REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Puerto Ordaz, Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil Ocho (2008)
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-000494
PARTE ACTORA: HERLING ANTONIO FERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 18.169.601
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELBA HERRERA Abogada, Procuradora de trabajadores, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.273
PARTE DEMANDADA: PROFECOL ML, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Por cuanto en acta del Dieciséis (16) de Septiembre de 2008, éste Tribunal dispuso que se pronunciaría con posterioridad sobre lo peticionado como materia de fondo por la parte actora en su demanda, y por cuanto consta en la precitada acta, que el demandado PROFECOL ML, C.A no compareció a la Audiencia Primitiva Preliminar, ni por sí, ni por medio de representante legal, estatutario y/o judicial alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a dictar el Fallo lo cual se hace en los siguientes términos
Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”
Así las cosas, observa el Tribunal, que la parte actora alegó en su libelo de demanda los hechos que a continuación se describen:
1) Que en fecha 01 de Abril de 2007, comenzó a prestar servicios para la sociedad Mercantil PROFECOL ML, C.A que sin mediar causa justificada alguna, en fecha 01 de Octubre de 2007 es decir Seis (6) meses, el patrono le comunicó la terminación de la relación de trabajo; que el último Salario Promedio Mensual devengado fue de Bs. 974,16; que desde la fecha del despido no ha recibido el pago Prestación de 1) Antigüedad 2) Vacaciones Fraccionadas 3) Bono Vacacional Fraccionado, 4) Utilidades Fraccionadas, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo 5) Intereses 6) Indemnización por concepto de despido injustificado y sustitutiva de preaviso conforme a el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en vista de lo injusto del despido de la que fue objeto.
En total demanda la parte actora, la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.236,94)
De una revisión de las actas del proceso el Tribunal observa: que se admitió la demanda en fecha 02 de Mayo de 2008, y se ordenó el emplazamiento de la demandada; que en fecha 31 de Julio de 2008, el ciudadano GILBERTO JOSE BONILLO HERNANDEZ, alguacil del Circuito Judicial Laboral, dejó constancia en el expediente: que se trasladó a la dirección procesal del demandado, que fijó cartel de notificación en la entrada de la Empresa (sic), e hizo entrega del cartel a la ciudadana YESSENIA BETHANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 10.929.962, quien lo firmó dándolo por recibido, lo que se evidencia igualmente del estampado del sello húmedo de la Empresa, cursante al folio 33 del expediente. Asimismo, observa el Tribunal, que dicha actuación fue certificada el 01 de Agosto de 2008, por el secretario de sala RONALD GUERRA, en cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el Tribunal, según el espíritu de lo dispuesto por el artículo 131 de la LOPT, trascrito supra, verificará si lo peticionado por la parte actora es, o no, conforme a derecho, de ser lo primero, aplicará entonces la consecuencia jurídica, esto es, ubicará los supuestos de hecho alegados en la norma correspondiente, a los efectos de establecer, según la Ley prevé, cuánto corresponde por Prestación de 1) Antigüedad 2) Vacaciones Fraccionadas 3) Bono Vacacional Fraccionado, 4) Utilidades Fraccionadas, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo 5) Intereses de prestaciones sociales 6) Indemnización por concepto de despido injustificado y sustitutiva de preaviso conforme a el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de ser lo segundo, el Tribunal deberá fundamentar las razones que se oponen a lo planteado por el demandante en el escrito libelar, y que, en definitiva, impiden declarar con lugar lo solicitado.
Fijado lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo expuesto y peticionado por la parte actora, y al efecto deja sentado, que de una revisión minuciosa del expediente encuentra que la demanda no es contraria a derecho, por lo que, en consonancia con los hechos alegados y la admisión de los mismos, establece que serán relevados de su probanza los siguientes particulares:
* Fecha de inicio de la relación de trabajo (RT): 01 de Abril de 2007.
* Fecha de término de la RT: 01 de Octubre de 2007.
* Tiempo efectivo de servicio: Seis (06) meses.
* Último salario básico mensual: Bs. 974,16 oo, (tal como se extrae del cuadro anexo cursante al folio 6 del expediente).
* Forma de término de la RT: despido injustificado.
Antes de proseguir conviene advertir, que la formula usada para el cálculo de la cuota parte de utilidades, a los efectos de establecer el salario integral, es la multiplicación de los 15 días, que como pago por éste concepto ordena la ley en el artículo 174 LOT, y que invoca el demandante, por el salario diario que devengaba para la fecha en que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días. En tanto que para el cálculo de la cuota parte del bono vacacional, a los mismos efectos, es la multiplicación de los días, según el tiempo de servicio del demandante en la empresa, tal como ordena la ley en el artículo 223 LOT, y que invoca el demandante, por el salario diario que devengaba para la fecha que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días.
Prestación de Antigüedad
De conformidad con la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), atañen cinco (05) días de salario por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes, días que deben multiplicarse por el salario integral del mes correspondiente. En ese sentido tenemos:
* De Agosto de 2007, a Octubre del mismo año, en virtud de que el demandante, en cada uno de los meses comprendidos en ese ciclo, devengaba un salario básico diario de Bs. 32,47, y por cuanto en conjunto corresponden Quince (15) días, al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 34.45, al que se le incluyó la alícuota de utilidades de Bs. 1,35 y la de bono vacacional de Bs. 0.63, resulta la suma de QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 516.85). Y así se establece.
