período setenta (70) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 42,89, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 1,67 y la alícuota parte por bono vacacional de su sexto año de servicios, esto es, de Bs. F. 1,22, se obtiene la suma de Bs. F. 3002,3. Y así se establece.

Del mes de enero del año 2006, hasta abril del mismo año, ambos inclusive, el demandante devengó en cada uno de los meses comprendidos en ese lapso, un salario diario de Bs. F. 40ºº correspondiendo en ese período veinte (20) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 43ºº, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 1,67 y la alícuota parte por bono vacacional de su séptimo año de servicios, esto es, Bs. F. 1,33, se obtiene la suma de Bs. F. 860ºº. Y así se establece.

2. Vacaciones:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la LOT, se deben cancelar por éste concepto 15 días anuales, mas un día adicional por cada año acumulado de servicios, ahora bien, en virtud de que se le adeudan a la demandante las vacaciones de todo su tiempo de servicio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en casos análogos, que por razones de justicia y equidad debe considerarse, que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo, éste debe ser cancelado al término de la misma, no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Así las cosas tenemos:

* Períodos enero 2000-diciembre 2000; enero 2001-diciembre 2001; enero 2002-diciembre 2002; enero 2003-diciembre 2003; enero 2004-diciembre 2004; enero 2005-diciembre 2005: corresponden ciento cinco (105) días de pago, que multiplicado por el último salario diario de Bs. F. 40ºº resulta la suma de Bs. F. 4.200ºº. Y así se establece.

* Vacaciones fraccionadas: de conformidad con el artículo 219 de la LOT, procede su pago cuando la relación de trabajo culmine por causa distinta al despido justificado, en este sentido, deben computársele a la actora cuatro (4) meses, en atención al último año de servicio, lo que equivale a una fracción siete (7) días, que multiplicado por el último salario diario de Bs. F. 40ºº, resulta la suma de Bs. F. 280ºº. Y así se establece.

3. Bono vacacional
Alega igualmente la parte actora, que el patrono no le canceló este concepto en todo el tiempo de servicios, por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la LOT, se debe computar para su pago, un mínimo de siete (7) días anuales, mas un día adicional por cada año acumulado de servicios, en tal sentido tenemos:

* Períodos enero 2000-diciembre 2000; enero 2001-diciembre 2001; enero 2002-diciembre 2002; enero 2003-diciembre 2003; enero 2004-diciembre 2004; enero 2005-diciembre 2005: corresponden cincuenta y siete (57) días de pago, que multiplicados por el último salario diario de Bs. F. 40ºº, resulta la suma de Bs. F. 2.280ºº. Y así se establece.

* Bono vacacional fraccionado: Debe computársele a la parte actora por este concepto, cuatro (4) meses correspondientes al último año de servicio, lo que deriva en una fracción de 4,33 días, que multiplicado por el último salario diario de Bs. F. 40ºº, resulta la suma de Bs. F. 173,2. Y así se establece.

4. Utilidades
De los alegatos expuestos por la actora se extrae, que demanda el pago de sus utilidades de todo su tiempo de servicios, todo con fundamento en el artículo 174 LOT. Así las cosas, desde enero del 2000 hasta diciembre del 2004, devengaba el actor un salario de Bs. F. 26,66 y habida cuenta que en ese lapso deben computarse en total, según lo dispuesto por el artículo en referencia, setenta y cinco (75) días, resulta la suma de Bs. F. 1.999,5. Y así se establece.

* En el período que va desde enero de 2005 hasta abril de 2006, el demandante devengaba un salario de Bs. F. 40ºº, y por cuanto en ese lapso se computan dieciséis (16) meses, ello equivale a veinte (20) días, que multiplicados por el salario en referencia, resulta la suma de Bs. F. 800ºº. Y así se establece.

5. Indemnizaciones del artículo 125 LOT:
En atención a la admisión, por la demandada, de los hechos alegados por el actor en su libelo, se deriva: que la relación de trabajo terminó sin justa causa, atribuida al patrono, por tanto, este último tiene la obligación legal de cancelar lo ordenado en el artículo 125 LOT. En tal sentido, los montos indemnizatorios se establecen de la forma siguiente:

* Numeral “2” LOT.
Son ciento cincuenta (150) días de salario en virtud de que la antigüedad supera los seis (6) años, los que multiplicados por el último salario diario integral de Bs. F. 43ºº, resulta en la suma de Bs. F. 6.450ºº. Y así se establece.

