REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000821
PARTES EN JUICIO:
Demandante: Euclides Mendoza y Narciso Querales, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.060.151 y 18.923.482 respectivamente.

Apoderado Judicial del Demandante: Maria Fernanda Chaviel en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el impreabogado bajo el Nro. 102.161.

Demandada : Estación San Luis El Pescadito C.A., Estación San Luis Quibor, C.A., Estación San Luis Del Centro C.A., Estación San Luis Del Este Ii C.A., Estación San Luis Del Este C.A., Estación San Luis Valle Hondo C.A., Estación San Luis Industrial C.A., Estación San Luis El Turbio De Lara C.A., Estación San Luis De Lara C.A.-

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Filippo Tortorici Sambito, Henry Arrieche, Adriana Vásquez y Maximiliano Leone, inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 45.954, 55.040, 104.109 y 90.018 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Sentencia: Definitiva.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos Euclides Mendoza y Narciso Querales, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.060.151 y 18.923.482 respectivamente en contra de las empresas Estación San Luís El Pescadito C.A., Estación San Luís Quibor, C.A., Estación San Luís Del Centro C.A., Estación San Luís Del Este Ii C.A., Estación San Luís Del Este C.A., Estación San Luís Valle Hondo C.A., Estación San Luís Industrial C.A., Estación San Luís El Turbio De Lara C.A., Estación San Luís De Lara C.A.-

En fecha 11 de Julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara Desistida la acción por cobro de prestaciones sociales incoada, contra dicha sentencia las representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 23 de Septiembre del 2008, en la cual se declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ordenándose la reposición de la causa al estado de la celebración de audiencia de juicio; reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la audiencia de apelación denunció la parte actora recurrente que su apelación se fundamenta en que el Juzgado al que correspondió conocer en fase de juicio el presente asunto, procedió a ordenar la prolongación de la audiencia celebrada en fecha 03 de marzo del 2008, en virtud de que no constaba en autos la prueba de informes, siendo que en fecha 02 de julio de 2008 fue agregada el oficio librado al Instituto Venezolano del Seguro Social y se fijó en esa misma fecha la prolongación de la audiencia para el día 04 de julio de 2008, dejando solo un día hábil de por medio para conocer la fecha pautada para la audiencia, razón por la cual alega en consecuencia violación al derecho a la defensa y al debido proceso tipificado en el artículo 49 de la Constitución.

En razón a la denuncia explanada por el recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver la denuncia alegada, como primer punto es necesario para este sentenciador establecer sobre que materia versa el presente recurso de apelación, constatando que el mismo versa sobre las razones que aduce la parte actora a los efectos de fundamentar las causas que produjeron su incomparecencia en la oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio y la subsecuente declaratoria de “desistida la acción” efectuada por el Juzgado de instancia.
III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
E atención a los fundamentos explanados por la parte actora recurrente, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo, el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, procede este Tribunal a conocer de la denuncia esgrimida por la representación judicial de la parte actora recurrente para lo cual es menester efectuar una revisión de las actas procesales, con lo cual se constata que una vez transcurrida la fase de sustanciación y mediación del presente asunto, el mismo fue remitido a los juzgados de juicio dada la imposibilidad de lograr un acuerdo entre las partes, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, instancia en la cual, una vez admitidas las pruebas se procedió a diferir la instalación de la audiencia de juicio en razón de no constar en autos los informes ordenados, siendo que en fecha 03 de Marzo del 2008 se celebró la misma ordenándose su prolongación para el día 14 de Marzo a fin de evacuar las pruebas faltantes, sin embargo en fecha 13 de marzo del 2008 dicta auto estableciendo que en virtud de que faltaban pruebas por agregar se ordenaba ratificar los oficios alusivos a la prueba de informe solicitada por las partes e indicó que una vez constara en autos la misma se fijaría nueva oportunidad para la prolongación mediante la publicación de auto separado.

En consecuencia del mencionado auto se procedió a librar los oficios correspondientes a las pruebas de informes promovidas por la parte actora, referidas a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo y la promovida por la parte demandada referente a las co-demandadas y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (constantes a los folios 126 al 136 de la segunda pieza del expediente).

Seguidamente en fecha 02 de Julio de 2008, el Tribunal dicta auto agregando las resultas de la prueba de informes referida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en esta misma fecha fija oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia para el día 04 de Julio del 2008 a las 09:00 am, sin hacer referencia al resto de las pruebas de informe que faltaba por ser agregadas, modificando con esta actuación los supuestos establecidos por el mismo tribunal en el auto de fecha 13 de marzo de 2008, en el cual se condicionaba la reanulación de la audiencia de juicio a la incorporación a los autos de la totalidad de las pruebas de informes ratificadas.

Aunado a ello se observa que el lapso que otorga el tribunal para la celebración de la audiencia luego de haber estado inactiva la causa por un lapso mayor a tres meses fue de tan solo un día, limitándose en consecuencia la posibilidad de que las partes pudieran tener certeza de la oportunidad en que se celebraría la prolongación de la audiencia de juicio. En este mismo sentido, quien suscribe exhorta a los jueces de juicio en general a que otorguen lapsos mas largos en la oportunidad en que se vayan a fijar prolongaciones de audiencias y se haya condicionado a las partes a la llegada de una prueba o la publicación de un auto específico, por cuanto, si bien es cierto rige el principio de notificación única, dadas las fatales consecuencias que en el actual proceso tiene la incomparecencia tanto del actor como del demandado, es necesario otorgar a las partes la oportunidad de tener conocimiento de las fechas pautadas y de establecer lapsos suficientes o razonables, a los efectos del normal desenvolvimiento del proceso.

Continuando con lo anterior, considera conveniente establecer quien sentencia, que entre las obligaciones de los jueces laborales como rectores del proceso se encuentra la función tutelar de los derechos laborales y en el marco de la misma sus actuaciones deben ir orientadas a mantener la certeza en la realización de los actos procesales, a fin de garantizar la seguridad jurídica de las partes. Sobre la base de tal consideración, siendo que en el presente caso el juzgado de instancia modificó o alteró las condiciones que había impuesto e informado en un principio a las partes, con respecto a la reanudación de la audiencia de juicio, se evidencia que la fijación de tal audiencia sin que constasen en autos la totalidad de las probanzas, fue un error imputable al Tribunal, razón por la cual, no debe pretenderse sancionar por tal falta, a ninguna de las partes con las consecuencias legales previstas en la ley para los casos en que se verifique su inasistencia, lo cual ocurrió en este caso específico, declarando desistida la acción, en consecuencia, habiéndose constatado la violación al derecho a la defensa de la parte actora en la presente causa, es forzoso para quien juzga, declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y ordenar la REPOSICION de la causa al estado de la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVO
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 10 de julio de 2008, ratificado en fecha 16 de Julio de 2008 contra la sentencia dictada en fecha 11 de Julio del 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena la REPOSICION de la causa al estado de la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil Ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria
Abg.Maria Kamelia Jiménez.


En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez








En atención a lo anterior y constatada la violación al derecho a la defensa en la presente causa, se declara CON LUGAR el recurso de apelación. Así se Decide.