Del pago de la diferencia de antigüedad al finalizar la relación de trabajo
En cuanto a lo invocado al pago de la diferencia de antigüedad al finalizar la relación de trabajo en virtud de que el trabajador laboro mas de seis (6) meses y Quince (15) días durante la extinción del vinculo laboral, le corresponde por este concepto la diferencia resultante de restar los Cuarenta y cinco días (45) días a que se refiere el literal c) de dicho artículo 108 L.O.T a los (15) días que se acreditaron mensualmente durante la extinción del vínculo laboral, de manera que tenemos: 45 días menos 15 días nos da una diferencia a cancelar de 30 días adicionales de antigüedad que multiplicados por Bs. 34,45 (salario integral) nos da un total de UN MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.033,50), por concepto de diferencia de antigüedad. Y así se establece.
Intereses de Prestaciones Sociales
De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la L.O.T señala “lo depositado o acreditado mensualmente se pagara al termino de la relación de trabajo y devengara intereses” en consecuencia y de lo anteriormente señalado le corresponde a la parte actora La cantidad de SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 7,18) por este concepto, todo esto nos resulta al emplear la tasa de interés de dicho mes, al monto total acumulado por concepto de prestación de antigüedad; luego se divide el resultado entre 360 días y se multiplica por la cantidad de días que tenga el mes. Y así se establece.
No Total Prest. Subtotal Prest.
Días 108 L.O..T. Acumuladas Intereses
Meses 108 L.O..T. 108 L.O.T % Bs./Mes
Abr-07 0 Bs 0,00 Bs 0,00 15,99% Bs 0,00
May-07 0 Bs 0,00 Bs 0,00 15,94% Bs 0,00
Jun-07 0 Bs 0,00 Bs 0,00 14,91% Bs 0,00
Jul-07 0 Bs 0,00 Bs 0,00 16,17% Bs 0,00
Ago-07 5 Bs 172,28 Bs 172,28 16,59% Bs 2,38
Sep-07 5 Bs 172,28 Bs 172,28 16,53% Bs 2,37
Oct-07 5 Bs 172,28 Bs 172,28 16,96% Bs 2,43
Total
Intereses
Bs 7,18
Vacaciones fraccionadas
En cuanto a este concepto “Vacaciones fraccionadas” conforme a las estipulaciones de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la parte actora reclamó (7,5) días a razón de un salario normal de Bs. 32,47, ahora bien, se trata de un trabajador cuyo tiempo de servicio es de Seis (06) es decir 15 días divididos entre Doce (12) del año, nos resultan 1,25 X seis (6) meses de de manera que tenemos 7,5 días X Bs. 32,47 salario para computar los conceptos vacacionales resulta la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 243,52), monto este que adeuda la demandada PROFECOL ML, C.A al accionante el ciudadano HERLING ANTONIO FERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 18.169.601 Y así se establece.-
Bono vacacional
En consonancia con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la LOT, se deben cancelar por este concepto, un mínimo de siete (7) días anuales, mas un día adicional por cada año de servicio, así las cosas tenemos: 7 días / 12 meses del año= 0,58 x 6 Meses lo que constituye una fracción de 3,49 días, que multiplicado por el último salario diario de Bs. 32,47, resulta la suma de CIENTO TRECE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.113, 64). Y así se establece.
Utilidades fraccionadas:
Utilidades fraccionadas: Demanda el actor Cinco (05) meses de servicio, efectivos de trabajo, lo que equivale, según la LOT, a (7,5) días, lo cual resulta los (15) días anuales que le corresponden por año completo de servicio que divididos entre los doce (12) meses del año, nos resulta la cantidad 1,25 por día por el numero de meses efectivo de trabajo que resultan ser Cinco (05) meses de servicio que multiplicado por el último salario de Bs. 32,47, oo, resulta la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 243,52,). Y así se establece.
Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT:
En atención a la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, la relación de trabajo terminó por causa injustificada atribuida al patrono, por tanto, la demandada tiene la obligación legal de cancelar lo ordenado en el artículo 125 LOT. Así las cosas, los montos indemnizatorios se establecen de la forma siguiente:
* Numeral “2” LOT.
Son Treinta (30) días de salario en virtud de que la antigüedad es de Seis (06) meses y Quince (15) días lo que multiplicado por el último salario diario integral de Bs., Bs. 34.45 representa la suma de UN MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.033,50) Y así se establece.
* Literal “b” LOT.
Son Treinta (30) días de salario en virtud de que la antigüedad es de Seis (06) meses y Quince (15) días lo que multiplicado por el último salario diario integral de Bs., Bs. 34.45 representa la suma de UN MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.033,50) Y así se establece.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, y condena a la sociedad mercantil PROFECOL ML, C.A demandada en el presente juicio, pagar al demandante HERLING ANTONIO FERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 18.169.601 la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 4.225,21),que comprende la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos supra.
Se Condena igualmente los Intereses de Mora conforme a las previsiones del Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha del despido írrito, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de Mora, condenadas al pago, que deberá efectuarse, desde la fecha del término de la relación de trabajo, hasta su pago efectivo. Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la causa.-
Asimismo se condena la corrección monetaria, la cual se precisa solo se hará efectiva si la parte demandada no cumple voluntariamente con la Condena, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Puerto Ordaz, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2008. Años 198º y 149º.
La Juez
Abg. MERCEDES SANCHEZ R
Jueza Temporal Segunda (2°) de S.M.E. del Trabajo
El Secretario,
Abg. RONALD GUERRA.
La suscrita secretaria de este juzgado hace constar que en la presente fecha 23 de Septiembre de 2008, siendo las 3:20 p.m. se publicó la presente sentencia.- Conste.-
El Secretario
Abg. RONALD GUERRA.
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