REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 29 de Septiembre de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-003581
ASUNTO : FP01-R-2008-000176
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Tribunal Recurrido: Tribunal 4º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar
Procesados: CARLOS EDUARDO RIVERO GUERRERO y YUBER RAFAEL TABARE.
Delitos: ROBO AGRAVADO (atribuido a Carlos E. Rivero Guerrero); PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO (sindicado a Yuber R. Tabare).-
Fiscal del Ministerio Público: Abog. Marcos Flores, Fiscal 5º del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.
Defensa
(Recurrente): Abog. David Ernesto López, Defensa Privada.
Motivo Recurso de Apelación de Sentencia.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000176, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, incoado en tiempo hábil por el ciudadano Abogado David Ernesto López, Defensor Privado, procediendo en asistencia de los procesados Carlos Eduardo Rivero Guerrero y Yuber Rafafel Tabare; tal réplica ejercida a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal 4º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 06-05-2008 y publicada in extenso en fecha 12-05-2008; mediante la cual condena a cumplir diez (10) años de prisión al ciudadano Carlos Eduardo Rivero Guerrero por la presunta comisión del ilícito de Robo Agravado; y le impone once (11) años y seis (06) meses de prisión al ciudadano Yuber Rafael Tabare por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 06-05-2008, el Tribunal 4º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, emitió pronunciamiento condenando a cumplir diez (10) años de prisión al ciudadano Carlos Eduardo Rivero Guerrero por la presunta comisión del ilícito de Robo Agravado; e imponiéndole once (11) años y seis (06) meses de prisión al ciudadano Yuber Rafael Tabare por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego; apostillando el Juzgador entre otras cosas, lo siguiente:
(OMISSIS)
“(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Los hechos que fueron dados por acreditados, tienen sus fundamentos de hecho y derecho, lo cuales se dan conforme al articulo 22 de la Norma Adjetiva Penal, es decir según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que podemos decir que el Juicio Oral es el único escenario de la prueba penal, debiendo el Juzgador formar su convicción en base a las pruebas que se dieron en el acto del Juicio Oral, de acuerdo a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de establecer responsabilidad penal, es necesario la concurrencia de dos elementos, el primero es probar la existencia del hecho dañoso o delictivo y el segundo a quien corresponda la reprochabilidad del mismo.
En cuando al primer elemento, en virtud que la Acusación fue presentada por el delito de Robo Agravado, se procede al análisis de los elementos que son útiles para su acreditación y a tal efecto se obtiene la convicción del hecho punible, con la declaración de la Ciudadana ZAIRA MELISSA DÍAZ ROMERO, quien bajo fe de juramento dijo: “Entraron dos sujetos armados, uno de ellos me sacó un arma, me pidió el teléfono, me apuntaron, en ese momento salieron corriendo y la policía los agarró, le quitaron los celulares que me habían quitado” . Asimismo la testigo y víctima del hecho delictivo, respondió a preguntas del Ministerio Público que “Eso fue un jueves en la tarde como a las cinco, ingresaron dos chicos y entraron como si nada, pidieron un teléfono, uno apuntó y el otro pidió que le diera todo” También al ser interrogada por la Defensa respondió “me quitaron mis dos teléfonos y doscientos mi bolívares”. Como puede evidenciarse la declarante quien tiene doble cualidad, por ser víctima y testigo de lo acontecido fue enfática al aseverar que ciertamente fue constreñida bajo amenazas a la vida por dos personas una de ellas manifiestamente armada a entregar el dinero producto de la venta del día hecho en la Agencia de Loterías El Globo, lo cual se estimó en doscientos mil bolívares aproximadamente y sus teléfonos celulares.
