REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 29 de Septiembre de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000220
ASUNTO : FP01-R-2008-000220

PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° Aa. FP01-R-2008-000220
RECURRIDO: TRIBUNAL 4° EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.-
ABOGADO RECURRENTE: Abg. DIOS GRACIA VERA, Defensora privada.
IMPUTADOS: RENE CALZADILLA MOTA, DIOBEL GUERRA y JOSE PEREZ HIGUERA.
DELITO: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES LEVES.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000220, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil por la Abg. Dios Gracia Vera, Defensora privada, en el proceso judicial que se le sigue a los ciudadanos RENE CALZADILLA MOTA, DIOBEL GUERRA y JOSE PEREZ HIGUERA, a quienes se les sindica la presunta incursión en la comisión de los ilícitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en fecha 26 de Junio de 2008.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 106 al 110 del expediente, riela primer pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“(…)Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: La Audiencia de Prorroga celebrada por mandato de la Corte de Cpelaciones y habiéndosele explicado a los imputados la razón de este evento procesal; estos manifestaron lo que quedo registrada en el acta. SEGUNDO: La abogada defensora se expreso en los términos ya indicados. Resaltando que ha tenido tiempo suficiente la Fiscalia para la presentación del acto conclusivo y señalo además la defensa que al no comparecer en la audiencia no le dio cumplimiento a la obligación de motivar su solicitud. Habiéndose anulado todas las actuaciones consecutivas a la audiencia oral de prorroga por la corte de apelaciones corresponde a este tribunal limitarse a el mandato contenido en la sentencia “realización de una nueva Audiencia Oral de Prorroga” .SEGUNDO: Este Tribunal frente a la ausencia de la fiscalia, quien como ha señalado la defensa fue notificada de la decisión anulatoria, tenia dos opciones: A.- diferir nuevamente la audiencia oral de prorroga por ausencia de la Fiscalia y B.- celebra la audiencia acatando el mandato de la alzada y protegiendo derechos constitucionales de los imputados. TERCERO: En consecuencia este Tribunal considera suficiente concederle al Ministerio Publico una prorroga de 08 días continuos que comenzaran a computarse desde el 26/06/08 y vencerá el día 08/07/08, para la presentación del acto conclusivo en la presente causa.-. Como quedo dicho el objeto de esta audiencia es el especificado en la sentencia de la corte de apelaciones por lo que el tribunal no se pronunciara sobre el pedimento de la medida cautelar sustitutiva de la detención que afecta a dos de los imputado quienes conforme al articulo 264 Código Orgánico Procesal Penal podrán solicitar la revisión de la medida argumentando la razón que avíen tenga.- CUARTO: Se Ordena notifíquese a la Fiscal Auxiliar Primera Abogada Nancy Silva Conde de lo decidió por este Tribunal.- Quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal(…)”


DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, la Abogada Dios Gracia Vera, Defensa Privada, establece, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)Magistrado de esta Corte el Juez A quo manifestó que el no estar la Representación Fiscal no era necesaria para realizar la audiencia que lo que importaba era el escrito que había sido enviado por la fiscal y que estaba en autos (…) Miembros de esta Corte de Apelaciones, esta defensa acude ante Ustedes para intentar el Presente Recurso de Apelación, por cuanto a mis defendidos se les ha causado y se les esta causando gravamen Irreparable al lesionarles y seguir lesionado sus derechos y Garantías tanto Constitucionales como Procesales, concediéndole tanto tiempo a la Fiscal para la presentación de una acusación cuando mis defendidos están privados de de (sic) sus libertades en el internado Judicial de Vista Hermosa, transcurrió en demasía el lapso para presentar acusación por parte del Ministerio Público, quien no quiso entrar a la audiencia, tampoco como parte de buena fe en Tres meses ha presentado Acusación a sabiendas de que todo había quedado anulado hasta la audiencia de prorroga, y mucho menos ha presentado acusación dentro del lapso que establece el artículo 250 sexto aparte del Código Adjetivo penal, en consecuencia se le están violentando las Garantías Constitucionales ya que es el titular de la Acción Penal. (…) PETITORIO. Por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ordinal Cuarto y Quinto del Código Orgánico Procesal Penal APELO FORMALMENTE de la Decisión emanada por el Juzgado Cuarto de Control en fecha 26 de Junio de 2.008, donde causo Gravamen Irreparable a las garantías Constitucionales de los imputados, dándole validez a un acto sin la presencia de una de las partes, y se declare la NULIDAD DE TAL ACTO DE AUDIECIA DE PRORROGA Y COMO CONSECUENCIA, DE LA NO PRESENTACIÓN D LA ACUSACIÓN DENTRO DE LOS LAPSOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 250(…)”


III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 13 de Agosto de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del exhaustivo estudio de las actuaciones que acompañan el presente asunto, contentivo de recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Dios Gracia vera, en su condición de Defensora privada asistente de los ciudadanos RENE CALZADILLA MOTA, DIOBEL GUERRA y JOSE PEREZ HIGUERA; contrapuesto ello con la decisión objetada, dictada por el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Ciudad Bolívar, esta Sala Única pasa a pronunciarse de la siguiente manera:


Como motivo de apelación la defensa arguye la infracción cometida por el Tribunal a quo, referida al hecho de que la Representante del Ministerio Público actuante en la causa que nos ocupa, Abg. Nancy Silva, no asistió a la Audiencia Oral de Prorroga convocada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ratificar el escrito incoado por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, para que sea prorrogado el lapso de la prorroga señalada en el aludido artículo 250 Ejudem, señalando así la Defensora Privada, Abg. Dios Gracia Vera que, el hecho descrito configura una violación de las Garantías Constitucionales, apuntando lo siguiente: “…Magistrado de esta Corte el Juez A quo manifestó que el no estar la Representación Fiscal no era necesaria para realizar la audiencia que lo que importaba era el escrito que había sido enviado por la fiscal y que estaba en autos (…) Miembros de esta Corte de Apelaciones, esta defensa acude ante Ustedes para intentar el Presente Recurso de Apelación, por cuanto a mis defendidos se les ha causado y se les esta causando gravamen Irreparable al lesionarles y seguir lesionado sus derechos y Garantías tanto Constitucionales como Procesales, concediéndole tanto tiempo a la Fiscal para la presentación de una acusación cuando mis defendidos están privados de de (sic) sus libertades en el internado Judicial de Vista Hermosa…”.


Constatado lo anterior, esta Sala Única tiene a bien, traer a colación el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el mismo establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…”.


Ahora bien, visto lo ut supra transcrito, infieren quienes suscriben la presente decisión que, la formalidad que establece la solicitud de prorroga del artículo transcrito radica en el hecho de que, luego de la decisión judicial producida con ocasión al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones, en un lapso de treinta (30) días, dicho lapso puede ser prorrogado por quince (15) días mas, solo si es solicitado por el Representante fiscal, cinco (05) antes del vencimiento del lapso normalmente establecido, es decir, los treinta (30) días; el artículo señalado es taxativo, señala en su contenido la obligación del Ministerio Público de solicitar motivadamente la prorroga, lo cual pudiere hacer inferir la obligación de explicar de manera oral los fundamentos de la misma, cuando se convoque al imputado para explanarle tales motivos y oír su opinión. Sin embargo en el caso que nos ocupa, existe un escrito fundado donde el fiscal señala las razones por las cuales está solicitando la aludida prorroga, siendo entonces el fin de la audiencia, oír al imputado para que se pronuncie en cuanto a la solicitud del Ministerio Público que invoca la necesidad de extender por un lapso mayor al previsto, la presentación del Acto Conclusivo; y asimismo que se analicen lógicamente, las razones aludidas para tal dilación, que en definitiva redunda en la privación de libertad que fuere decretada al imputado. Es por ello que este Tribunal Colegiado, disiente de lo argüido por la recurrente , señalando que la decisión impugnada se encuentra violentando garantías constitucionales y menos procedimentales, celebrando de esta manera la audiencia oral de prorroga, para de esa manera no tener que diferir la misma y contribuir con actos dilatorios dentro del proceso, resguardando los deberes y derechos de los encausados, tal y como se desprende del texto siguiente: “…SEGUNDO: La abogada defensora se expreso en los términos ya indicados. Resaltando que ha tenido tiempo suficiente la Fiscalía para la presentación del acto conclusivo y señalo además la defensa que al no comparecer en la audiencia no le dio cumplimiento a la obligación de motivar su solicitud. Habiéndose anulado todas las actuaciones consecutivas a la audiencia oral de prorroga por la corte de apelaciones corresponde a este tribunal limitarse a el mandato contenido en la sentencia “realización de una nueva Audiencia Oral de Prorroga” .SEGUNDO: Este Tribunal frente a la ausencia de la fiscalia, quien como ha señalado la defensa fue notificada de la decisión anulatoria, tenia dos opciones: A.- diferir nuevamente la audiencia oral de prorroga por ausencia de la Fiscalia y B.- celebra la audiencia acatando el mandato de la alzada y protegiendo derechos constitucionales de los imputados…”.

Por las razones antes expuestas y no habiendo sido advertido ningún vicio en la decisión recurrida es por lo que este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo hábil por la Defensa Privada, Abg. Dios Gracia Vera. Y Así se Decide. En consecuencia se confirma la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes la Sentencia Condenatoria proferida por el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha Veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Ocho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso ejercido por la Defensa Privada, Abog. DIOS GRACIA VERA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar proferida en fecha 26/06/2008, en la causa seguida a los encausados RENE CALZADILLA MOTA, DIOBLE GUERRA MARTINEZ y JOSE PEREZ HIGUERA; por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado en Grado de Coautoría. En consecuencia se confirma la decisión otrora mencionada por estar ajustada a derecho.

Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.



Dr. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR

Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. CARLOS RETIFF