REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000804
PARTE ACTORA: EVELYN ESTRELLA CASTEJON GALEANO.
PARTE DEMANDADA: Corporación de Turismo del Estado Lara (CORTULARA).
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de fecha 03 de julio de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en fecha 13 de de 2008, se dio cuenta al Juez, y en tal sentido, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 18 de septiembre de 2008, a las 02:30 p.m.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alegó que tachó un documento público y en virtud de ello, en la incidencia promovió un documento público administrativo cuya admisión fue negada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, afirmando además que se trata de un documento privado originado en el curso de una relación contractual, aún y cuando el Juez A quo no tenía a la vista el documento y por ser un documento público administrativo puede ser consignado en cualquier estado y grado de la causa.
Adicionalmente señala que el Juez obvió que la parte actora es un funcionario de libre nombramiento y remoción que ya cobró sus prestaciones sociales y está solicitando reenganche y el Tribunal no se ha pronunciado sobre la incompetencia alegada, y lo que es peor adelantó opinión sobre el tipo de relación que vinculó a las partes intervinientes en la presente causa a pesar de que es un hecho controvertido.
Por otra parte, manifiesta que el documento es fundamental para el esclarecimiento de los hechos y su no admisión violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y la libertad de prueba.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La presente controversia tiene por objeto resolver el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Corporación de Turismo del Estado Lara (CORTULARA) contra el Auto de fecha 03 de Julio de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el cual negó la admisión de la copia certificada del memorando de fecha 04 de julio de 2006 dirigido por la actora a la Presidenta de la demandada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
En el Auto recurrido el A quo expresa lo siguiente:
No se admite la prueba promovida del (sic) Capítulo II, en virtud de que en la exposición del promoverte se evidencia que se refiere a un documento emitido en el contexto de una relación contractual, ergo se trata de un documento privado que debió agregarse al escrito de promoción, conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, corresponde a quien juzga determinar si resulta procedente o no la admisión del documento promovido, y en tal sentido como reiteradamente lo ha explicado el Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada..
Así en fecha 08 de junio de 2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Robles contra M-I Drilling de Venezuela C.A con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz expresó:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.
(Omisis)
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).
De conformidad con el criterio antes transcrito, en criterio de este Juzgador del texto del documento promovido y cuya admisión fue negada, se desprende que el contenido del mismo es una manifestación de voluntad del Órgano Administrativo que lo emite, por lo cual debe ser considerado un documento público administrativo, es por ello que, con el fin de alcanzar la verdad y dadas las circunstancias de este caso en concreto, quien juzga ordena la admisión del referido documento. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el Auto de fecha 03/07/2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del Recurso, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA el Auto recurrido sólo en cuanto a la negativa de admisión de la documental promovida en el Capítulo II por la parte demandada.
CUARTO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio proceder a la admisión de la documental promovida en el Capítulo II por la parte demandada en la incidencia de tacha.
.PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2008. Año 198° y 149°.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
El Secretario
Abg. Israel Arias
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Israel Arias
KP02-R-2008-804
JFE/amsv
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