A éste testimonio que es por demás contundente se vincula a los fines de reforzarlo lo expuesto por el funcionario policial RICHARD BASANTA OCHOA, quien entre otras cosas dijo: “Eso Fue el 09/08/07, encontrándome de servicio, efectuando labores de patrullaje por la avenida Colón de la Sabanita cuando de repente a la altura de la Panadería Ven-Pan, nos informa una ciudadana que varios sujetos estaban efectuando un robo a mano armada en la agencia de lotería el Globo, una vez obtenida la información nos dirigimos al lugar indicado y al llegar me entreviste con las víctimas y nos informaron que unos sujetos las habían despojados de sus bienes de dos teléfonos celulares y de doscientos mil bolívares…” Puede observarse que éste testimonio corrobora lo expuesto por la señora Zaira Melissa Díaz, siendo un elemento más que sirve para demostrar que el hecho reprochado por la Fiscalía efectivamente se cometió.
También se sometió al contradictorio la declaración del funcionario YÉPEZ BASANTA OSCAR SAMUEL, quien era el compañero de patrullaje del testigo anteriormente referido y aseguró en su exposición lo siguiente: “…El día 9 de agosto de 2007 estaba realizando labores de patrullaje por la Calle Colón de la Sabanita, una ciudadana nos indicó que los estaban atracando, nos señaló a dos sujetos que iban en veloz carrera, procedimos a darle la voz de alto, le hicimos el cacheo reglamentario, y se les incautó un (01) revolver, dos (02) teléfonos celulares y veintiséis mil bolívares (26.000 Bs.) en efectivo”. Esta versión la sostuvo a lo largo de su declaración afirmándola en el interrogatorio hecho por la Fiscalía y la defensa, siendo otro elemento que adminiculado a los anteriores es constitutivo de prueba del hecho cuestionado y por el cual acusó el Ministerio Público.
Por otro lado, compareció al debate la experto GERALDÍN OLMEDO, quien en su exposición manifestó: “Fueron cuatro diligencias que yo realicé, realicé una inspección al sitio de suceso, era un sitio abierto, no tiene mayor dificultad, allí queda una agencia de lotería llamada el globo y se tenía acceso a través de la calle colón, las condiciones climáticas eran normal. Igualmente realicé un avaluó prudencial N° 525, a 174 Mil Bolívares en efectivo; se realizó un avaluó real a dos teléfonos celulares marca Huawei y la experticia de un arma de fuego, tipo revolver de fabricación norteamericana, el arma estaba en buen estado de uso y conservación, que puede ocasionar lesiones rasantes y perforantes e incluso la muerte”. En el interrogatorio hecho por las parte dijo que “las víctimas nos informaron sobre los hechos que habían ocurrido en ese lugar/ nos informaron que había ocurrido un robo/ era un local de metal que esta ubicado en la orilla de la acera/ era un local grande que tiene como una especie de taquilla para comprar los tiques”. Como puede evidenciarse de esta declaración se desprende la existencia del sitio del suceso, el cual quedó fijado a través de la inspección técnica realizada, al igual que la existencia de los objetos materiales del hecho, sobre los cuales recayeron la acción desplegada por los sujetos activos, ya que la experto ratificó el avalúo real realizado a la cantidad de veintiséis mil bolívares y a los teléfonos celulares que son de las característica siguientes marca Huaweui, modelos C-506, serial C67NBD1671312448 , y C-5320, serial CT7NBA1750806303, y los cuales fueron reconocidos por la Ciudadana Zaira Melissa Díaz como los que le fueron despojados mediante amenazas a la vida; así mismo la experto ratificó el avalúo prudencial hecho al dinero que no fue recuperado pero que las víctimas estimaron como sustraído producto de la venta del día. Sirve esta declaración para demostrar la corporeidad del delito, el cual constituye como se dijo el objeto material del mismo.
Debe adminicularse al anterior medio de prueba, la deponencia del experto DOUGLAS DANELO, quien dijo entre otras cosas “…recibí por parte de funcionarios adscritos a la policía del Estado Bolívar, a dos detenidos, un arma de fuego, un dinero en efectivo y dos teléfonos celulares, luego me trasladé en compañía de la funcionaria Geraldine Almedo, al sitio del suceso sostuve entrevista con la dueña del local practicamos la inspección técnica al sitio y le libramos la citación a las víctimas para que comparecieran al despacho”. Añadió a preguntas de las partes: “…la víctima que se llama Zaida Díaz Romero, ella me manifestó que la sometieron y la golpearon y la despojaron del dinero en efectivo y de sus teléfonos celulares, ella manifestó que la despojaron de 200 mil Bolívares, en efectivo”. También dijo a preguntas “al local se puede ingresar porque hay una puerta para entrar a trabajar”. Constituye esta declaración un elemento más que sirve para demostrar la corporeidad delictual, ya que fue este funcionario quien recibió el procedimiento efectuado por efectivos de la Policía del estado Bolívar, haciendo efectiva la cadena de custodia de los objetos recuperados, vale decir el celular, el dinero y el arma que sirvió para amedrentar a las víctimas.
Habiendo analizado por separado las declaraciones rendida por los diferentes testigos y expertos, concluimos que el día nueve (9) de agosto del año 2007, siendo aproximadamente las 5:00 p.m. en la Agencia de Lotería El Globo, ubicada en la calle Las Flores de la Sabanita, se presentaron dos sujetos y uno de ellos portaba un arma de fuego, la utilizó para constreñir a las Ciudadanas Zaira Melissa Díaz Romero y Nazaret Carolina Silva Zamora, a los fines que les entregaran los celulares que tenían consigo, así como el dinero producto de las ventas del día; éste hecho perfectamente se subsume en el tipo penal descrito por el artículo 455 en correspondencia con el artículo 458 del Código Penal, ya que hubo la amenaza cuando entraron los dos sujetos a la agencia de loterías y someten a las Víctimas, tal como lo refirió Zaira Melissa Díaz Romero, quien dijo “Entraron dos sujetos, uno de ellos sacó un arma…”, adminiculado este dicho al de los funcionarios aprehensores Richard Basanta y Yépez Basanta Oscar Samuel, quienes fueron contestes en afirmar que fueron informados por una ciudadana que en la agencia de loterías se estaba cometiendo un robo y al llegar al sitio, al como indica el funcionario Richard Basanta “…cuando íbamos llegando a la agencia vimos el celaje de unas personas saliendo de la agencia de lotería que iban corriendo…” , así mismo son contestes los funcionarios en manifestar que brevemente realizaron una persecución de los sujetos que fueron señalados por unas jóvenes presentes y que además iban en veloz carrera, logrando la aprehensión de los mismos y al hacer la revisión corporal logran incautarle dos teléfonos celulares, un dinero en efectivo y un arma de fuego, versión que fue corroborada por Zaira Melissa Díaz, quien también aseguró “…salieron corriendo y la policía los agarró, le quitaron los celulares que me habían quitado…”, y a preguntas de las partes afirmó “… al momento de llegar la policía los tenía boca abajo y tenían los celulares, la plata y el arma…”, de manera que en el caso traído a juicio se probó la concurrencia de los requisitos exigidos en el tipo penal la amenaza a la vida, la cual se produjo con un arma de fuego, de cuya existencia dejó constancia Geraldin Olmedo, quien en su experticia dijo que esta arma era capaz de causar la muerte, situación que no amerita mayor abundamiento; por otro lado la amenaza fue el vehículo para constreñir a los sujetos pasivos a entregar y permitir el apoderamiento de los sujetos activos, de los objetos materiales (celulares y dinero en efectivo); y aunado a esto fueron dos los sujetos que en previo concierto determinaron la comisión de este hecho y a tales efectos uno de ellos se hizo de un arma de fuego a los fines de tener eficacia en su resolución, considerándose suficientemente demostrado el ilícito penal.
Ahora bien, habiéndose acreditado el hecho dañoso, corresponde analizar a quien corresponde el reproche del mismo, así tenemos que los funcionarios policiales Richard Basanta y Yépez Oscar, fueron enfáticos al manifestar que realizaron un procedimiento luego de haber sido alertados por una ciudadana de un robo en la agencia de loterías el globo y en cuestiones de segundos luego que unas muchachas en el lugar del suceso les hayan señalado a los sujetos que iban en veloz carrera, procediendo a seguirlos, darle la voz de alto y realizarle la revisión corporal, incautándole un revólver al Ciudadano Yuber Tabare, y a los efectos se evidencia que Richard Basanta manifestó “…al sujeto bajo moreno se le incautó un revólver y quedó identificado como Yuber Tabare que por cierto está en esta sala…” en esta misma tónica a preguntas del Ministerio Público dijo Yépez Oscar “…si, le realizamos el cacheo y al de piel morena le conseguimos un revólver calibre 38 mm con cacha de madera, marca Smith & Wesson, quedó identificado como Yuber Rafael Tabare…”. De igual manera se obtiene que ambos funcionarios son contestes en afirmar que el otro Ciudadano aprehendido en el procedimiento era el Acusado Carlos Rivero, a quien se le incautó los dos celulares recuperados y la cantidad de veintiséis mil bolívares en efectivo; en cuanto a esto Basanta Richard dijo “…al otro sujeto le incautamos en el bolsillo trasero del pantalón 26 mil bolívares y en el bolsillo delantero 2 celulares…” también respondió a preguntas, “…el otro sujeto fue identificado como Carlos Rivero…” afirmando que fue él quien requisó a este Ciudadano y su compañero a Yuber Tabares. Así las cosas, se valoran las siguientes circunstancias, la víctima Zaira Díaz, dice que fueron dos los sujetos que la robaron, se cita: “entraron dos sujetos armados”, que uno de ellos cargaba un arma de fuego, “uno de ellos me sacó un arma”, que a escasos segundos de haberse producido el robo se efectuó la detención de los hoy Acusados “salieron corriendo/ pasaba una comisión policial y lo agarraron en cuestiones se segundos”, y además aseguró a preguntas de la Defensa que ella observó cuando le sacaron los celulares del bolsillo a uno de ellos, “vi cuando le sacaban los teléfonos de los bolsillos”; siendo así, y vinculando este testimonio a la deposición de los funcionarios aprehensores, quienes refieren haberla practicado en cuestiones de segundos luego del señalamiento hecho contra los hoy acusados y habiéndoles incautado, el arma de fuego mencionada por la Víctima, los celulares de la misma y parte del dinero en efectivo; en un ejercicio lógico conjugado con las máximas de experiencias, debe considerarse que el procedimiento se produjo en una de las circunstancias especificadas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la flagrancia, donde la detención del sospecho se encuentra íntimamente ligada a la comisión del hecho; es decir que la prueba guarda estrecha correspondencia con el delito, situación que se materializa en la causa bajo examen, puesto que los acusados fueron detenidos a pocos metros del lugar, con los objetos pasivos del delito, celulares, dinero y el arma incriminada, no existiendo otra conclusión que al darse éstos requisitos y no habiéndose producido una explicación convincente por parte de los Acusados acerca del por qué huían en veloz carrera y por qué poseían uno de ellos un arma y el otro los objetos pasivos de delito, debido a que a pesar que rindieron declaración libre de juramento, dichas exposiciones fueron totalmente contradictorias entre si, debiendo necesariamente concluirse en que la única explicación para estas circunstancias de aprehensión, es que los autores del delito de Robo Agravado son Yuber Rafael Tabare y Carlos Eduardo Rivero, por lo que la presente decisión deviene en condenatoria y así se establece.-
En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, resulta evidente que quedó probado que era el Ciudadano Yuber Rafael Tabare, quien fue aprehendido y al ser requisado se le incautó un arma de fuego, tal como lo dijo el funcionario Richard Basanta, quien expresó: “…se realizó el registro corporal logrando incautarle a uno de ellos específicamente al de contextura delgada de piel morena un revólver…” en ese mismo tenor el funcionario Yépez Basanta Oscar Samuel dijo: “…si le realizamos el cacheo y al de piel moreno y al de piel morena le conseguimos un revólver calibre 38 mm con cacha de madera, marca Smit Wilson/ quedó identificado como Yuber Tabare, a ese fue que yo requisé…”, asimismo se estima la declaración de la Ciudadana Zaira Melissa Días, quien además de haber asegurado que uno de los sujetos que la robaron cargaba un arma de fuego con la cual logró someterla, dijo que fue en cuestiones de segundo que fueron aprehendidos por la policía y pudo llegar al sitio donde se realizaba el procedimiento policial, expresando: “…al momento de llegar la policía los tenía boca abajo y tenían los celulares, la plata y el arma…”. De manera que ante la certeza que produce las declaraciones analizadas y no habiéndose verificado que el Ciudadano Yuber Tabare se encuentre autorizado para portar armas de fuego, por argumento en contrario debe tenerse por acreditado el hecho punible, deviniendo en condenatorio el fallo por este delito.-
Se desestima las declaraciones de los Acusados Yuber Rafael Tabares y Carlos Eduardo Rivero, dado a que sus versiones fueron totalmente contradictorias y no fueron capaces de generar convencimiento a su favor, en los jueces que suscriben el presente fallo, puede citarse lo siguiente, Carlos Eduardo Rivero dijo: “…la agencia de loterías queda como a dos cuadras de mi casa…” luego respondió: “…no se donde queda esa agencia de lotería…” aseguró que a su sobrino Yuber Tabare “…a él lo detienen porque iba a comprar unos números él iba en camino para esa agencia/ cuando a él lo detienen no había llegado a esa agencia…”, también dijo “… a mi sobrino mi mamá lo mandó a comprar un número…”. Por el contrario de lo dicho por Carlos Rivero, el Acusado Yuber Tabare dijo: “Nosotros llegamos a la agencia de lotería y yo entré y él se quedó hablando con una vecina, después yo hice una compra de unos números y salí de la agencia…” así mismo expresó: “…los dos llegamos a la agencia de lotería/ yo fui a comprar los números por iniciativa mía/ yo jugué varios número y triples/ yo jugué 5 mil ó 6 mil bolívares…” “…después que yo compré los números nos fuimos juntos…”; después de haber dicho que compró los números dijo: “…no compré los números por el alboroto de la gente…” ; como puede evidenciarse fueron tan marcadas las contradicciones de las declaraciones dadas por los Acusados, que no pueden estimarse como ciertas y en virtud de lo cual se desestiman, no atribuyéndoles valor probatorio (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, el ciudadano Abogado David Ernesto López, actuando en su condición de Defensor Privado, procediendo en asistencia de los procesados Carlos Eduardo Rivero Guerrero y Yuber Rafafel Tabare; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
(“…”) PRIMERA DENUNCIA. Con apoyo en el numeral 1º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de normas relativas a la concentración del juicio, específicamente la contenida en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 2 del artículo 335 ejusdem, haciéndolo de la siguiente manera:
Se desprende al Acta del Debate que al inicio del juicio, el día 03 de abril de 2008, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la suspensión de la audiencia del juicio oral y público por incomparecencia de testigos y expertos por él promovidos, concediendo el Tribunal tal suspensión conforme a los dispuesto en el artículo 357 ibidem, para el día 17 del mismo mes y año. Posteriormente, en la fecha fijada comparece un medio probatorio del Fiscal, otro funcionario policial, más no así la víctima, procediendo la Juez Cuarto de Juiciom a aplazar la audiencia dada la hora, y luego, el día 24 de abril, a solicitud fiscal, a conceder otro lapso de suspensión para el día 28 d abril de 2008, a fin de que compareciera la víctima, soslayando los derechos procesales de mis defendidos en franca desigualdad (…) El citado artículo 357 es extremadamente claro al señalar que la suspensión por motivo de incomparecencia de testigos y expertos se hará por una sola vez “y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, le juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”, señalando en el encabezamiento del artículo que se ordenará que se a (sic9 conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia” (…)
Y aunque el juez Presidente diga que se ordena un aplazamiento, es indudable que se trata de una nueva suspensión en beneficio fiscal, pues las razones que le dieron lugar no son otras que hacer comparecer a una víctima cuya comparecencia había sido ordenada previamente, reabriéndose una oportunidad procesal negada por la ley adjetiva (…) Es así entonces como el a quo desatendió las norma que versan sobre la concentración del proceso y acerca de la única oportunidad para suspender por causa de inasistencia de testigos y expertos a juicio, desatendiendo también el espíritu del legislador de no conceder a las partes un plazo imperecedero para presentar sus pruebas en desigualdad a otras partes que hayan cumplido con sus compromisos procesales.
Por lo antes expuesto, esta Defensa le solicita respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones, que previo el análisis del caso se sirva declarar con lugar la presente denuncia y, consecuentemente, ordene la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente el juicio ante un juez distinto (…)
SEGUNDA DENUNCIA. Con apoyo en el numeral 1º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de normas relativas a ala concentración del juicio, específicamente la contenida en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo de la siguiente manera:
Se desprende del Acta del Debate que el juicio inició el día 03 de abril de 2008 y finalizó el día 06 de mayo de 2008, siendo los días efectivos de audiencia 11 de abril, 24 de abril, 28 de abril y 06 de mayo, pro entre el 11 y el 24 de abril transcurrieron más de los once (11) días permitidos por la ley para una suspensión, debiendo haberse declarado interrumpido el juicio y convocarse a uno nuevo desde su inicio (…) Por lo antes expuesto, esta Defensa le solicita respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones, que previo el análisis del caso se sirva declarar con lugar la presente denuncia, y consecuencialmente, ordene la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente el juicio ante un juez distinto, por haber quedado evidenciado el motivo de apelación invocado (…)
TERCERA DENUNCIA. Con apoyo en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio de fundar la decisión en una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, haciéndolo de la siguiente manera:
Refieren los Jueces en el fundamento de su sentencia de fecha 12 de mayo de 2008, entre otras cosas lo siguiente: En cuando al primer elemento (sic), en virtud de la Acusación fue presentada por el delito de Robo Agravado, se procede al análisis de los elementos que son útiles para su acreditación y tal efecto se obtiene la convicción del hecho punible, con la declaración de la Ciudadana ZAIRA MELISSA DÍAZ ROMERO (…) Con sólo leer el texto d la declaración puede inferirse que la testigo no dice lo que los jueces asentaron en su decisión, nunca la testigo manifestó que eran los celulares que le quitaron a ella, y un celular es algo tan genérico en nuestra época que los hay hasta de treinta bolívares fuertes (BsF 30,oo) o menos, es decir, debe haberlo afirmado la testigo, lo cual no hizo, como si pretenden los jueces hacerlo, y además debe demostrar su propiedad porque teléfonos celulares hay de todo tipo, y la testigo ni siquiera los describió (…)
Por todo lo antes expuesto, esta Defensa le solicita respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones, que previo el análisis del caso se sirva declarar con lugar la presente denuncia y, consecuentemente, ordene la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente el juicio ante un juez distinto, por haber quedado evidenciado el motivo de apelación invocado, esto es, el vicio d fundar la decisión en una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis y correspondiente cotejo del Recurso de Apelación incoado en tiempo hábil por la Defensa Privada que asiste a los encausados, con la decisión objetada emitida por el Juzgado 4º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, con sede en esta ciudad; esta Corte de Apelaciones, concibe como gnosis respecto a los argumentos ut supra descritos, que de forma infalible la norma que engendra la Ley Adjetiva Penal, no escolta la decisión impugnada, vislumbrándose transgresiones a derechos de orden constitucional y legal que contravienen el Debido Proceso, por lo que el derrotero de la misma deviene en una total declaratoria De Oficio de Nulidad de la decisión recurrida; por las razones que de seguida se elucidan.
Aprecia esta Sala que la decisión objetada pronuncia la procedencia de una sentencia condenatoria en contra de los encausados, dada, a su dicho, la convergencia de las deposiciones justipreciadas por el A Quo como pruebas, las cuales, en enlace, a su juicio constituyen las pruebas judicializadas, que en concreto serían las que debe, evaluar el tribunal en función de juicio, pues tales deposiciones testimoniales fueron las que conforme al Principio de Oralidad e Inmediación, se sometieron, al contradictorio y control de las partes, siendo relevantes éstas entre otras llevadas al Debate Oral y Público, de tal manera que fueron entonces al cierre del debate oral y público, tasadas por el juez artífice de la recurrida, como Pruebas, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica o libre convicción razonada, prevista en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal; así pues, se hace imperioso apuntar que dado a que el supuesto por el que se declara la presente nulidad, se confina al vicio de falta de notificación injustificada de la víctima, no siendo este denunciado por el apelante; vicio este que al sólo hallarse presente en el proceso, contraviene Derechos fundamentales que hacen nulo el procedimiento ventilado ante la fase de juicio oral y público, no se pasará a considerar las denuncias que inscribe el censor en su litis recursiva.
Ahora bien, aprecia la Sala el yerro en la actuación jurisdiccional del A Quo, en cuanto a prescindir en el curso del Debate Oral y Público, de la comparecencia de la prueba testimonial, vale decir, ciudadana Nazaret Carolina Silva Zamora, quien interviene en este proceso en calidad de víctima del hecho punible investigado; así entonces, se evidencia que el Juez de la recurrida desechó evaluar tal deposición testimonial conforme al Principio de Oralidad e Inmediación; aprecia esta Sala que, efectivamente, la testigo llamada a declarar no había acudido al debate oral y público en su oportunidad.
Prendado a la apreciación anterior, esta Sala Colegiada, considera que el Tribunal A Quo no tenía asidero para ello, toda vez que de la revisión de autos que se efectuase a las piezas correspondientes a este expediente, en sujeto de quien funge en el presente sumario penal como juez ponente, se percibe un vicio irremediable en la citación librada por ese juzgado a la referida testigo-víctima, de modo tal que cursante a la segunda pieza de las actuaciones procesales, sólo se evidencia al folio diecisiete (17) y reverso, una única última notificación de data 04-04-2008 a la ciudadana testigo Nazaret Carolina Silva Zamora, librada a efecto de hacerle comparecer al acto de juicio oral y público, fechado a celebrarse el día 11/04/2008 a las 02:00 p.m.
Seguidamente, se aprecia que existe omisión de formas sustanciales en el Acto de la Audiencia Oral y Publica celebrada en el presente caso, que afecta el debido proceso; así como se vislumbra una falta de motivación en la sentencia dictada, generando indefensión a las partes, habida cuenta de la insuficiencia probatoria verificada, siendo que tal como se evidencia del folio setenta y cinco (75) de la segunda pieza, si bien la juzgadora ordena hacer comparecer de manera obligatoria conducidas por la fuerza pública al acto de juicio oral y público (Art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal), a las ciudadanas víctimas Zaira Melissa Díaz Romero y Nazaret Carolina Silva Zamora, y para lo cual el Tribunal oficiara bajo Nº de comunicación, 256, al “Comandante General de la Policía de Heres” en fecha 24-04-2008 (comunicación oficial ésta la cual este Alzada verificara a través del sistema informático de registro de actuaciones del Tribunal Juris2000, a todas luces que la misma no consta inserta en el exp.); la agraviada Zaira Melissa Díaz Romero, sí comparece al llamado, por su parte y contrariamente la víctima Nazaret Carolina Silva Zamora, no asiste al acto al que se le convocare, y no obstante ello, la Juzgadora omite convocarle nuevamente, sumándose a esto el que la jurisdiciente se reserva reseñar el por qué prescinde de la presencia de la última citada víctima a los efectos de sentenciar; no siendo tal falla imputable a la víctima, sino al mismo órgano jurisdiccional al no cumplir con lo concerniente al procedimiento de la citación; así las cosas, el Juez A Quo vulneró actuaciones procesales esenciales de talante insaneable.
Con base en las razones precedentes, concluye esta Sala de Alzada, que debe asumirse como no practicada la citación de la ciudadana testigo Nazaret Carolina Silva Zamora, identificada en autos, para el acto de debate público y oral señalado; por consecuencia de ello, mal podría asumirse que la agraviada ausente en el acto de juicio, se hallaba debidamente notificada, si por el antitético no se verifica su debida reiteración en la citación librada al efecto de la comparecencia de ésta, por lo que trivialmente se justificaría el no tomar en cuenta la evacuación de la predicha prueba ni mucho menos su valoración; visto ello se concluye que hubo un indebido procedimiento no subsanable ni convalidable tal error procesal, lo que hace que la citación practicada se asuma como inexistente, acto precedente que hace que la decisión recurrida dictada en fecha 06-05-2008 y publicada in extenso en fecha 12-05-2008 por el Tribunal 4º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar; sea nula, en razón que la misma lesionó ponderadamente los derechos fundamentales de la víctima de autos al debido proceso, a la tutela judicial eficaz, derechos estos los cuales son reconocidos por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, consiguientemente, la decisión sub examine está afectada por un vicio no subsanable, lo cual debe conducir a la declaración de nulidad del fallo en referencia, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo, como consecuencia, se repone la presente causa el estado de que sea practicada nuevamente la citación de los testigos, para la celebración del antes señalado Juicio Oral y Público, con estricta observancia de las garantías y derechos propios de los actos procesales. Y así se declara.-
Así entonces, en relación al resto de las denuncias o planteamientos formulados por el recurrente, estima esta Sala inoficioso pronunciarse al respecto, visto el contenido de la declaración que antecede, y así decide.-
Es por todo lo pretérito apostillado que lucubrado ello, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, engendra como gnosis, expuesta ésta en voz de su ponente; la declaratoria DE OFICIO LA NULIDAD del fallo definitivo emitido por el Tribunal 4º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 06-05-2008 y publicada in extenso en fecha 12-05-2008; mediante la cual condena a cumplir diez (10) años de prisión al ciudadano Carlos Eduardo Rivero Guerrero por la presunta comisión del ilícito de Robo Agravado; y le impone once (11) años y seis (06) meses de prisión al ciudadano Yuber Rafael Tabare por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego. En consecuencia, queda Anulada conforme a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia recurrida otrora descrita, por consiguiente se ordena retrotraer la presente causa al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, distinto al que pronunciare el fallo objetado que hoy se anula, con estricta observancia de las garantías y derechos propios de los actos procesales, a objeto de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso a las partes en el sumario penal; ordenándose como corolario dejar vigente la medida privativa de libertad a la que se hallaban sujetos los encausados antes de la emisión del pronunciamiento jurisdiccional que hoy se anula. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: DE OFICIO LA NULIDAD del fallo definitivo emitido por el Tribunal 4º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 06-05-2008 y publicada in extenso en fecha 12-05-2008; mediante la cual condena a cumplir diez (10) años de prisión al ciudadano Carlos Eduardo Rivero Guerrero por la presunta comisión del ilícito de Robo Agravado; y le impone once (11) años y seis (06) meses de prisión al ciudadano Yuber Rafael Tabare por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego. En consecuencia, queda Anulada conforme a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia recurrida otrora descrita, por consiguiente se ordena retrotraer la presente causa al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, distinto al que pronunciare el fallo objetado que hoy se anula, con estricta observancia de las garantías y derechos propios de los actos procesales, a objeto de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso a las partes en el sumario penal; ordenándose como corolario dejar vigente la medida privativa de libertad a la que se hallaban sujetos los encausados antes de la emisión del pronunciamiento jurisdiccional que hoy se anula.-
Publíquese, diarícese, y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LAS JUEZAS,
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. CARLOS RETIFF.
FACH/MCA/GQG/CR/VL._
FP01-R-2008-000176
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