REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 29 de Septiembre del año 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-004514
ASUNTO : FP01-R-2008-000208
PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
CAUSA N° FP01-R-2008-000208 FP01-P-2006-4514
RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Ciudad Bolívar – Estado Bolívar
PROCESADO
HONEL EDIXON VILLARROEL RODRIGUEZ y MANZUL MANUEL NAVARRO MARTINEZ
Sentencia Absolutoria
FISCAL
RECURRENTE Abog. JORGE LUIS ABREU BARAZARTE
Fiscal 68 del Ministerio Publico
Abog. JUAN RODOLFO MARTINEZ
Fiscal 2º en Materia de Derechos Fundamentales
DEFENSOR PRIVADO
Abog. SAUL SALAZAR RIVAS
(Defensa Privada )
DELITO SINDICADO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ENCUBRIMIENTO
Previstos y sancionados en los
artículos 405, en concordancia con el articulo 406 y en relación con el articulo 424, todos del Código Penal
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
Sentencia Absolutoria
I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto al Recurso de Apelación de Sentencia, que fuera interpuesto en tiempo hábil por los ciudadanos abogados JORGE LUIS ABREU BARAZARTE y JUAN RODOLFO MARTINEZ, en su condición es de Fiscal Sexagésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Segundo en Materia de Derechos Fundamentales ambos del Ministerio Publico, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos HONEL EDIXON VILLARROEL RODRIGUEZ y MANZUL MANUEL NAVARRO MARTINEZ, de seguida por la presunta incursión en la comisión del ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ENCUBRIMIENTO Previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con el articulo 406 y en relación con el articulo 424, todos del Código Penal; tal acción de impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, en la presente causa signada con la nomenclatura de ese Tribunal FP01-P-2006-0004514 y bajo el Numero por este Tribunal Superior N° FP01-R-2008-000208, en fecha 15-05-2008, en donde declara SENTENCIA ABSOLUTARIA a favor del ciudadano procesado de marra, por no encontrarle responsabilidad en la comisión del ilícito antes descrio.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 15-05-2008 fue dictada la Decisión objeto de impugnación en la presente causa por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, en la causa con la nomenclatura del A quo recurrido N° FP01-P-2006-004514, y bajo el Número por este Tribunal Superior N° FP01-R-2008-000208; tal decisión decreta SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los ciudadanos HONEL EDIXON VILLARROEL RODRIGUEZ y MANZUL MANUEL NAVARRO MARTINEZ, misma decisión que fuera rebatida por la Representante del Ministerio Publico, fundamentada en los términos quede seguida se escritura:
“(Omissis)…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Los hechos que fueron dados por acreditados, tienen sus fundamentos de hecho y derecho, lo cuales se dan conforme al articulo 22 de la Norma Adjetiva Penal, es decir según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que podemos decir que el Juicio Oral es el único escenario de la prueba penal, debiendo el Juzgador formar su convicción en base a las pruebas que se dieron en el debate, de acuerdo a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal luego de presenciar el debate, de oír a los testigos, examinar las demás pruebas y discursos de cada uno de los representantes de cada parte considera:
Quedó plenamente demostrado a juicio de esta Juzgadora que en fecha 24 de diciembre del año 2005, en horas de media noche en la Población de Las Bonitas del Municipio Sucre del estado Bolívar, se produjo el homicidio del ciudadano Juan de Jesús Virriel Salazar, quien falleció por Traumatismo Craneoencefálico por Objeto Contundente, hecho éste que se considera demostrado con el protocolo de autopsia inserto al folio 21 de la primera pieza del expediente y que fue ratificado por el médico Anatomopatólogo Luis Sánchez, quien acudió al debate y dejó constancia de haber practicado la experticia en un cadáver que quedó identificado con el nombre del hoy occiso Juan de Jesús Virriel Salazar; además deja constancia el experto que el occiso presentaba fractura de costilla y tercio medio del esternón, fractura del techo de la órbita izquierda, edema cerebral, así como observó externamente excoriaciones en la frente y pómulo izquierdo.
