REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000682

PARTES EN JUICIO:

Demandante: María Martha Sánchez Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.269.617 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Demandante: Rosa Peña y Freddy Valera, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 68.601 y 59.578 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Apoderado Judicial de la Demandada: Jesús Gustavo Pérez, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 115.494 y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA







I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana María Martha Sánchez Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.269.617 y de este domicilio, en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Alega la parte actora que comenzó a laborar para la demandada en fecha 15 de octubre de 2000, como Psicóloga, devengando un salario mensual de Bs. 1.000.000 hasta el día 04 de octubre de 2005, fecha en la que fue despida del referido cargo y en razón de ello solicita se le califique su despido y se ordene el reenganche y el pago el salario de los caídos.

En fecha 13 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró parcialmente la calificación de despido interpuesta; en virtud de lo cual ambas partes apelan de la referida sentencia, y el a quo oye las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 11 de agosto de 2008, oportunidad en la cual se declaro sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada y sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia confirmada la sentencia recurrida en todas sus partes.




II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para decidir, este Juzgador procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

Versa el presente recurso sobre la apelación de una sentencia dictada por la Instancia, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la calificación de despido intentada, en virtud de que fue acordado el pago de los salarios caídos así como la indemnización por despido injustificado, pero fue declarado sin lugar el reenganche solicitado.

En este sentido manifiesta la parte actora recurrente, su inconformidad con la sentencia recurrida dado que la misma deja por fuera de la condenatoria los conceptos de: vacaciones, bono vacacional, cesta tickets y utilidades, los cuales según sus dichos le corresponden a la trabajadora en virtud de la relación laboral declarada entre las partes.

Por su parte la representación de la parte demandada recurrente manifiesta que efectivamente en la oportunidad legal correspondiente esa representación judicial procedió a persistir en el despido, reconociendo la relación laboral, alegando que ésta se materializó a través de tiempo convencional y por honorarios profesionales y por tal motivo mal puede ser acordados los conceptos solicitados por la parte actora tales como; cesta tickets, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Así mismo sostiene que éstos conceptos, se encuentran prescritos ya que debían ser reclamados durante la relación de trabajo pues de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo el lapso de prescripción es de 1 año y la trabajadora reclama después de 6 años de relación de trabajo. Finalmente solicitó la revocatoria de la sentencia en cuento a los conceptos antes mencionados.

En virtud de las denuncias realizadas por las partes recurrentes, es preciso acotar que en atención al principio tantum apellatum cuantum devolutum este juzgador solo se pronunciará sobre los puntos específicamente delatados por los recurrentes.

Una vez expuestas las denuncias de las partes recurrentes, es importante destacar que el presente caso inició, se ventiló y se decidió como una calificación de despido; sin embargo las partes recurrentes señalan defensas que corresponden con un procedimiento distinto como es el de cobro de prestaciones sociales.

Razón por la cual corresponde a quien sentencia realizar las siguientes observaciones; la naturaleza jurídica del procedimiento de calificación de despido y de la acción de cobro de prestaciones sociales es distinta, criterio este que ha sido ratificado en múltiples fallos de la Sala de Casación Social, que emitió pronunciamiento en fecha 16 de mayo del año dos mil, en cuyo texto asintió:

“Las consideraciones de política social y, en función de ellas, los objetivos a los cuales están orientadas la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes. Ambas corresponden a conceptos vinculados con la trascendencia que para la sociedad y para la vida de las personas tiene el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genera entre los sujetos que en él concurren; lo que se ha denominado el hecho social trabajo. Sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral; cualquiera que haya sido la razón para que concluya. El trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas sólo aspira y puede esperar que le serán canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el propósito de tal acción.

Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral.”


De acuerdo al criterio sostenido por la sala de casación social previamente trascrito, a pesar, de que la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales son complementarias, en su naturaleza son diferentes, pues la acción de prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles al término de la relación laboral, a contrario del juicio de estabilidad laboral el cual ha sido concebido para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo.

El objetivo de la primera acción es el pago de las prestaciones sociales, en cambio el de estabilidad laboral pretende evitar la cesación de la relación laboral por un despido injustificado, tal y como lo ha establecido en reiteradas ocasiones la Sala de Casación Social, quién lo señaló una vez más en sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz cuando manifestó:

De las consideraciones que anteceden, se encuentra implícita la razón por la cual no se admite el cobro de prestaciones sociales en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pues, al solicitarlas se reafirma la intención de poner fin al vínculo laboral que unió a las partes involucradas.


Así pues, de conformidad con los criterios supra transcritos, es evidente, para quien juzga que los conceptos reclamados por la parte actora, tales como: vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta tickets resultan improcedente su condenatoria en este procedimiento por no ser el procedimiento idóneo para ventilarlos. Así se establece.

En relación a las denuncias formuladas por la parte demandada recurrente como primer punto es necesario destacar que visto la persistencia de la parte accionada en el despido de la parte actora, no hay duda para quien sentencia del reconocimiento de la relación laboral así como de la causa injustificada del despido.

En segundo lugar, en virtud de que la sentencia de instancia no hace condenatoria alguna por no ser el procedimiento idóneo de los conceptos tales como; vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta tickets es evidente para este sentenciador que no hay elemento alguno sobre el cual pronunciarse; en este mismo sentido se declara improcedente el alegato de prescripción ya que conforme fue expuesto anteriormente no es éste el procedimiento ni la oportunidad legal para oponer tal defensa de fondo. Así se establece.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 24 de marzo de 2008 y ratificado en fecha 06 de junio de 2008, por la parte demandante, ciudadana María Martha Sánchez Lameda y SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 20 de junio de 2008 por la parte demandada, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 13 de marzo de 2008.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la Notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández


El Secretario;

Abg. Edgar Pérez Meléndez

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

Abg. Edgar Pérez Meléndez