REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
Año 198º y 149º
ASUNTO: FP02 -S- 2006- 002596
PARTE ACTORA: MANUEL AUGUSTO COLQUIER ABREO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.816.759, domiciliado en la Urbanización Los Próceres, transversal 4, manzana Nº 1, casa Nº 2, sector Riberas del Caura de ésta Ciudad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido.
PARTE DEMANDADA: .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
Presentada la demanda y sus recaudos en fecha 24 de Abril del 2006, por Calificación de Despido, por el ciudadano, MANUEL AUGUSTO COLQUIER ABREO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.816.759, contra la empresa INVERSIONES CREDIO RAPIDO. Siendo recibida por este Juzgado en fecha 25 de Abril de 2006 y habiéndose decretado Despacho Saneador en fecha 27 Abril de 2006, la parte actora procedió a subsanar los puntos indicados por el Tribunal en fecha 09-05-2006.
En fecha 15-05-2006 se admitió el libelo de demanda debidamente subsanado, conforme a lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 28-06-2006 el ciudadano HERNAN ROJAS, en su carácter de Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada, siendo ésta la última actuación que la parte demandante ha efectuado y visto que ha transcurrido más de UN (1) año, sin actuación alguna de la misma tendente a dar impulso procesal a la presente causa.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Omissis….
La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo.
En consecuencia, por cuanto tal inactividad de la presente causa excede el lapso de un año y en este caso no se encuentra involucrado el orden público y de conformidad con lo previsto en los Artículos 201, 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el encabezamiento del Artículo 267 del Código Procedimiento Civil y el 269 ejusdem, aplicados por remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, debe inexorablemente declarar CONSUMADA LA PERENCION DE LA CAUSA y por ende EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Se ordena la Notificación de la parte demandante o a quien sus derechos representen, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE. Dada sellada y firmada en la Sala de este Despacho, en ciudad Bolívar, a los treinta días del mes del Septiembre del Dos Mil Ocho. Años 198° Años de la Independencia y 149° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela. REGISTRESE, PUBLIQUESE y LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-
LA JUEZ,
ABG. ROSIBEL GOMEZ D´LIMA
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY ALLEN
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