De igual manera el experto Nelson Meza, acudió a juicio y dejó constancia de haber observado las excoriaciones descritas por el experto Luis Sánchez; así como también lo corroboró el experto Renzo Quilelli, quien dijo que al realizar la inspección técnica al cadáver pudo observar un hematoma en la región orbital y la región frontal, así como sustancia color pardo rojiza en la región bucal; esto dos funcionarios, junto a Tony España, fueron los encargados de realizar la inspección al cadáver, la cual se hizo en la morgue del Hospital Ruiz y Páez en fecha 25 de diciembre del año 2005; cuyo elementos adminiculados a los dichos de los testigos que acudieron a juicio, tales como Manuel Hipólito Rondón, quien manifestó: “…yo estaba presente cuando llegó Juan Virriel y no quiso pasar y llegó el policía y le dio una patada… lo agarró el policía otra vez y le dio un disparo en las piernas, Manzul llegó y se lo llevó, cuando llegó a la puerta del comando se lo entregó al funcionario… y al poco rato como a los cinco minutos llegó otro policía a buscar a Manzul, y le manifestó que el ciudadano aprehendido se había caído al suelo, entonces Manzul salió a buscar al doctor, y llegó el doctor … y cuando salió le pregunté ¿qué pasó? Y me respondió que estaba muerto… y dije mataron al muchacho…”. Así mismo Virriel Salazar Alcides, quien a pesar de no haber visto cuando golpearon a su hermano, dijo que fueron tres los policías que se llevaron detenido a su hermano luego de haber discutido con él y al poco rato fue avisado por el señor Hipolito que el mismo había muerto. (…) Carmen Salazar, entre otras cosas expuso: “…cuando llegué al comando me dijeron que había un muerto de nombre Virriel Salazar, y yo le pregunté ¿quién lo mató? Y me dijeron que fue uno de los policías, que lo metieron para el comando y allí el muchacho apareció muerto.” Gloria Josefina Chire, en su exposición dijo que “…en eso observé que venían dos policías, para meter preso a otro muchacho, y todo el mundo decía es Juan, en eso llegó el señor Manzul y él le dijo (refiriéndose al occiso) (…)
En este mismo orden de ideas, quedó probado en el debate que el hoy occiso fue golpeado en su humanidad por el funcionario policial de nombre Alexander Rondón, con ocasión de su detención, tal como lo narró Manuel Hipólito Rondón, (…) De manera que tenemos suficientes elementos de pruebas que no dejan lugar a dudas, que el injusto en perjuicio de Juan de Jesús Virriel Salazar se cometió, hecho conocido como homicidio, que en la presente causa la Fiscalía ha calificado en el escrito Acusatorio, como Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, cuya tipificación de cara a los medios de pruebas incorporados, puede darse por acreditado el motivo fútil si se analiza las declaración del testigo Keila del Carmen Salazar, quien dijo que golpearon al muchacho porque no quiso irse detenido.
No obstante a lo antes expresado, en cuanto a la complicidad correspectiva calificada por la Fiscalía, la cual se le atribuye al Ciudadano Honel Edixon Villarroel, no existe ningún elemento que pueda sustentar dicha imputación, porque efectivamente los testigos traídos a juicio y que han sido analizados previamente, son contestes en afirmar que luego de aprehendido el hoy occiso Juan de Jesús Virriel Salazar, fue llevado a la Comisaría de la población Las Bonitas, donde fue dejado por el comandante Manzul, luego se retiró y en dicha comisaría quedó el sargento Alexander Rondón y Honel Edixon Villarroel, versión totalmente contraria a la expuesta por los Acusados, quienes afirman que en la comisaría solo se quedó el sargento Alexander Rondón con el detenido, por cuanto Manzul salió con Honel Villarroel a otro procedimiento por alteración del orden público, cuyos dichos se encuentran en franca contradicción y es en este punto donde debe el juzgador hacer gala de los principios que rigen la valoración de la prueba penal, tal como las máximas de experiencias y las reglas de la lógica, ejercicio mental que lleva a este Tribunal a considerar que los Acusados mienten, porque lo cierto es que de la reconstrucción histórica hecha a través de las versiones de los testigos, dejan claro que el hoy occiso se quedó a cargo del sargento Alexander Rondón y el agente Honel Villarroel, procediendo éste último a salir en busca del señor Manzul Navarro a escasos minutos de haberlo dejado en dicho recinto policial (…) pudiendo observarse de esta situación fáctica la brevedad del tiempo que permaneció la Víctima a solas con Honel Villarroel y Alexander Rondón, siendo éste último quien tenía la actitud violenta contra el hoy occiso y además era el jefe de Honel Villarroel, por lo que es fácil inferir que el prenombrado Acusado no tuvo oportunidad de golpear a Juan de Jesús Virriel Salazar, no existiendo entonces, ningún elemento que comprometa la responsabilidad del Ciudadano Honel Villarroel en el delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, siendo procedente absolver al Acusado por este cargo y así se establece.-
Sin embargo, el Tribunal antes del cierre de la fase de recepción de pruebas y el análisis de las mismas advirtió un posible cambio de calificación jurídica por la figura de encubrimiento, con respecto al Ciudadano Honel Villarroel, ya que la imputación contra Manzul Navarro viene por éste delito desde la presentación del acto conclusivo; no obstante a ello, habiéndose revisado las documentales ofrecidas para su lectura por el Ministerio Público, pudo observarse que el Ministerio Público alude un informe suscrito por Manzul Navarro donde trata de tapar la falta de su compañero(…)
En sintonía con lo antes expresado, considera ésta juzgadora con respecto al delito de Encubrimiento, que aún cuando en un supuesto negado pudiera obviarse la garantía constitucional antes analizada, aún así es difícil acreditar el delito, ya que el tipo penal, exige que el sujeto activo ayude a asegurar el provecho en el delito, a eludir las investigaciones, a la sustracción del reo o a destruir, alterar huellas o indicios que sirvan para el esclarecimiento del hecho; ya que no se probó que el Acusado Manzul Manuel Navarro, haya de alguna manera obstaculizado la investigación, porque lo único que pudo evidenciarse es que mintió con respecto al sitio donde se encontraba Honel Villarroel, mentira que quizá fue expresada con la intención de preservar el cargo de dicho funcionario, de quien se evidenció no tuvo participación en el delito de homicidio, sin embargo ésta actitud no puede encuadrarse en el tipo penal imputado, tal como lo ha pedido la fiscalía, razón por la cual la presente decisión deviene en absolutoria y así se establece.-
MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN
Se desestiman las declaraciones y experticias realizadas por la experto Betsy Vera Castillo y Carmen Gota, ya que las mismas se refieren a la experticia de material que resultó ser sustancia hemática, la cual fue colectada a través de la utilización de luminol en el sitio del suceso, pero que no aporta mayor información al proceso, siendo inútil apreciar la misma, porque al ser tan exigua la muestra no se puede vincular éste elemento al hecho investigado, porque no se sabe ni a quien perteneció la sangre ni la data de la misma.
Se desestiman las pruebas ofrecidas por su lectura, con la excepción de la inspección técnica al sitio del suceso Nº 3796, inspección al cadáver Nº 3767, protocolo de autopsia Nº 3276, experticia de reconocimiento legal Nº 520, así como las actas de investigación penal suscritas por Tony España y Ángel Arteaga por cuanto fueron ratificadas en el debate por las personas que la suscribieron; pero las restantes no pueden estimarse ya que existe impedimento legal para su valoración inserto en el artículo 339 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, además no aportan información útil y determinante para el esclarecimiento del hecho debatido.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Juicio en forma Unipersonal, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: ABSUELVE, al ciudadano HONEL EDIXON VILLARROEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.045.422, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle Amacuro, casa número 3, Ciudad Bolívar, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Artículos 405, en concordancia con el artículo 406 y en relación con el artículo 424, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JUAN DE JESUS VIRRIEL SALAZAR. SEGUNDO: ABSUELVE, al ciudadano MANZUL MANUEL NAVARRO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.167.206, residenciado en la Urbanización La Paragua, edificio 2-5-A, apartamento 21-A, Ciudad Bolívar, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 254, en perjuicio del ciudadano: JUAN DE JESUS VIRRIEL SALAZAR. TERCERO: Como consecuencia de la anterior sentencia absolutoria, se decreta el cese inmediato de las medidas de coerción personal que pesan sobre los procesados, efectiva desde la misma sala de juicio. CUARTO: Se exonera en costas al Ministerio Público de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Omissis (…)
III
DEL RECURSO DE APELACION INCOADO
Contra la decisión antes referida, los ciudadanos abogados JORGE LUIS ABREU BARAZARTE y JUAN RODOLFO MARTINEZ, en su condición es de Fiscal Sexagésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Segundo en Materia de Derechos Fundamentales ambos del Ministerio Publico, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos HONEL EDIXON VILLARROEL RODRIGUEZ y MANZUL MANUEL NAVARRO MARTINEZ, interpusieron formal Recurso de Apelación de sentencia por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)Omissis.
CAPITULO I I
IMPUGNACION DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 02-06-2008
Al realizar el correspondiente análisis y estudio de la Sentencia publicada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 02 de Junio del año 2.008, en la causa signada FP01-P-2006-0004514, podemos observar graves y perjudicables violaciones a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela Judicial efectiva, que conlleva a vulnerar los derechos de los Justiciables, mas estrictamente los derechos de las victimas en este asunto a saber:
PRIMERO: Esta sentencia en el vicio establecido en el ordinal segundo del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo supuesto; Es decir por ser esta motivación contradictoria con lo debatido y probado en el Juicio Oral y publico (…) Una Vez esta motivación por parte de la recurrida, se encuentran estos representante Fiscales, con que existe una evidente contradicción con lo debatido probado en juicio y señalado por la Juez a quo (…)
SEGUNDO: A criterio de estos Representante Fiscales, la motivación de la absolución del encausado HONEL EDIXO VILLAROEL, incurre en el vicio establecido en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por ilogicidad en la motivación
TERCERO: Se denuncia como tercer vicio, la violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal (…) en realmente sorprendentemente lo aseverado por el tribunal para absolver al acusado Manzul Navarro de la comisión del delito de encubrimiento puesto que la conducta desplegada por el mismo quedo evidentemente demostrado en el debate oral lo hacen sin lugar a dudas a reprochables de la comisión del ilícito cometido(…) mintió ante el Tribunal cuando manifestó que el coacusado Honel Vllarroel no permaneció en la sede policial donde se le causo la muerte a la victima.(…)
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del articulo 452 del código orgánico procesal penal, denuncio la infracción de Ley, específicamente del articulo 354 ordinal 3ero, ejusdem, (…) en tal sentido es de advertir que la jurisprudencia patria de manera pacifica y reiterada ha sostenido que las normas penales de carácter adjetivo que regulan la emisión de las sentencias son de orden publico, en consecuencia no pueden relajase y son nulos los fallos judiciales que se produzcan violentando los requisitos, que de manera imperativa estipula el articulo 364 (…)
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción de la Ley por falta de aplicación de los articulo 406, numerales 1ero, 405 y 424 todos del Código Penal, que prevé y sancionan el delito de Homicidio (…)
QUINTO (sic): Por otra parte tenemos ciudadanos Magistrados que la recurrida adolece de violación de la Ley por inobservancia en aplicación de los articulo 171, 184 335(….)
