REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000845

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Juana De Dios Gil Arrieche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.081.016 y de este domicilio.

Apoderada Judicial del Demandante: Haydi Carrasco Primera, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.180 y de este domicilio.

Demandada: Peluquería Arte y Estilo C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 36, tomo 23-A (actualmente denominada Barberia Cosmo C.A) y a titulo personal el ciudadano Oswaldo Antonio Leo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.244.009 y de este domicilio.

Apoderado Judicial de los Demandados: Ivor Díaz León, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.153 y de este domicilio

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Juana De Dios Gil Arrieche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.081.016 y de este domicilio, en contra de Peluquería Arte y Estilo C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 36, tomo 23-A

En fecha 15 de julio de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la oposición a la medida de enajenar y gravar formulada por la parte demandada, por considerar que lo procedente era el recurso de apelación, en virtud de lo cual la parte accionada apela del mencionado auto, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 13 de agosto de 2008, tal como se evidencia de los folios 52 y siguiente de la presente causa, en la cual se declaro sin lugar la apelación interpuesta.


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Las denuncias planteadas por el recurrente se concretan en que existe violación al orden público en la presente causa, por cuanto la parte actora demandó a la sociedad mercantil PELUQUERÍA ARTE Y ESTILO C.A. (BARBERÍA COSMO) en la persona de su mandante ciudadano Oswaldo Leo, el cual nunca fue debidamente identificado al igual que la persona jurídica, posteriormente el juzgado de instancia en fase de ejecución acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad de la persona natural ciudadano Oswaldo Leo, el cual nunca fue demandado, razón por la cual solicita a este digno tribunal la aplicación del buen derecho en el presente asunto y el levantamiento de la medida cautelar acordada.

Antes de entrar a conocer las denuncias formuladas por la parte recurrente observa quien juzga, y luego de valorar las copias consignadas a los autos, que la parte recurrente apeló del auto de fecha 15 de julio de 2008 dictado por el juzgado de instancia, mediante el cual le negó la oposición efectuada en contra de la medida cautelar acordada en fecha 08 de julio de 2008, indicando la instancia que el recurso pertinente era el de apelación de conformidad al artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”


Ahora bien, tomando en consideración el contenido del artículo antes mencionado, es importante destacar que en él se establece de forma expresa que contra las medidas cautelares el recurso pertinente es el de apelación el cual será oído en un solo efecto dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna.

Es importante señalar que en materia laboral, a los fines de evitar cualquier incidencia ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con motivo de las medidas cautelares que pudiera decretar, la Ley ha obviado la oposición, articulación probatoria y sentencia confirmatoria o infimatoria del decreto cautelar en la misma instancia, ya que optó en su lugar por conceder el recurso de apelación como única vía para atacar dicho decreto; el cual será oído en un solo efecto pues no se suspende el curso de la causa respecto de lo principal, ni respecto de la continuación de la ejecución de la medida.

En este sentido, es evidente para quien juzga que tal y como estableció el sentenciador de instancia la única posibilidad que tenía la parte contra, quien fue impuesta la medida, era el recurso de apelación y no como pretende el recurrente el de oposición. Así se establece.

Aunado a ello, es importante destacar, que vistas las denuncias formuladas por el recurrente en esta audiencia, observa quien juzga que las mismas no están dirigidas a fundamentar el recurso de apelación formulado y que da origen a esta apelación; sino que las mismas pretenden la revisión y revocatoria de actuaciones anteriores que se encuentran revestidas de carácter de cosa juzgada, las cuales no pueden ser atacadas por el presente recurso, toda vez que constituyen una garantía de orden público que procura la seguridad jurídica basada en sus atributos de inimpugnabilidad e intangibilidad, razón por la cual este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.




III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 17 de julio de 2008, en contra del auto dictado el 15 de julio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA el auto recurrido.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil ocho.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

El Secretario;

Abg. Edgar Pérez Meléndez

En igual fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

Abg. Edgar Pérez Meléndez