REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, a los 03 días del mes Septiembre del año 2008
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2008-000025
ASUNTO : FP01-O-2008-000025
JUEZ PONENTE: DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
Causa N° FP01-O-2008-000025
ACCIONADO: TRIBUNAL 4º EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA EXT. TERR. PTO. ORDAZ.
ACCIONANTES: Abog. ITALO ATENCIO y
Abog. EDWIN SOLORZANO ,
Defensores Privados.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: NAT KING OROZCO ORIHUELA, HECTOR VLADIMIR RONDON CALZADILLA, HECTOR ENRIQUE ACOSTA BELLO, WILKER JOSE BRISEÑO SALAZAR y RAFAEL VICENTE MEDINA FUENMAYOR
(Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad)
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada por ante la Oficina de Alguacilazgo con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 19 de Agosto del 2008, por los ciudadanos Abog. Italo Atencio Mora y Abog. Edwin Solórzano, actuando en este acto en su carácter de Defensores Privados, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados Nat King Orozco Orihuela, Héctor Vladimir Rondon Calzadilla, Héctor Enrique Acosta Bello, Wilker José Briseño Salazar Y Rafael Vicente Medina Fuenmayor; tal acción con apego a la Constitución Nacional ejercida por los accionantes en mención, sobre la base de los siguientes alegatos:
Los ciudadanos Abog. Italo Atencio Mora y Abog. Edwin Solórzano, actuando en este acto en su carácter de Defensores Privados, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados Nat King Orozco Orihuela, Héctor Vladimir Rondon Calzadilla, Héctor Enrique Acosta Bello, Wilker José Briseño Salazar Y Rafael Vicente Medina Fuenmayor; interponen Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con la previsión del Artículos 2, 7, 26, 51, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la oportunidad de refutar actuación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ello por cuanto omitió pronunciamiento judicial de varias evacuaciones de pruebas y control Judicial de las mismas, oponiéndose, ello a su criterio, a la negativa de decidir en los lapsos jurídicamente establecidos por el Tribunal de Control accionado, en razón a las solicitudes ejercidas por la precitada defensa, para lo cual presuntamente vulnera las garantías Del Acceso A La Justicia, Al Debido Proceso De Los Procedimientos Judiciales, Al Derecho A La Defensa, Al Derecho A Recibir Oportuna Y Adecuado Respuesta, Y A Una Tutela Judicial Efectiva; así entonces, arguyendo los accionantes entre otras cosas que:
“(…) En fecha (17) de Julio del año (2008), mis representados realizaron un procedimiento policial – visita domiciliaria en una vivienda ubicada en la avenida Guayana, calle anexa Sector el Roble (…) en donde se practico un procedimiento policial tipo allanamiento, en la cual resultara detenido un ciudadano de nombre Luís José Allen (…) En esa misma fecha 17 de Junio del corriente año, cumpliendo con los requisitos exigidos para dar legalidad al registro de morada, rindió declaración en la sede del departamento de investigaciones criminalisticas de la Comandancia de policía del Estado Bolívar, uno de los testigos del referido allanamiento, quien fue identificado de nombre Alvillar Puerta Wilians Luís (…) de igual manera rindió entrevista, el testigo del registro de morada tantas veces señalados Carreño Rengel Gabriel de Jesús(…)
- De La Denuncia Que Engendro La Presente Averiguación Penal
En fecha treinta (30) de junio (06) del corriente año, la fiscalia quinta estadal en materia de droga, envió informe a la Dirección Nacional de drogas adscrita a la fiscalia general de la republica Bolivariana de Venezuela (…)
- Del Uso de la via de Amparo y no del Recurso de Apelacion Como Mecanismo Idóneo para Solicitar el Restablecimiento de la Situación Jurídica Infringida
Recurrimos ante el Procedimiento de Amparo Constitucional Autónomo, por que no existe taxativamente, causal de apoyo, en los que los Justiciables puedan recurrir contra la omisión de pronunciamiento inferida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Puerto Ordaz (…) en principio por que lo que se persigue es el cumplimiento de las obligaciones por parte de un órgano administrador de leyes de sentenciar en los términos establecidos en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal circunscripta legal que excluye por disposición legal del articulo 447 del Texto Penal Adjetivo, toda posibilidad de Apelacion en contra de la omsiion de pronunciamiento delatada (…) por esta Razones inferimos, que el motivo que tenemos para recurrir a la vía de amparo y no la apelacion, es por que la via ordinaria no existe materialmente en derecho, por carecer elk Tribunal agraviante de una causa en conocimiento, con obligación de decisión activa por parte de este Tribunal Cuarto en Funciones de Control (…)”
DE LA PONENCIA
En cuenta la Sala del asunto, se designó ponente a la Juez que con tal carácter refrenda, correspondiéndole en esta oportunidad pronunciarse acerca de la competencia y en caso afirmativo sobre la admisibilidad o no de la referida acción.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso. En atención a ello, se observa que en sentencia del 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, se declaró competente para conocer de los Amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.
Visto entonces que, en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional la “no disposición de Órgano Judicial a quien dirigir petición” en atención a lo anteriormente mencionado y a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asume la competencia para conocer del asunto planteado.
Consecuente con lo supra indicado, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, afirma su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y así lo proclama.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumpliendo con los requisitos de la resolución de la presente Acción de Amparo, de seguida esta Sala Única actuando en Sede Constitucional, entra a resolver el mismo y una vez advertido como fue la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, y en cuanto a la inadmisibilidad es menester señalar lo siguiente:
Tal y como se desprende del escrito contentivo de acción de amparo, los accionantes estriban el mismo en el hecho de que se les cesaron derechos y garantías Constitucionales a sus representados los ciudadanos Nat King Orozco Orihuela, Héctor Vladimir Rondon Calzadilla, Héctor Enrique Acosta Bello, Wilker José Briseño Salazar Y Rafael Vicente Medina Fuenmayor, compeliendo de esta forma “…el DEBIDO PROCESO, por violaciones expresas de Garantías Constitucionales Procesales …”, lo que lleva como consecuencia la solicitud por parte de la misma, de que se le restablezca, a sus patrocinados la situación jurídica infringida y se cumpla con el fiel cumplimiento de pronunciamiento alguno en razón a las solicitudes realizadas por la precitada defensa en relación a la evacuación de pruebas, que en reiteradas oportunidad se ha realizado por ante el Tribunal accionado.
Se debe apreciar, que a los hechos narrados por los accionantes y con el objeto de ser verificados, este Tribunal Superior oficio al A quo Accionado, con la finalidad de que se informe si efectivamente existe pronunciamiento a lo peticionado por los hoy quejosos, en reiteradas ocasiones, en relación a la evacuación de pruebas, las cuales fueran objeto de origen de la presente acción; así como de igual forma, la remisión a este Órgano Colegiado la certificación de los días de Despachos llevados por el Referido Tribunal desde la entrada de la causa en ese Juzgado hasta la interposición de la presente acción procesal.
A tales efectos en fecha 26-08-2008, esta Sala recibió bajo oficio N° 2455, de fecha 22-08-2008, la información solicitada por esta Alzada, emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, bajo la firma del profesional del Derecho Javier Lira Beltrán, Juez de Guardia del Referido Juzgado, donde efectivamente se advierte, al folio 93 de las actuaciones que conforman la presente causa, copia del libro de Registro de ingreso y salida de causas, llevado por el Tribunal accionado, en donde se evidencia que el Juez ut supra, señalado como accionado, se avoca al conocimiento de las actuaciones gnosis de la presente acción en fecha 11-08-2008, y que posteriormente en fecha 13-08-2008, se inhibe de conocer de las actas que integran el caso sub examinis, desprendiéndose de esta forma del conocimiento de las misma, y como quiera que las solicitudes realizadas por los hoy accionante son de data 07-07-2008, 30-07-2008 y 05-08-2008, se evidencia que el referido Juez mal podría pronunciarse en relación tales peticiones, cuando lo cierto es que el mismo se aparto del conocimiento de la causa.
Ahora bien y en la revisión del expediente bajo estudio, se puede evidenciar, que la acción de amparo debió ser interpuesta por ante el Tribunal que le correspondiera luego de la redistribución en razón a la inhibición que planteara el referido Juez, señalado como accionado; ello en virtud de que una vez como fuera recibida en fecha 19-08-2008, la acción incoada por ante esta Sala, ya había sido planteada la incidencia de inhibición por el Abogado Javier Lira Beltrán, es decir que la causa para el momento de la interposición de la Acción de Amparo, ya le habría sido asignada al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en consecuencia a ello, debió agotarse la Vía Judicial originaria ante esa Instancia, antes de intentar la Acción ejercida, lo que conduce a este Tribunal Superior a concluir que la presente acción de amparo recae indudablemente en una Declaratoria de Inadmisibilidad, conforme al ordinal 5º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenándolo con lo establecido por la Doctrina Constitucional que establece la inadmisibilidad de Amparo, por no haber sido agotado otras vías que prevé el Ordenamiento Jurídico positivo, tal como lo prevé el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, pronunciándose al respecto de la guisa siguiente:
“(…) De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) por cuanto los quejosos disponían del medio procesal idóneo, como lo es el recurso de apelación (…)”.
De conformidad con lo expuesto, la Sala juzga que en el presente caso el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia que el abogado defensor de los ciudadanos Juan Carlos Bernal y Alexis de Jesús Ruiz, haya utilizado alguno de los medios idóneos establecidos para lograr respuesta oportuna, eficaz y transparente del órgano jurisdiccional respectivo, cuyo pronunciamiento podría restablecer la presunta situación jurídica infringida, tal como un Recurso de Apelación, medio ordinario con el cual se busca, en caso de que se causara un gravamen irreparable la restitución de dicho daño.
Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad:
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Ahora bien, para que el articulo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Sentencia Nº 2369, 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García.)
Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate.
Por lo otrora expuesto, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de la falta de ejercicio del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado y/o sus defensores, y así se decide
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos Abog. Italo Atencio Mora y Abog. Edwin Solórzano, actuando en este acto en su carácter de Defensores Privados, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados Nat King Orozco Orihuela, Héctor Vladimir Rondon Calzadilla, Héctor Enrique Acosta Bello, Wilker José Briseño Salazar Y Rafael Vicente Medina Fuenmayor; de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Diarícese, regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) día del Mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACÍN
Los Jueces Superiores,
DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
(Ponente)
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. Berenice Maldonado
FACH/GQG/AJJ/BM/gildat*.-
Causa N° FP01-O-2008-00025