Dicho vicio se materializa toda vez que el ministerio Publico solicito durante el desarrollo del Juicio Oral y publico se verifican la efectividad citación de los diferentes expertos y testigos a deponer en el mismo y que en caso de ser positiva su citación se libraran las conducciones por la Fuerza Publica (…)
SEXTO: todo Juzgador esta en la obligación de valorar en la sentencia que resuelve el Juicio oral y publico todas y cada una de las pruebas promovidas y admitidas en la audiencias preliminar, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de la prueba y en el establecimiento de los hechos esa soberanía no es discrecional y si es jurisdiccional, razón por la cual debe someterse a las dispocisiones legales relativas al caso (…)
CAPITULO V
PETITORIO
Por lo anteriormente experto y de conformidad con lo establecido en el articulo 453 DEL CONDIO ORGANICO PROCESAL PENAL, es por lo que el Ministerio Publico procede a interpones (sic) formal RECURSO en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial (Omissis)”
IV
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en Ciudad Bolívar, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.
VI
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Conforme con el orden de prelación en cuanto a las denuncias expuestas por ante el recurso de apelacion incoado en contra de la decisión proferida en fecha 02 de Junio del año 2008, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, este Tribunal de Alzada, procede a analizar y decidir la Quinta Denuncia expresada en el escrito censurante de la recurrida, suscrito por la Representación del Ministerio Publico, en la forma siguiente:
A los fines de una mejor exposición y como punto previo, este Tribunal Colegiado considera menester hacer una aclaratoria previa referente a la técnica que se aplicará para la fundamentación de la esta decisión, y en esta forma tenemos, que vista la fórmula utilizada por la Vindicta Publica para elevar su inconformidad con el fallo in examinis, esto es su presentación en grupo, la Sala extrae del mismo la parte correspondiente a la quinta enuncia la cual esta relacionada Una Violación por inobservancia en la aplicación del contenido de los articulo 171, 184 y 357 de la Ley Penal Adjetiva; materializándose dicho vicio en razón a la solicitud que efectuara el Ministerio Publico en los diferentes mandatos de conducción a los testigos y expertos si sus citaciones personales resultasen negativas .
Explanado lo anterior se accesa a la referida denuncia contra la sentencia invocada por los censores, esto es la Inobservancia por errónea Aplicación de una Norma Jurídica de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las notificaciones de los expertos y testigos que actuaren en la presente causa; a los fines de sustentar la polémica en referencia en esta orientación la Vindicta Pública arguye, que la juzgadora efectuó los mandatos de conducción a los expertos y testigos que no comparecieron al desarrollo del debate oral, ello a solicitud del Ministerio Publico, pero el Aquo no expreso en la decisión ni a las partes las resultas de los mandatos librados, ello para la aseguración de la efectividad de lo acordado por el Tribunal, lo cual en su parecer constituye el vicio de la errónea aplicación de una norma y en esta singladura dialécticamente sostiene que el Tribunal no agoto la tramitación correspondiente para asegurar la comparecencia de los expertos y testigos durante el debate oral y público.
Así las cosas, esta Alzada una vez como se analizara tal inconformidad y como fuera comparado y llegado al estudio de la decisión objetada, advierte que la acción incoada en su quinta denuncia deviene inexorablemente en una declaratoria Con Lugar de la Acción De Impugnación ejercida, y consecuencial a ello declara la Nulidad de la decisión dictada en fecha 02-06-2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en esta Ciudad, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 13, 190, 191 , 195, 452 ordinal 4º en relación al articulo 457 en su segundo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal; ello por las razones que de seguida se apostillan:
Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden; con plétora la Apelación incoada en cotejo con el fallo objetado; observa la Sala que en el denominado “Capítulo Quinto ” , de los Vicios que se denuncian del escrito recursivo interpuesto, se reputa el hecho de que “…el tribunal no libro ninguna providencia para asegurar la efectividad en la ejecución de los mandatos de conducción, igualmente no informo a las partes antes del cierre del debate probatorio si se había o no prescindido de estos elementos probatorios y sin que motivara o informara a las partes de las resultas de los mandatos que se ordenaron practicar …”; …”; impugnación ésta que fundamenta en el artículo 452, en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y ello conlleva a su criterio al quebrantamiento y la omisión de formas sustanciales de los actos, pues dicha omisión del tribunal al no verificar las resultas de los mandatos de conducción antes de proseguir con el debate produjo una insuficiencia probatoria.
