REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000819
PARTES EN JUICIO:
Demandante: José Luís Escalona Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. 12.249.449.

Apoderado Judicial del Demandante: Javier José Rodríguez y Ramón Enrique Valero inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 116.324 y 116.369 respectivamente.

Demandada: Fundación Regional para la vivienda (FUNREVI) institución civil creada por Ley Especial en fecha 27 de Enero de 1994 y publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara en edición extraordinaria Nro. 222, mediante el cual se acuerda la constitución de dicha fundación y cuya acta y estatutos se encuentran inscritos en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Publico del Estado Lara, bajo el Nro. 35 Tomo 13 Protocolo Primero en fecha 07 de Marzo de 1994.

Apoderado Judicial de la Demandada: Cristóbal Rondòn y Yuly Hernández abogados en ejercicio, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros° 15.267 y 24.751 respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación.
Sentencia: Definitiva.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano José Luís Escalona Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. 12.249.449 en contra de la Fundación Regional para la vivienda (FUNREVI), ya identificada.

En fecha 08 de Julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara Con lugar la solicitud interpuesta por solicitud de calificación de despido e improcedente el reenganche. Contra dicha sentencia las representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 17 de Septiembre del 2008, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la audiencia de apelación denunció la parte actora recurrente que su apelación se fundamenta en que si bien es cierto en la sentencia definitiva se determinó correctamente que se produjo un despido de tipo injustificado se afirma igualmente que el trabajador fue reenganchado y en consecuencia se establece, de manera errónea a su decir, que no es procedente la reincorporación y condena los salarios caídos computando únicamente el lapso transcurrido entre la notificación de la demandada y la fecha de ingreso del actor a una sociedad mercantil, distinta al ente empleador, en consecuencia, manifestó su inconformidad respecto de la declaración del decaimiento sobrevenido de la acción y solicita se ordene el reenganche del actor y el pago de sus salarios caídos desde de la fecha de la notificación hasta la fecha del efectivo reenganche del actor o hasta la persistencia en el despido por parte de la fundación demandada.

En razón a la denuncia explanada por el recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver la denuncia alegada.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.

En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto, devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia la apelación no se dirija contra ellos tal como ocurre en el caso de marras.
Como primer punto es necesario para este sentenciador establecer sobre que materia versa el presente recurso de apelación, constatando que se trata de la inconformidad con respeto al reenganche y computo de los salarios caídos del actor, por cuanto el punto concerniente a la determinación del carácter justificado o no del despido, constituye cosa juzgada, toda vez que la parte demandada no recurrió de la declaratoria de injustificado del despido.

III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Dado el pronunciamiento previamente formulado procede este Tribunal a conocer de la denuncia esgrimida por la representación judicial de la parte actora recurrente, referida específicamente a su inconformidad con respecto a lo referido al reenganche y computo de los salarios caídos, siendo que al ser la única parte apelante y al ser específicamente este su alegato, el punto concerniente a la determinación del carácter justificado o no del despido, constituye cosa juzgada, toda vez que la parte demandada no recurrió de la declaratoria como injustificado del despido.

Ahora bien, efectuada una revisión de las actas procesales quien suscribe observa que en la sentencia de instancia el juez regente del tribunal a quo concluyó, entre otras cosas, que estaba probado en autos que la relación sufrió una suspensión y no una ruptura por cuanto la relación luego de su cese, se reanudó bajo las mismas condiciones de trabajo sin alteración alguna, con lo cual, como quiera que la naturaleza del procedimiento de estabilidad es reestablecer el vinculo laboral y visto que ello, de acuerdo al citado fallo, se había verificado con antelación, se declaró el decaimiento de la acción.

A propósito de la figura procesal establecida como procedente por el juzgado de instancia , es menester efectuar algunas consideraciones en cuanto al decaimiento de la acción y en ese sentido conviene hacer referencia al interés procesal, el cual se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en determinadas causales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal.

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso, lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento, aun cuando también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, en cuyo caso ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de las consideraciones esbozadas se hace evidente concluir que ninguna de los supuestos descritos se verifica en el presente caso, toda vez que la parte actora no incurrió en inactividad en ninguna de las etapas del proceso ni presentó en momento alguno escrito en el que desistiera de su pretensión, con lo cual no se verifica la perdida del interés por parte del actor, en ninguno de los elementos que conformaban su solicitud.

Adicionalmente a lo anteriormente planteado considera quien juzga que la figura de decaimiento de la acción declarada por la instancia resulta incompatible con una posterior condenatoria parcial de la acción.
Aunado a lo anterior, es menester a criterio de este juzgador, hacer un análisis a las probanzas que componen el presente asunto a los efectos de establecer si efectivamente se produjo una suspensión en la relación de trabajo o si por el contrario el vinculo cesó y el actor se encuentra laborando para una empresa distinta a la demandada, a tal efecto se procede a efectuar, de seguidas, la valoración probatoria correspondiente.

Pruebas promovidas por la parte actora:

• Marcado “A” (folio 58) Carta emanada de Funrevi, en fecha 20 de Marzo del 2007 dirigida al demandante en cuyo texto se colige que la demandada le concede al actor un plazo de 3 días hábiles para la entrega del carnet de identificación y la entrega del cheque por concepto de liquidación de prestaciones sociales y por recursos humanos a firmar la liquidación de fideicomiso. De su revisión se observa igualmente que se distingue el membrete de la parte demandada y que se encuentra suscrita por el TCNEL (AV) Juan Nelson Salazar en su carácter de presidente de la misma; siendo que no fue objetada su veracidad se reconoce en todo su valor probatorio. Asì se establece.