* Literal “d” LOT.
Son sesenta (60) días de salario, por cuanto la antigüedad es superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años, lo que multiplicado por el último salario integral de Bs. F. 43ºº, resulta la suma de Bs. 2.580ºº. Y así se establece.

6. Horas extras diurnas
Por otra parte, manifiesta la actora, que laboraba cinco (5) días en la semana, y que su horario de trabajo era de 07:00 A.M. a 05:00 P.M., de tal manera, aduce, trabajaba diez (10) horas diarias (50 semanales) por lo que, en consideración, que legalmente la jornada de trabajo no debe exceder de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, el patrono le adeuda seis (6) horas extras semanales, desde el 13 de enero de 2000 hasta el 13 de enero de 2005.

Al respecto este tribunal señala, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1445, del 22 de septiembre de 2007, se pronunció, en el sentido de que, “…las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada…”. Y en sentencia anterior (la n° 445) de fecha 09 de noviembre de 2000, la Sala señaló: que no es necesario, que la demandada particularice los detalles de su contestación, so pena de incurrir en la confesión de ley, cuando el actor ha alegado: “…condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales (…) o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados…”

Pero lo que este órgano jurisdiccional quiere resaltar es que, al margen de la cuestión de a quien corresponde la carga probatoria cuando el patrono rechaza en su contestación condiciones exorbitantes, es posible admitir que en una relación laboral se originen situaciones que propicien y superen en exceso las pautas legales, entre ellas, las relativas a horas extras, en consecuencia, resulta valido señalar, que aun cuando el artículo 207 de la LOT, establece, que ningún trabajador podrá trabajar más de cien (100) horas extraordinarias por año, en caso que se produzcan tales circunstancias de hecho, estas no pueden juzgarse, per se, contrarias a derecho.

De allí, que tratándose en el presente caso de una manifestación de conducta contumaz, ya que siendo validamente notificado el patrono, no compareció a la audiencia preliminar, se deriva entonces una ausencia absoluta de defensa, cuyo ejercicio y responsabilidad recae exclusivamente en la demandada, y que el juez no puede suplir con el argumento de que lo peticionado es contrario a derecho. En consecuencia, en base a la admisión de los hechos, este tribunal da por cierto, que efectivamente el actor laboró horas extras, tal como plantea en su libelo, y que no fueron canceladas por el patrono. Y así se establece.

En ese orden de ideas, a los fines de contabilizar y establecer el monto correspondiente a las horas extras demandadas, se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto; el cual, para determinar el valor de la hora de sobre tiempo, dividirá el salario diario devengado por el demandante en el mes correspondiente (en tal sentido, el experto tomará el salario utilizado por el tribunal en los cálculos de prestaciones sociales para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y 2005 del presente fallo) entre el número de horas de la jornada, que tal como quedó sentado son diez (10), a cuyo resultado le recargará el 50%, según dispone el artículo 155 de la LOT. Para el cálculo de los montos definitivos multiplicará el experto, el valor hora ya establecido, por el número de ellas laboradas en cada mes, a partir del 13 de enero de 2000, hasta el 13 de enero de 2005
Por último, no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo procedente el pago de los intereses de mora sobre este concepto; en conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que será realizada por el experto designado para la experticia anterior, el cual, para los cálculos encomendados, considerará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta, en el caso de los intereses de mora, la fecha de culminación de la relación de trabajo del demandante (15 de mayo de 2006) hasta la fecha de la presentación del informe; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA y condena a la CARPINTERIA OLYMPUS, demandada en el presente juicio, pagar al ciudadano DOUGLAS CAMPOS BONILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 11.518.812, parte demandante, la cantidad de Bs. F. 31.301,63, que comprende la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos supra, a lo que deberá adicionarse lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada, según los parámetros fijados por el Tribunal.

Se condena en costas a la demandada CARPINTERIA OLYMPUS, por haber sido totalmente vencida en la causa.-

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso preestablecido se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Puerto Ordaz, 22 de septiembre de 2008. Años 198º y 149º.

El Juez

ABG. CIPRIANO RODRIGUEZ
La Secretaria de Sala,

ABG. MARJORIE GARCIA