Ahora bien, con el objeto de verificar tal aseveración, este Tribunal de Alzada se traspola al fallo objetado y que dieran origen a la inconformidad por parte de la Vindicta Publica, ubicado al folio doscientos treinta (230) de una foliatura continua de la tercera pieza de las actuaciones que conforman la causa sub examinis, advirtiendo que el A quo cimienta su providencia en el capitulo IV denominado de los Fundamentos de Hechos y de Derechos, en el hecho, ello a su criterio que “…Quedó plenamente demostrado a juicio de esta Juzgadora que en fecha 24 de diciembre del año 2005, en horas de media noche en la Población de Las Bonitas del Municipio Sucre del estado Bolívar, se produjo el homicidio del ciudadano Juan de Jesús Virriel Salazar, quien falleció por Traumatismo Craneoencefálico por Objeto Contundente, hecho éste que se considera demostrado con el protocolo de autopsia inserto al folio 21 de la primera pieza del expediente y que fue ratificado por el médico Anatomopatólogo Luis Sánchez, quien acudió al debate y dejó constancia de haber practicado la experticia en un cadáver que quedó identificado con el nombre del hoy occiso Juan de Jesús Virriel Salazar (…)En este mismo orden de ideas, quedó probado en el debate que el hoy occiso fue golpeado en su humanidad por el funcionario policial de nombre Alexander Rondón, con ocasión de su detención, tal como lo narró Manuel Hipólito Rondón, (…) De manera que tenemos suficientes elementos de pruebas que no dejan lugar a dudas, que el injusto en perjuicio de Juan de Jesús Virriel Salazar se cometió, hecho conocido como homicidio, que en la presente causa la Fiscalía ha calificado en el escrito Acusatorio, como Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, cuya tipificación de cara a los medios de pruebas incorporados, puede darse por acreditado el motivo fútil si se analiza las declaración del testigo Keila del Carmen Salazar, quien dijo que golpearon al muchacho porque no quiso irse detenido…”.
Aprecia esta Sala que la providencia cuestionada pronuncia la procedencia de una sentencia absolutoria a favor de los encausados, dada, a su dicho, la convergencia de las deposiciones justipreciadas por el A Quo como pruebas directas, las cuales, en enlace, a su juicio constituyen las pruebas judicializadas, que en concreto serían las que debe, como en efecto lo hizo, evaluar el tribunal en función de juicio, para obtener una resolución, pues tales pruebas fueron las que ha su criterio conforme al Principio de Oralidad e Inmediación, se sometieron, como bien lo apostilla la jurisdicente, al contradictorio y control de las partes, siendo relevantes éstas entre otras llevadas al Debate Oral y Público, de tal manera que fueron entonces al cierre del debate oral y público, tasadas por la juez artífice de la recurrida, como Pruebas valoradas conforme a las reglas de la sana crítica o libre convicción razonada, prevista en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal; pero al momento de ser valoradas, dichas pruebas tales como las declaraciones de los acusados, se advierte que hubo una omisión que conduce a una violación del principio de la necesidad de la prueba, ello se obtiene pues en la no puesta en practica de la objetividad de la misma, se obtuvo una omisión; es importante indicar que dicha objetividad de la prueba se realiza con el objeto de presentar una visibilidad de lo que toma el Juez como valor acreditado dentro del contradictorio, a las partes que interviene en le, de modo tal que aquellas pruebas o valoraciones que reposen solo en la mente del juzgador no podrán ser controvertidas, toda vez que serán las judicializadas que servirán de ayuda para el esclarecimiento de la verdad, encaminando con ello a un justo y debido proceso, poniendo en practica todos y cada unos de los actos procesales que prevé el ordenamiento jurídico positivo.
Todo lo antes dicho conlleva a que el Jurisdicente con el objeto de fundamentar su providencia en una motivación que sobrelleve al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, la motivación contradictoria o errónea que se traduce en un vicio violatorio al debido proceso, no podrá ser justificada por esta Sala pues pone de manifiesto un error de derecho por omisión, ello al no dar una debida explicación de las resultas del mandato de conducción librado por el Tribunal, no obteniendo con ello una efectividad en el funcionamiento de una justa administración de Justicia dentro del aparado judicial, pues este buen funcionamiento depende en grado significativo de los procedimientos y de la actitud que se observe frente a ellos por los operadores de justicia, en este caso el Juez.
Vis a Vis, en el caso sub examinis, existe una situación, que evidentemente, seria advertida por los quejosos en la presente causa, misma que consiste en la no información a los intervinientes en el proceso, por parte del Aquo de las resultas de los mandatos de conducción librados por el referido Tribunal, y mas aun si efectivamente los utilizo en el acerbo probatorio para dictar su fallo; a tales hecho, este Tribunal se traspola a las actuaciones que originaran la presente pretensión, ubicando a los folios ciento setenta y seis (176) y ciento setenta y siete (177) de la tercera pieza que conforman el expediente bajo nuestro estudio, que fueron librados los mandatos de comparecencia obligatoria a los expertos Izaguirre Carlos y Renzo Quileli, así como de igual forma oficio Nº 297, en donde se le solicita al Jefe de la Comisaría Policial las Bonitas, a los fines de de la practica de las notificaciones de los Testigos Madris Antonio Álvarez, Keyla Carmona, Gloria Chire, entre otros, sin que hasta la fecha de publicada la decisión objeto de estudio, se tuvieran resultas negativas ni positivas en relación a los mandatos librados, toda vez que llegada la data de la continuación del Debate los referidos ciudadanos no comparecieron, mas sin embargo la Juez nada dice en relación a estas resultas, ni mucho menos si efectivamente fueron localizados o no dichos ciudadanos, con el objeto de rendir sus deposiciones, para luego así poderlas tomar como prueba testimonial, en su acreditación o por el contrario en su descreditacion; en ilación a lo otrora apostillado, alcanza gran esmero la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Julio Elias Mayaudon, expediente 03-226, la cual expresa:
“…El Juzgado Primero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, tenía que ordenar la comparecencia de esos testigos para que declararan sobre los conocimientos que ellos tienen del hecho objeto de este proceso y no incorporar las pruebas como lo hizo, lo cual en criterio de la Sala quebranta el debido proceso al violar el principio de la oralidad tal como lo ordena el artículo 14 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.
De ser necesario, el Juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado”.
En atención a esa disposición los jueces de instancia pueden ordenar la comparecencia de testigos y expertos. La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados, pero ello conlleva a la no comparecencia a realizar posterior a las resultas de las notificaciones sean negativas, y a solicitud del Ministerio Publico a realizar los mandatos de conducción que le sean pertinente, y del cual se deberá obtener una resulta sea negativa o positiva, para con ello tomar el valor probatorio de la prueba o desacreditar la misma. …”
A tales hechos, este Tribunal se le hace menester expresar que el Mandato de Conducción es el acto mediante el cual una persona es llevada por la fuerza pública ante el juez o el fiscal, debido a que su presencia es indispensable para practicar un acto o notificación, mismo acto que puede solicitarse a solicitud del Fiscal tanto en la Fase Intermedia como en la fase del Debate; esta es subsidiaria de la citación: para ordenar la conducción es requisito que previamente se haya realizado citación y que el citado no haya acudido sin causa justificada. En principio, resulta imperioso concluir que el mandato de conducción es una facultad de los Fiscales del Ministerio Público; un mecanismo para procurar la comparecencia obligada de un determinado sujeto cuya entrevista se considera significativa a la luz de los hechos objeto del proceso.
Al respecto, valga recordar que los Jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, pues ello forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los mismos al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
A tales efectos, el orden jurídico le otorga a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario, como es el caso de las citaciones, notificaciones y mandatos de conducción, ya que su practica arroja carácter relevante, pues de ello se permitiría la comparencia de aquellas personas involucradas en un sumario que se sigue, o igual forma alguna declaración que sirva para dar con la búsqueda de la verdad, sea de carácter voluntario o carácter obligacional, tomando siempre en consideraciones las resultas de los mismo sean negativas o positivas.