• Marcado “B” (folio 59) Original de acta de entrega de Equipos y Carnet de Identificación, suscrita por el actor y dirigida al Coordinador de Sistemas y Procedimientos de la Fundación demandada; al respecto de dicha probanza se observa que la parte accionada la reconoce, más sin embargo estableció que no se encuentra firmada. De la revisión de la misma se desprende que al vuelto de la misiva se observa el sello de la demandada y la firma del ingeniero Edgard Delgado quien esta identificado en el texto de la carta como Coordinador de Sistemas y Procedimientos para la Fundación Regional de la Vivienda del Estado Lara, razones por las cuales se le reconoce pleno valora a la documental. Así se estableció.

• Marcado “C” Comunicación dirigida por el actor a la Coordinación de Recursos Humanos de la fundación demandada contentiva de acta en la cual se deja constancia de la entrega del carnet de identificación del mismo y establece que al considerar que su despido fue injustificado ocurrió a los tribunales bajo el expediente N° 4764; Tal documental es igualmente apreciada en todo su valor probatorio, toda vez que no se ejerció impugnación alguna con respecto a su contenido. Así se establecio.

• Marcado “D” Copia Fotostática de Informe, de fecha 18 de Octubre del 2006, suscrito por el ciudadano Jorge Escalona en la cual el mismo hace referencia a los errores que le fueron imputados y explica una serie de consideraciones al respecto, se observa de la audiencia de juicio que le fue opuesta a la demandada, siendo que fue reconocida, razón por la cual quien suscribe la valora plenamente. Así se establece.-
Pruebas Promovidas por la Parte Accionada:

• Participación de Despido Justificado, de fecha 21 de Marzo del 2007 (Folios 33 al54), en la cual se distingue el sello de la Unidad Receptora de Documentos (URDD CIVIL), razón por la cual se desprende el hecho de que la parte accionada procedió a participar el despido efectuado y consignó en tal oportunidad una serie de documentales orientadas a justificar el despido efectuado bajo el literal I del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales a los efectos de este tribunal no se relacionan con el hecho controvertido, razòn por la cual se procede a desecharla. Así se establece.

• Original de Escrito de Consignación de Cheque, de fecha 05 de Junio del 2007, el cual cursa en el expediente Nro KP02-S-2007-9426 (Folios 31 y 32); se verifica la cantidad que la demandada girò la cantidad de Bs. 4.248.051,05 contra el Banco Provincial a favor del actor; dicha documental detenta pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada por la actora. Así se decide.-

Asimismo la parte accionada promovió las testifícales de los ciudadanos Rogmel Rodríguez, Francys Daza, Maria T. Rodríguez, Sandra Vargas quienes al ser llamados no concurrieron, por lo que se declaró desierto el acto en consecuencia éste juzgador la desecha por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Aunado a las probanzas ut supra descritas, el Juzgado de instancia en uso de sus facultades probatorias ordenó se oficiara a las siguientes instituciones: Inspectorìa del Trabajo, y a la Corporación Venezolana Agroalimentaria (CVA)- Pedro Camejo cuyos oficios rielan a los folios 91, 92 y95 , siendo que solo consta en el expediente la respuesta por la “ CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transportes Pedro Camejo S.A” que riela al folio 101 y de cuyo texto se colige que el actor labora para dicha empresa desde el día 16 de Agosto del 2007, comunicación esta suscrita por la Licenciada Doris López perteneciente a la Gerencia de Trabajo Digno de dicha empresa. En este aparte, a los efectos de su adminiculaciòn con la prueba mencionada, es necesario hacer referencia al documento constitutivo de la empresa “CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO S.A” que consta en el expediente a los folios 107 al 119 , del cual se colige que la mencionada es una empresa del Estado, bajo la forma de Sociedad Anónima constituida por el Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria (CVA),autorizado a través de Decreto Nº 5.289, más sin embargo, no se encuentra vinculada en manera alguna con el ejecutivo regional como interpreta erróneamente la instancia, ni más aun con la Fundación accionada en la presente causa.

En consecuencia, se observa que mal puede entenderse que el actor fue reenganchado por la accionada o que la relación sufrió una suspensión entre los meses de marzo y agosto del año 2007, por cuanto es un hecho admitido por la propia demandada que se produjo un despido, máxime si uno de los alegatos de la misma era la participación del mismo, con lo cual se evidencia su ruptura definitiva y que el actor posteriormente ingresó a prestar servicios en una empresa que si bien es cierto, fue creada mediante decreto por un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular, tal como se explicó, en nada se vincula con la accionada en la presente causa. Asì se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, visto que se encuentra demostrado en autos que no se produjo el decaimiento de la acción en modo alguno por parte del actor, aunado a que se encuentra firme el carácter injustificado del despido, declarado por la instancia es evidente que resulta procedente la orden de reenganche del trabajador a la empresa demandada, a saber, Fundación Regional para la vivienda (FUNREVI) y el pago de los salarios caídos, calculados desde la fecha de la notificación de la empresa del presente procedimiento, vale decir, 18 de Junio del 2007, a razón del salario convenido por las partes de Mil Treinta y Siete Bolívares Fuertes (Bs.1.037) hasta la fecha de la definitiva reincorporación o la persistencia en su despido. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 10 de Julio de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 08 de Julio del 2008.

En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida y se ordena el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos conforme lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil Ocho (2008)
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria
Abg.Maria Kamelia JImenez.


En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria

Abg. Maria Kamelia JImenez