Vista la inhibición planteada por la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, en su carácter de Juez Profesional Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en el juicio que por SIMULACION DE VENTA, interpusieran los ciudadanos ALVARO CESAR KURE HENAO y ANA TERESA MIGUEL DE KURE en contra de la ciudadana YOLANDA DEL SOCORRO SALAZAR (viuda) DE FREITAS, este Tribunal para decidir observa:
A los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de este expediente, cursa acta de inhibición de la ciudadana Jueza antes mencionada, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, para seguir conociendo de la causa contentiva del juicio que por SIMULACION DE VENTA, interpusieran los ciudadanos ALVARO CESAR KURE HENAO y ANA TERESA MIGUEL DE KURE en contra de la ciudadana YOLANDA DEL SOCORRO SALAZAR (viuda) DE FREITAS, motivado en lo siguiente:
“ ….. Según consta de las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 02-2300-3 de la nomenclatura interna llevada por este despacho y por el cual se tramita el juicio que por Simulación de Venta, incoara los ciudadanos: ALVARO KURE HENAO y ANA TERESA MIGUEL DE KURE; este Tribunal por órgano de la ciudadana Jueza que suscribe, en fecha 10 de Abril del 2007, dictó sentencia mediante el cual declara SIN LUGAR, la demanda que por Acción de Simulación de negocio Jurídico, propuesta en fecha 25 de Febrero del 2002. Contra este fallo, la abogada: JOANA PIÑERO, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.827, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA TERESA MIGUEL DE KURE, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 12.128.881; en fecha 06 de Agosto del 2007, interpuso recurso de apelación, el cual en fecha 14 de Agosto del 2007, se admitió la apelación presentada por la abogada en ejercicio JOANA PIÑERO, fue oído en ambos efectos por ante el Juzgado de Alzada, correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien mediante sentencia de fecha 19 de Septiembre del 2003, Declaró Con Lugar el recurso procesal de apelación; revocando la sentencia dictada en fecha 10 de Abril del 2007, dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y ordenado al juzgado a-quo, reposición de la causa.
Ahora bien, siendo que la ciudadana Jueza que suscribe, suscribió el auto dictado en el presente juicio en la Primera Instancia el cual quedó revocado por el referido fallo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es evidente que en el presente caso al haber dictado este Juzgador decisión sobre el fondo de la controversia en el presente juicio y con ello, prejuzgado sobre lo principal del pleito, me encuentro incursa en la causal prevista como motivo de recusación en el ordinal 15ª del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito…, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, por lo que es mi obligación el declarar sin esperar a que se me recuse.
Por los motivos anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82, ordinal 15ª del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 84 Ejusdem, procedo a plantear formalmente mi INHIBICION como Juez de este Despacho Judicial para seguir conociendo del presente juicio, y así lo declaro en este acto, solicitando al Juez Superior quién corresponda decidir la misma, la declare con lugar. Es Todo. Termino. Se Leyó y Conformes Firman…..”
Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:
1.- De la Competencia.
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.
“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”
Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”
En aplicación de las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la inhibición planteada en fecha 23 de Abril de 2008, por la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, en su carácter de Juez Profesional Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, y así se decide.-
2.- De la admisibilidad.
Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 23 de Abril de 2008, por la Juez LOLIMAR GARCIA HURTADO, en el juicio que por SIMULACION DE VENTA, interpusieran los ciudadanos ALVARO CESAR KURE HENAO y ANA TERESA MIGUEL DE KURE, en contra de la ciudadana YOLANDA DEL SOCORRO SALAZAR (viuda) DE FREITAS, fue hecha cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresa las circunstancias y demás hechos de tiempo y lugar, expresándose en la misma, contra que obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela a los folios 45 y 46 de este expediente y, la cual aquí se da por reproducida a los efectos de repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados y así se decide.-
3.- Del fondo del planteamiento.
De acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta en fecha 23 de Abril de 2008, por la Juez LOLIMAR GARCIA HURTADO, se desprende que al proceder a plantear la misma, lo hizo sustentada en haber prejuzgado sobre lo principal del pleito, en virtud de la sentencia dictada por la referida Jueza Inhibida en fecha 10 de Abril del 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda que por Acción de Simulación de negocio jurídico, propuesta en fecha 25 de Febrero del 2002. Contra dicho fallo la abogada JOANA PIÑERO, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.827, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA TERESA MIGUEL DE KURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.128.881, en fecha 06 de agosto del 2007, interpuso recurso de apelación, el cual en fecha 14 de agosto del 2007, se admitió la apelación presentada por la abogada en ejercicio JOANA PIÑERO, la cual fue oído en ambos efectos por ante el Juzgado de Alzada, correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien mediante sentencia de fecha 19 de Septiembre del 2003, declaró Con Lugar el recurso procesal de apelación, revocando la sentencia dictada en fecha 10 de abril del 2007 por el Tribunal de Protección a la cargo de la Jueza inhibida y ordenando al juzgado a-quo, la reposición de la causa, haciéndola estar incursa, a su decir, en la causal de Recusación, contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que por tales razones procede a plantear su inhibición de seguir conociendo la presente causa, norma ésta que es del tenor siguiente:
“… Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
De acuerdo a los hechos señalados por la Juez inhibida y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por la Juez inhibida abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, para seguir conociendo del juicio que por SIMULACION DE VENTA, interpusieran los ciudadanos ALVARO CESAR KURE HENAO y ANA TERESA MIGUEL DE KURE en contra de la ciudadana YOLANDA DEL SOCORRO SALAZAR (viuda) DE FREITAS, imponiéndose la necesidad de declarar Con Lugar la inhibición propuesta ut supra, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15, 88 y 247 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Judith Parra Bonalde,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
JPB*la*ig.
Exp. Nº 08-3209.
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