REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE PUERTO ORDAZ




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


En escrito presentado en fecha 23 de septiembre del 2008, ante el Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y habiéndose realizado la distribución respectiva, recae el conocimiento de la presente demanda interpuesta por el ciudadano RODRIGO DE JESÚS LONDOÑO VÁSQUEZ, venezolano, domiciliado en Ciudad Guayana, titular de la cédula de identidad nro. 6.240.970, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 22.931, actuando en su propio nombre y representación del ciudadano LISANDRO RAFAEL MARSELLA RIVAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Guayana, titular de la cédula de identidad nro. 10.391.325; mediante la cual solicita el Exequátur de la sentencia de fecha 12 de marzo de 1997, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Envigado –Antioquía de la República de Colombia, que decretó que se le entregara en adopción a su representado e hijo adoptivo, ciudadano LISANDRO RAFAEL MARSELLA RIVAS. Ello a fin de que se declare fuerza ejecutoria de dicha sentencia en Venezuela. Y de conformidad con lo previsto en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil se citara a la ciudadana BENIGNA DESIDERIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.644.857, madre biológica del adoptado.

El solicitante acompañó a su escrito libelar, los recaudos siguiente: a) Marcado “A” Poder que acredita la representación que ejerce. b) Marcado “B”, copia certificada de la sentencia definitiva, cuyo pase se solicita, dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Envigado –Antioquía de la República de Colombia, con auto declarándola ejecutoriada y firme, debidamente apostillada c) Marcado “C”, Documento de la Notaria Primera de Protocolización de la anterior sentencia, debidamente apostillada d) Marcado “D”, registro de nacimiento debidamente notariado por ante la Notaría Primera del Circulo de Bogota, registro Civil, debidamente apostillada. d) Marcado “E” cédula de identidad Nro. 79.953.205 del ciudadano LISANDRO RAFAEL LONDOÑO RIVAS expedida por la República de Colombia, debidamente apostillada. g) Marcado “G” y “F” copia simple del Título de abogado de Lisandro Rafael Londoño Rivas, y copia simple de Acta de Grado, ambos expedidos por la Universidad Católica de Colombia. Con copias simples de apostillamiento.

I.- DE LA COMPETENCIA

A los fines de establece la competencia del órgano Jurisprudencial para declarar el exequátur debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero. Se observa:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que la solicitud incoada por la cual se contra el presente procedimiento versa sobre una petición de exequátur de una adopción, cuya sentencia fue dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Envigado –Antioquía de la República de Colombia, proferida en virtud de la solicitud de adopción formulada por el ciudadano RODRIGO DE JESÚS LONDOÑO VÁSQUEZ y la ciudadana BENIGNA DESIDERIA RIVAS, del contenido de la referida sentencia se desprende lo siguiente:
“No obstante indicarse en el artículo 94 de la obra referida: ‘La adopción requiere el consentimiento previo de quienes ejercen la patria potestad…’, y que en el caso sub lite el pretenso adoptado había superado esa mayoría de edad, no estando por ende sujeto a patria potestad, parea ahondar en garantías, se oyó a la progenitora de éste, habiendo ésta manifestado estar de acuerdo con la adopción, a lo que hay que agregar además, el mismo Lisandro (adoptable) dio su consentimiento para ello ante la Defensoría de Familia y lo dio fuera de allí, en documento visible a folios.”


Ahora bien, examinada la sentencia cuyo Exequátur se solicita, se evidencia que se trata de una adopción que como puede observarse la sentencia es de naturaleza no contenciosa, en tal sentido, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…” resulta competente para conocer la presente demanda este Tribunal Superior, y así se declara.

II.- DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil que:
“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecución que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”.

Revisadas como han sido las documentales acompañadas con el escrito libelar, y cumplidos con los requisitos de admisibilidad supra, este Tribunal ADMITE EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, sin perjuicios de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, y ordena seguir el procedimiento establecido en los artículos 852 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.-

III. DECISION

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y contenciosos Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara COMPETENTE Y ADMITE la presente demanda de EXEQUATUR, en consecuencia e ordena:
PRIMERO: Emplazar a la ciudadana BENIGNA DESIDERIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.644.857, madre biológica del adoptado, domiciliada en la urbanización Nueva Chirica Sector 1, Calle 6, Casa nro. 8 San Félix Ciudad Guayana Municipio Autónomo Carona, para que comparezca a dar contestación a la presente demanda dentro de los diez días siguientes a su citación, contados una vez que conste en autos la última de la notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil

SEGUNDO: Notificar por oficio al Fiscal del Ministerio Público, de la admisión de la presente demanda de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se insta a la parte actora a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación y la notificación, ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del dos mil ocho (2008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABOG. NUBIA JOSEFINA CORDOVA DE MOSQUEDA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. ANNA RENATA FLORES FABRIS

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las dos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. ANNA RENATA FLORES FABRIS


NJCdm/ arff
Exp nro. 12.243