Dentro de esa visión Constitucional del Proceso, por siempre repetida, tiene que entenderse de tal modo, que la condición de parte o Juez en un proceso, se debe asumir un estado de conciencia y no como una preocupación solo para decidir sin fundamentar, preservando siempre el debido proceso; aunado a ello, es importante indicar que el proceso, es un escenario de participación y desde allí se debe explicar la presencia de la partes en el sumario con una idea de exacta administración de justicia dentro del aparato judicial, y no así en inobservancia por la omisión de un acto procesal, lo que conduce con dicha actuación a una nulidad.
En sintonía al criterio jurisprudencial antes transcrito este Tribunal le da especial atención al fallo arrojado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, sentencia 1303, en donde se indica que:
“…en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.
En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta. …” (Subrayado de la Sala)
Ello conlleva a esta corte a considerar, que tal providencia al no dar la debida explicación de los supuestos que lo llevaron a considerar en que consistió su convencimiento, incurre en violatoria al debido proceso por omisión y quebrantamiento de actos procesales, pues con dicha negligencia, no ofreció a las partes como solución a la controversia, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, de lo que se valoro dentro de la acreditación y desacreditacion dentro de su providencia .
Motivando lo antes expuesto, a criterio de esta Sala, se ha detectado un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el presente proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente los Derechos al Debido Proceso y a la Defensa, establecido en el artículo 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta instancia deja por sentado el carácter antitético a la doctrina, que le merece el pronunciamiento impugnado; toda vez que erróneamente la Juez A Quo dicto una decisión jurisdiccional en delación, ya que no es acorde a la correcta aplicación de los principios de la razón y el Derecho, como acertadamente señala la apelante por adolecer de vicio de Inobservancia en la aplicación de una Norma de las formas sustanciales en el Acto de la Audiencia Oral y publica, es por lo que indubitablemente la misma deviene en una declaratoria Con Lugar y consecuencia a ello a una total nulidad del fallo objetado, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 13, 190, 191 , 195, 452 ordinal 4º en relación al articulo 457 en su segundo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Publico ante un Juez de Juicio disímil al que dictara la decisión que se anulara bajo la presente motivación. Y asi se decide
VII
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: en interés de la Ley y la Justicia, CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, ello en relación a su quinta denuncia, interpuesto por los ciudadanos abogados JORGE LUIS ABREU BARAZARTE y JUAN RODOLFO MARTINEZ, en su condición es de Fiscal Sexagésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Segundo en Materia de Derechos Fundamentales ambos del Ministerio Publico, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos HONEL EDIXON VILLARROEL RODRIGUEZ y MANZUL MANUEL NAVARRO MARTINEZ, de seguida por la presunta incursión en la comisión del ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ENCUBRIMIENTO Previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con el articulo 406 y en relación con el articulo 424, todos del Código Penal.
Y en consecuencia de ello se ANULA conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 13, 190, 191 , 195, 452 ordinal 4º en relación al articulo 457 en su segundo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que emitiera el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en la presente causa signada con la nomenclatura de ese Tribunal FP01-P-2006-0004514 y bajo el Numero por este Tribunal Superior N° FP01-R-2008-000208, en fecha 15-05-2008, en donde declara SENTENCIA ABSOLUTARIA a favor del ciudadano procesado de marra, por no encontrarle responsabilidad en la comisión del ilícito antes descrio, ordenándose mantener vigente la medida que pesaba sobre los hoy procesados antes nombrado antes de dictarse la decisión hoy anulada; así como de igual forma se ordena la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Publico ante un Juez de Juicio disímil al que dictara la decisión que se anulara bajo la presente motivación.
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
(Ponente)
LAS JUEZAS,
DRA. MARIELA CASADO ACERO.
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. CARLOS RETIFF V.
FACH/MCA/GQG/CR/gildat*
FP01-R-2008-000208
FP01-P-2006-004514
Numero de la Resolución FG012008000
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