REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2008-000174
ASUNTO : FP01-R-2008-000174


PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° Aa. 3E-0683
RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
ABOGADO RECURRENTE: ABG. CARLOS DE SA SANCHEZ, Fiscal de Ejecución de Sentencias.
IMPUTADO: JUAN EUGENIO LIENDO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. CARLOS DE SA SANCHEZ, Fiscal de Ejecución de Sentencias, en la causa seguida contra el ciudadano JUAN EUGENIO LIENDO, signada con el Nº 3E-0683 (Alfanumérico de Primera Instancia), donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 17/04/2008, en la cual se decreto reformado el computo de fecha: 10/03/08, dejando sin efecto la libertad plena otorgada.-

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 01 al 03 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:


“… (Omissis)… Revisada la presente causa, y por cuanto el penado de autos: LIENDO JUAN EUGENIO (…) quien fue condenado a cumplir la penadas de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION; por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; en perjuicio de la colectividad, siendo dictada la sentencia en fecha: 15/05/2003, por el Juzgado Segundo de Juicio de Este circuito Judicial Penal, e igualmente las respectivas penas accesorias, previstas en le artículo 16 del referido Código Penal; y siendo que el mismo fue detenido en fecha 06/07/2003 hasta el 07/07/2003, lapso este que hace un total de: UN (01) DIA DE PRISION, asimismo se observa acta de imposición del auto de Ejecución de fecha: 14/03/2005, en la que le fue impuesto un régimen de presentaciones de cada Treinta (30) días, y por cuanto consta cumplimiento de régimen de presentaciones hasta el 22/06/2006, se procede a computar el tiempo de régimen de presentaciones de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir un remanente de DOS (02) DIAS DE PRISION, y por cuanto o te tiene constancias de las presentaciones solo hasta el 22/06/2006, no constando si el penado de autos continúa dando cumplimiento con el régimen de presentaciones impuesto (…) DECISIÓN: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal actuando en funciones de Ejecución Tercero de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz (…) decreta reformado el cómputo de fecha: 10/03/2008, dejando sin efecto la libertad plena otorgada y los oficios No. 0324 y 0325, remitidos al asesor jurídico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación de caracas-Distrito Capital ...(Omissis)…”



DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el Fiscal de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:


“… (Omissis)… La Juez a quo, reconoce en el auto aquí recurrido, que si bien es cierto que el Tribunal no abrió nunca el procedimiento de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el penado se había “presentado bien”, es decir, había cumplido con las presentaciones que el Tribunal le impuso cada treinta (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo, y que a su criterio, eso era suficiente para ser computado al cumplimiento de la pena. Considera este Fiscal de ejecución, que la Juez Tercera de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; Extensión Puerto Ordaz, comete un grave error al confundir la Institución Jurídica de la suspensión condicional de la ejecución de la pena con el Régimen de Presentaciones ordenado por ella al penado de marras; insisto las presentaciones periódicas, son una condición que el Tribunal impone, no es una Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, ni un Beneficio de prelibertad por mi mismas (sic). No existe en nuestro ordenamiento procesal penal una figura jurídica que considere las presentaciones mismas o perse, como forma de cumplir la pena impuesta. Lo correcto en cuanto a derecho se refiere, era aperturar el procedimiento de Suspensión condicional de la Pena, establecido y regulado en le artículo 493 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se hizo, la Juez de Ejecución sustituyó todo el procedimiento de la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, con un simple Régimen de presentación periódica, cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. (…) Este Representante Fiscal observa además, ciudadanos Magistrados, que la juez realizó erróneamente la acumulación del tiempo que estuvo ciertamente privado de la libertad el penado, con el tiempo que estuvo bajo Régimen de presentación, por ante la Oficina de alguacilazgo de ese Circuito Judicial, Extensión Puerto Ordaz; de dicha operación matemática llegó a la conclusión que el tantas veces nombrado LIENDO JUAN EUGENIO, había estado detenido o privado de su libertad por el lapso de UN (01) ANO, TRES MESES y NUEVE (09) DIAS DE PROSIÓN, en consecuencia Declara como cumplido ese lapso de pena e indica que le falta por cumplir DOS (02) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS. (…) PETITORIO. En fuerza y basado en todo lo antes indicado, este fiscal de Ejecución de sentencias del Estado Bolívar, solicita muy respetuosamente a los Dignos Magistrados que integran esta corte de apelaciones que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR…( Omissis)…”



DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte la Abogada Minerva Reyes Sambrano, actuando en su condición de Defensora Pública Penal 8º de Ejecución, concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado y explícitamente rebate los argumentos de la Vindicta Pública, considerando:


“… (Omissis)… Observa ka Defensa que, ciertamente, en dicho auto no se sometió al penadp al cumplimiento de ningún beneficio y/o alternativa al cumplimiento de pena, tal y como se evidencia en el auto de ejecución de sentencia de fecha: 18-01-05. (…) En relación a la notificación del penado efectuada en fecha: 14-03-05, observa la defensa que ha sido la resolución de los Tribunales en funciones de Ejecución, considerar que el penado en cumplimiento de penas menores de tres años , se someta a las condiciones impuesta por el tribu8nal, siendo facultativo mas no obligatorio, el otorgamiento de algún beneficio o/y fórmula alternativa al cumplimiento de pena. En atención a ello, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época señalaba que el tribunal de ejecución practicara el computo y determinará con exactitud la fecha en que finalizara la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena (…) PETITORIO. En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos es por lo que solicito: SE DECLARE, SIN LUGAR, el recurso ejercido por el Fiscal de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar, de fecha 07-05-2008…(Omissis)…”




III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 3 de Junio de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del exhaustivo estudio de las actuaciones que acompañan el presente asunto, contentivo de recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. Carlos de Sa Sánchez, Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano LIENDO JUAN EUGENIO; contrapuesto ello con la decisión objetada, dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, así como con la contestación incoada por la defensa Publica Penal 8º Abogada MINERVA REYES SAMBRANO, esta Sala Única pasa a pronunciarse de la siguiente manera:


Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden, asimismo la Apelación incoada, contrapuesta con el fallo objetado, observa la Sala, que la decisión proferida por el Tribunal A quo, objeto de apelación, no tiene cabida ante la subversión de Derechos y Principios Constitucionales, traducidos en Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, contra los cuales yerra el A Quo en su consideración, siendo que emite su pronunciamiento en aislamiento a las garantías Constitucionales enunciadas, habida cuenta de que al celebrar el “acto procesal” que este denominó “Auto de Reforma del Cómputo” de fecha dictado en fecha diecisiete de abril del año en curso (17/04/08), se configura un acto que no corresponde a un reforma de computo siendo entonces un auto proferido con la finalidad de revocar la decisión de fecha diez de marzo de 2008 (10-03-08) dictada por ese mismo Tribunal; lo que se enmarca en un acto atentatorio contra el ordenamiento jurídico, en razón de que su facultad procesal debe atenerse a los parámetros del debido proceso, previsto en el ultimo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal y no como ocurrió en una revocatoria de decisión, con una expectativa de solución.

Aunado a ello, puntualiza esta Alzada, que todos los actos realizados en un proceso penal se encuentran sujetos a una norma en específico, correspondiente a la que regula el procedimiento penal, para que de esa manera pueda originar los efectos normales a que se destina dicha norma y a su vez obedecer al mandato preceptuado en la serie de exigencias que establece. En otras palabras estas exigencias, sean de la naturaleza que sean, operan como factores que influyen en la eficacia legal de un acto procesal. Vale señalar que los requisitos y las exigencias procesales que estipula la Ley Adjetiva Penal deben ser acatados tanto por los Juzgadores como por las partes a fin de cumplir con los parámetros del debido proceso.

Con base al razonamiento anterior la Alzada, pasa a analizar lo concerniente con respecto al nominada “Auto de Reforma del Cómputo”, así llamado por el juzgador de la recurrida. El Proceso Acusatorio, aún la fase de ejecución de penal, está revestido de formalidades de estricto cumplimiento regidas por el Código Orgánico Procesal penal; dentro del caso que nos atañe se observa que la referida Juez A quo, violento el debido proceso, toda vez que su actuar no se subsume dentro de los parámetros establecidos en el Código in comento, la misma emite su fallo extralimitándose de sus funciones, ya que si bien es cierto la norma adjetiva penal, otorga la facultad a los Jueces de reformar el computo definitivo a los fines de determinar el termino de la condena, de lo que debe entenderse como: “…el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “…el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe error o nuevas circunstancias lo hagan necesario’, no es menos cierto que esta facultad de los jueces de ejecución se refiere al error en que se pueda incurrir por inexactitud en los cálculos para la fecha de cumplimiento de condena y por ‘circunstancias que lo hagan necesario’, aquellos cómputos de rutina que deben practicarse a manera de actualización para determinar la procedencia de alguna medida alternativa de cumplimiento de pena, o el nuevo cómputo necesario que debe practicarse para los casos de la aplicación de la Ley Judicial de Redención de la pena por el trabajo y el estudio, pero no asociarse ni concordarse el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal como facultad de los jueces de ejecución para revisar sentencias definitivamente firmes de tribunales de su misma Instancia y jerarquía y/o para afectar nuevos cómputos sin que se haya previamente modificado la sentencia RECURRIDA con la nueva pena impuesta al delito…”; extracto tomado de Sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 174, con ponencia de la magistrado Banca Rosa Mármol de León, de fecha 11-08-06

Es por ello que, dentro de las facultades inherente de los jueces de instancia se les esta vedado la revocatoria de decisiones emitidas por su misma instancia, es decir, mal puede la juzgadora a quo, revocar una decisión emitida por ese mismo tribunal, aunado al hecho de que no emite pronunciamiento alguno en el auto donde pretende revocar la decisión de fecha diez de marzo de 2008 (10-03-08) en el cual se otorgara libertad Plena por Pena Cumplida, dejando en el aire la situación del penado, apoyándose en una solicitud de verificación de presentaciones de Medida Cautelar que no tiene que ver con el cumplimiento de pena, tal y como se desprende del texto de seguida transcrito: “…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal actuando en funciones de Ejecución Tercero de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz (…) decreta reformado el cómputo de fecha: 10/03/2008, dejando sin efecto la libertad plena otorgada y los oficios No. 0324 y 0325, remitidos al asesor jurídico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación de caracas-Distrito Capital y al Director de rehabilitación y custodia del recluso, hasta tanto se tenga constancia de régimen de presentaciones…”.

Secuencial a lo anterior, se evidenció del texto de la recurrida que la prenombrada Juez incurre en la inobservancia de la aplicación del Artículo 482 de la Ley Adjetiva Penal, que señala al respecto:

Artículo 482. °
Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.


Ahora bien, en cuanto a lo señalado por el recurrente respecto a la forma de cumplir la pena impuesta, apunta este Tribunal colegiado que, para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”.

Asimismo y en apego al criterio de la Alzada Constitucional, emitido bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en fecha 11-08-2006, Exp.05-2483, y del cual hace cita el apelante en su escrito recursivo; dejando entonces la Sala que: “…Por su parte, el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal (norma desaplicada en la decisión sub examine) establece que para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad. Como se puede apreciar, el referido aparte es claro al momento de señalar cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, a saber, el tiempo que la persona haya estado sujeta a la “medida de privación judicial preventiva de libertad”, o recluida en cualquier establecimiento del Estado, lo cual es enfatizado al final de ese aparte en el cual se afirma que, “en consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”. En efecto, esa disposición expresa diáfanamente la intención del legislador y de la ley, en el sentido de no tomar en cuenta el tiempo que la persona haya estado sujeta a “medidas restrictivas de libertad”, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, sino única y exclusivamente el tiempo que la persona haya estado sujeta realmente a la “medida de privación judicial preventiva de libertad” (denominación que identifica plenamente la medida de coerción personal que recibe ese mismo nombre en el Capítulo III, del Título VIII, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), o recluida en cualquier establecimiento del Estado, de allí que, a tales efectos, conforme al precepto in commento, quedarían excluidas, por ejemplo, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem…”.


Es por las razones expuestas, por las que esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR, el recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Carlos de Sa Sánchez, contra el auto por el cual el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 17 de Abril de 2008, decretó reformado el computo de fecha 10/3/08, dejando sin efecto la libertad plena otorgada al penado al penado LIENDO JUAN EUGENIO. En consecuencia se anula la decisión recurrida otrora descrita y se ordena la redistribución de la causa para que un Juez distinto del que pronunciare la decisión anulada conozca el presente proceso judicial. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, el recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Carlos de Sa Sánchez, contra el auto por el cual el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 17 de Abril de 2008, decretó reformado el computo de fecha 10/3/08, dejando sin efecto la libertad plena otorgada al penado al penado LIENDO JUAN EUGENIO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.807.468. En consecuencia se anula la decisión recurrida otrora descrita y se ordena la redistribución de la causa para que un Juez distinto del que pronunciare la decisión anulada conozca el presente proceso judicial.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES







GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR

MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)


EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETIFF.