REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Maturín, 01 de Septiembre de 2008
198º Y 149º
CAUSA N°- CJPM-TM5ES-005-08
AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
Revisada y analizada como ha sido la presente Causa, seguida al penado, Alistado (GNB) PEDRO ELISAUL MEDINA LINAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.641.691, Plaza para el momento de los hechos, del Destacamento de Fronteras Nº 97 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue condenado mediante Sentencia dictada en fecha Veintidós (22) de Abril de 2008, por el Tribunal Militar Quinto de Juicio, con sede en Maturín, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley a que se contrae el articulo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por encontrarse incurso en la comisión del delito de DESOBEDIENCIA AGRAVADA, en grado de Autor, previsto en el articulo 519 y sancionado en el artículo 521, ordinal 4º y ultimo aparte, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya Ejecución se realizó por auto de fecha once (11) de Junio de 2008, en el cual se estableció que al prenombrado penado le fue decretada Medida Privativa de Libertad el CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE 2007 y recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, La Pica habiendo cumplido hasta hoy, 01 de Septiembre de 2008, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRESIDIO; faltándole por cumplir en definitivo la pena de TRES (03) AÑOS, Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, la cual culminará el día CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE 2011, por lo que el identificado penado opta al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, toda vez que el mismo cumple con los requisitos legales establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a lo anteriormente señalado, esta instancia para resolver lo concerniente a la procedencia del Beneficio al cual opta el penado, Alistado (GNB) PEDRO ELISAUL MEDINA LINAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.641.691, observa lo siguiente:
Que el Informe Psicosocial realizado por los integrantes del equipo técnico adscrito a la Coordinación Regional de la Región Oriental, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en esta Ciudad correspondiente al Alistado (GNB) PEDRO ELISAUL MEDINA LINAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.641.691, resultó FAVORABLE para el otorgamiento de beneficio respectivo, considerando que la evaluación arrojó los siguientes indicadores:
- Autocrítica aceptable.
- Disposición a cumplir normas.
- Moderado manejo de los impulsos.
- Aprendizaje de lo vivido.
De la certificación emanada de la División de Antecedentes Penales, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 17 de Junio de 2008, se desprende que el penado no registra antecedentes penales, distintos a los que dieron origen al presente caso.
La pena Impuesta no excede de cuatro (04) años, ni se encuentra dentro de las limitaciones a que se contrae el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no obstante haber sido condenado mediante el debate oral y publico, previsto en el artículo 332, Ejusdem.
No consta que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, ni que se le haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Partiendo de las consideraciones anteriormente esbozadas, esta Juzgadora de conformidad con lo consagrado en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 493 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado Alistado (GNB) PEDRO ELISAUL MEDINA LINAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.641.691, sobre las bases de las consideraciones y condiciones que se indican a continuación:
Habida cuenta que el identificado penado hasta la presente fecha ha extinguido de la pena impuesta ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, es concluyente que aún le falta por cumplir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) DIAS DE PRESIDIO; por lo tanto, se fija como Régimen de Prueba el plazo correspondiente al resto de la pena impuesta, que comenzara a computarse una vez que haya sido notificado de la presente Decisión, para lo cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
1- Presentarse ante este Tribunal Militar los días veinte (20) de cada mes entre las 08:00 y 16:30 horas o siguiente en caso de ser un día no hábil.
2- La Prohibición de salir del país, mientras dure el beneficio.
3- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
4- Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5- Realizar trabajo y presentar la respectiva constancia.
6- Efectuar estudios en un Centro Educativo, de acuerdo a sus posibilidades debiendo presentar periódicamente constancia de estudio ante este Tribunal. Igualmente se advierte al referido sub-judice que el incumplimiento de estas condiciones es motivo legal suficiente para revocarle el Beneficio concedido.
D E C I S I O N:
Cumplidos como han sido los requisitos establecidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado Alistado (GNB) PEDRO ELISAUL MEDINA LINAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.641.691, hasta el día CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), en la Causa que se le sigue por la comisión del delito de DESOBEDIENCIA AGRAVADA, en grado de Autor, previsto en el articulo 519 y sancionado en el artículo 521, ordinal 4º y ultimo aparte, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo se ACUERDA imponer al prenombrado penado las condiciones señaladas anteriormente.
Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, notifíquese a las partes, háganse las participaciones correspondientes, solicítese el traslado del referido penado a fin de imponerlo del beneficio otorgado y en consecuencia firme el acta correspondiente; líbrese la Boleta de Excarcelación respectiva, una vez firmada el acta y remítase con oficio al Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, La Pica. Manténgase la presente Causa en este Tribunal hasta el cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA.