REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 23 de Septiembre de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-4966
ASUNTO : FP01-R-2008-000270

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA.
CAUSA N° FP01-R-2008-000270
RECURRIDO: TRIBUNAL 3º DE CONTROL.
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTES: ABOG.: ROBERT JOSÉ MUJICA RAFFO, Fiscal 2º del Ministerio Público de la Ext. Terr. Pto. Ordaz; y MOISÉS RAFAEL COHEN BONALDE, en su condición de víctima, debidamente asistido por el ciudadano Abog. Gilberth Ceballos Martínez.
IMPUTADA: MARIALBYS MAESTRE SALAZAR.
DEFENSA: ABOG.: JESSIKA GRANADO GONZÁLEZ, Defensa Pública Penal Nº 3, adscrita a la Unidad de Defensoría Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
DELITO SINDICADO: INVASIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000270, contentivo de Recursos de Apelación ejercidos contra Auto; incoado el 1º de ellos por el ciudadano Abog. Robert José Mujica Raffo, Fiscal 2º del Ministerio Público de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, e interpuesta la 2º acción rescisoria por el ciudadano Moisés Rafael Cohen Bonalde, en su condición de víctima, debidamente asistido por el ciudadano Abog. Gilberth Ceballos Martínez, en el proceso judicial seguido a la ciudadana encausada Marialbys Maestre Salazar, por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Invasión; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 23-06-2008, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y mediante el cual el A Quo declaró la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra de la procesada en mención, y asimismo la concesión del plazo de sesenta (60) días para desalojar el inmueble que de presunta forma ilegal ésta habitara.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 23-06-2008, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el Juzgado 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, declarándose la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra de la procesada Marialbys Maestre Salazar, y asimismo la concesión del plazo de sesenta (60) días para desalojar el inmueble que de presunta forma ilegal ésta habitara; apostillando el juzgador en el texto que fundamenta la recurrida, entre otras cosas que:

“(…) El delito de invasión es un delito que se asimila en cuanto a su naturaleza con el delito Privación Ilegítima de libertad, porque es un delito con efectos permanentes, es decir mientras dure esa situación se está cometiendo el delito. Evidentemente los efectos de los hechos cometidos desde el mes de febrero, se siguen cometiendo hasta la presente fecha, porque la imputada permanece en el inmueble. Con relación a la incompetencia de las mejoras hechas al inmueble y del pago del alquiler a una tercera persona, cree este Tribunal que no estamos ante una reclamación civil, sino en presencia de una conducta de carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 471-A del Código Penal (…) En cuanto a la legalidad de la detención de la imputada, si reúne la misma los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la víctima denuncia que una ciudadana había invadido una vivienda de su propiedad. Por cuanto de la declaración de la imputada, ella no ha procurado provecho económico con la vivienda, toda vez que la misma vive conjuntamente con su grupo familiar en el inmueble (…) Se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad (sic), de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la imputada MARIELABIS MAESTRE SALAZAR, deberá presentarse cada 15 días ante la Comisaría Policial de Upata y en aras de garantizar el derecho d propiedad a la víctima, la imputada deberá salir del inmueble en un plazo de 60 días, a los fines que se procure otro inmueble (…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.

En tiempo hábil para ello, el Abogado Robert José Mujica Raffo, Fiscal 2º del Ministerio Público de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, Defensor Privado; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de fecha 23-06-2008 emitida en ocasión al acto de Audiencia de Presentación, de la siguiente manera:

“(…) FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se fundamenta el presente Recurso en el Artículo 447 ordinal 5º Código Orgánico Procesal Penal (sic), por cuanto el ciudadano Juez de Control Nº 3, causa en primer lugar un gravamen irreparable a esta Representación Fiscal, en virtud de que no motiva fundadamente su decisión, en cuanto al plazo que le concede a la imputada para desalojar el inmueble, considerando quien suscribe que su decisión es vaga pues no expresa con claridad la decisión expresada en el parágrafo QUINTO, de su pronunciamiento; pues no permite al Ministerio Público saber el motivo por el cual le concede a la referida imputada el plazo de sesenta (60) días para realojar el inmueble. En segundo lugar considera esta Representación Fiscal, que de igual forma causa un gravamen irreparable a la víctima el ciudadano COHEN BONALDE MOISES, con la decisión expresada en el antes mencionado parágrafo QUINTO, de su pronunciamiento; ya que al concederle a la imputada un plazo de Sesenta (60) días para desalojar el inmueble, le sigue causando un daño irreparable a la víctima quien tiene que continuar Sesenta (60) días más fuera de su vivienda aunado al tiempo que ya se encuentra fuera de la misma por un hecho que no le es atribuido al mismo, sino a la imputada de la presente cauda, a quien el Juez de Control Nº 3, le concede un plazo para ubicar una nueva residencia y deshabitar la del ciudadano COHEN BONALDE MOISES.
En el caso que hoy nos ocupa ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, las medida cautelares dictada por el tribunal debieron ser de cumplimiento instantáneo en el sentido que no se le puede premiar a una persona que se encuentra cometiendo un delito y se le permita desalojar el inmueble invadido en un lapso de sesenta días, pues estaríamos permitiendo la continuidad y la permanencia de la imputada y como consecuencia de esto que el delito se siga perpetrando pues es precisamente la permanencia arbitraria de la imputada en la residencia de la víctima lo que generó una denuncia por el delito de invasión (…)

LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En consideración a lo precedentemente expuesto, solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN SEA DMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR (…) es por lo que solicito se tome una decisión propia como lo es ordenar la salida inmediata de la referida imputada de la vivienda objeto de la presente causa o se ordene ka celebración de una nueva Audiencia de Presentación, ante un juez distinto y se garanticen los derechos que tiene la víctima sobre el inmueble invadido (…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.

En tiempo hábil para ello, el ciudadano Moisés Rafael Cohen Bonalde, en su condición de víctima, debidamente asistido por el ciudadano Abog. Gilberth Ceballos Martínez; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de fecha 23-06-2008 emitida en ocasión al acto de Audiencia de Presentación, de la siguiente manera:

“(…) En la audiencia de presentación el Ministerio Público imputó (…) la comisión del delito de “invasión” (…) y solicitó s le impusieran la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic), de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica y como medida innominada importe el abandono del inmueble, indicando el Ministerio Público la subsistencia de la circunstancia de flagrancia.
Se le concedió la palabra ala víctima, quien narró los hechos y circunstancias que dieron motivo al inicio de la investigación penal, además de presentar al Juez de Control el escrito de querella.
Finalizada la exposición de la víctima, el Juez tomó la palabra rechazó la querella presentada en audiencia, fundamentando tal rechazo en el criterio sustentado por el juez de que en las audiencias orales no se deben presentar escritos, dado el principio de oralidad (…)
La negativa del Juez de control de rechazar la querella presentada por la víctima sustentando su decisión en su particular opinión de que en las audiencias orales no se deben presentar escritos, dado el principio de oralidad, por lo que siendo la querelle un acto formal que debe ser presentado por escrito, es NO PERMITIRLE EL DERECHO TAL Y COMO LO SEÑALA LA NORMA TRANSCRITA, SE ABRE LA BRECHA PARA UNA ACTUACIÓN DE AMPARO POR INDEFENSIÓN MATERAIL DE LA VÍSTIMA, A QUIEN NO SE LE TOMÓ EN CUENTA NISIQUIERA (sic) PARA SUSCRIBIR EL ACTA LEVANTADA A PROPÓSITO DE LA AUDIENCIA (…)
La actuación del Juez de Control contra los derechos que poseo como “Víctima” de un delito común contraviene los derechos que me otorga el artículo 23 de la Código Orgánico Procesal Penal, de acceder a los órganos de administración de justicia penal, de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, así como a la garantía constitucional que contempla la protección efectiva que el estado Venezolano dará a la víctima de un delito según lo garantiza el artículo 30 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo expuesto solicito se ordene al Juez de Control recibirme mi escrito de querella, y seguir el procedimiento establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se pronuncie judicialmente sobre su admisibilidad.
El auto que rechazó la Querella se encuentra inmotivado.
La admisión o rechazo de la querella deberá estar subsumida en lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos : 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que su admisibilidad estará supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 294 del mentado codito (sic) (…)
Si el Juez de Control hubiese motivado el auto en el que rechazó la querella interpuesta, s hubiese visto en la necesidad de indicar las razones de derecho en que fundó su decisión, y al no hacerlo, violó la disposición procesal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
En la presente causa, el Juez e Control rechazó la querella por sustentar un criterio subjetivo, sin ningún soporte legal, por lo que solicito que el auto apelado sea revocado por “inmotivación del mismo” (…)
Muy a pesar de lo decidido, y de considerar el Juez de Control que el delito de “Invasión” es un delito de efectos permanentes (…) y que mientras la imputada este dentro de mi propiedad esta y continúa (sic) cometiendo el delito de invasión, pese a esto, contradictoriamente autoriza el Juez de Control a la imputada a continuar cometiendo el delito de invasión por sesenta días más (…)
Esta decisión judicial que permisa la continuación de la ejecución de actos que han sido considerados por el juzgador como delito, obra contra los derechos que tiene toda víctima de un delito común (…)
En vista de las consideraciones precedentemente expuestas, solicito muy respetuosamente revoque la medida cautelar sustitutiva decretada por el Juez de Control, en la que permisa a la Imputada permanecer y continuar invadiendo por sesenta días más, por ser la misma contraria a la norma constitucional, y al derecho de protección efectiva que poseo, y en su lugar se ordene la inmediata desocupación de mi propiedad invadida (…)”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden; con plétora las Apelaciones incoadas en cotejo con el fallo objetado; se aprecia la subversión de Derechos Constitucionales, traducidos en Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, contra los cuales yerra el A Quo en su deliberación, siendo que emite su pronunciamiento en aislamiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el Tribunal, en pro de los derechos enunciados; disposiciones legales éstas que glosan lo referido a la obligación de fundamentar los fallos emitidos por el órgano decidor, es por ello que esta Sala Colegiada procede en este acto a anular el fallo producido en ocasión al acto de audiencia de presentación celebrada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 23/06/2008, mediante el cual el A Quo declaró la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra de la procesada en mención, asimismo la concesión del plazo de sesenta (60) días para desalojar el inmueble que de presunta forma ilegal ésta habitara, e igualmente rechazar el escrito contentivo de querella, incoado por la víctima recurrente; razón por la cual el rumbo de las apelaciones interpuestas deviene en una declaratoria Con Lugar, y como secuela de ello en una total nulidad de la recurrida con asidero a los artículos 26, 49, ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 173, 191, 195 Ejusdem; por las razones que de seguida se elucidan.

Como punto previo, dada la Nulidad que esta instancia superior decreta de la sentencia interlocutoria sometida a nuestro raciocinio; cabe señalar que los recurrentes son contestes en refutar el proceder del A Quo, al declarar la concesión del plazo de sesenta (60) días para desalojar el inmueble que de presunta forma ilegal la imputada habitara, motivo por el cual esta Sala, apreciará las acciones rescisorias en conjunto.

Así pues, procede esta Alzada a declarar la Nulidad de la recurrida en razón de las consideraciones que de seguida elucidan:

Entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. Así entonces en atención al vicio de inmotivación, mediante pacífica y consolidada doctrina, esta Sala ha sostenido que la expresión de los motivos de Derecho no involucra necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en el proceso a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de Derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.

Así las cosas, se desprende del fallo, el que efectivamente el Juzgador de la primera instancia, en primer término, ilógicamente una vez asumida la convicción de la presunta incursión de la encausada en el ilícito sindicádole, Invasión, permisa la ejecución permanente de este, concediéndole el plazo de sesenta (60) días para desalojar el inmueble que de presunta forma ilegal ésta habitara; como segundo item errado, se observa la inmotivación del jurisdicente en cuanto a rechazar el escrito contentivo de querella que fuere presentado por la víctima en el curso del acto de audiencia de presentación de imputado, justificando su proceder bajo el argumento de “este Tribunal es del criterio que de en las audiencias orales no se deben presentar escritos, dado el principio de oralidad. Siendo la querella un acto formal que debe ser presentado por escrito, se concluye que no es esta la oportunidad para su presentación”; razonamiento de pleno erróneo, habida cuenta que la única formalidad exigida por la Ley Adjetiva Penal aparte de los requisitos a los que refiere el dispositivo 294 Ejusdem, es el que la citada acción (querella) se proponga por escrito, exigencia ésta con la cual fue asiduo el formulante en su requerimiento; luego entonces en lo que respecta a este punto, se vislumbra violentado el contenido del dispositivo 120 “Derechos de la Víctima” del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto ello, se estima además equívoco el pronunciamiento jurisdiccional apelado, por cuanto se erige una motivación contradictoria, habida cuenta que paradójicamente, el Juzgador asume la existencia del ilícito de Invasión, a su vez colige que el mismo responde a las características de un delito de los denominados de ejecución permanente, para por último esgrimir el que en aras de garantizar el derecho de propiedad a la víctima, la imputada deberás salir del inmueble invadido en un plazo de sesenta (60) días.

Luego entonces, de acuerdo a la doctrina penal, los delitos de conducta permanente “son aquellos tipos en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente, como resultado de maniobra de la víctima o en razón de las circunstancias ajenas a los protagonistas de la acción” (Reyes Echandía, Alfonso. “Tipicidad”. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia. 1999. Página 140)”. El delito permanente “supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor (…); dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica” (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. Editorial PPU. Barcelona, España. 1990. Página 216).
Así las cosas, el Juez con su actuar, lejos de garantizar el derecho de propiedad a la víctima, ocasionó la permanencia en la ejecución del delito investigado.

Es por las razones expuestas que encontrándose transgresión a Derechos Constitucionales, esta Sala declara conforme a los artículos 26, 49, y 257 Constitucional, y 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Con Lugar los Recursos de Apelación ejercidos contra Sentencia Interlocutoria; incoado el 1º de ellos por el ciudadano Abog. Robert José Mujica Raffo, Fiscal 2º del Ministerio Público de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, e interpuesta la 2º acción rescisoria por el ciudadano Moisés Rafael Cohen Bonalde, en su condición de víctima, debidamente asistido por el ciudadano Abog. Gilberth Ceballos Martínez, en el proceso judicial seguido a la ciudadana encausada Marialbys Maestre Salazar, por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Invasión; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 23-06-2008, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y mediante el cual el A Quo declaró la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra de la procesada en mención, y asimismo la concesión del plazo de sesenta (60) días para desalojar el inmueble que de presunta forma ilegal ésta habitara; por consiguiente se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 23/06/2008, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputado; como corolario se deja vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, que pesa sobre la encausada; ello atendiendo a criterio de la Alzada en sentencia emitida en fecha 27-07-2007, exp. Nº 07-0088 por la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: conforme a los artículos 26, 49, y 257 Constitucional, y 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Con Lugar los Recursos de Apelación ejercidos contra Sentencia Interlocutoria; incoado el 1º de ellos por el ciudadano Abog. Robert José Mujica Raffo, Fiscal 2º del Ministerio Público de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, e interpuesta la 2º acción rescisoria por el ciudadano Moisés Rafael Cohen Bonalde, en su condición de víctima, debidamente asistido por el ciudadano Abog. Gilberth Ceballos Martínez, en el proceso judicial seguido a la ciudadana encausada Marialbys Maestre Salazar, por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Invasión; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 23-06-2008, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y mediante el cual el A Quo declaró la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra de la procesada en mención, y asimismo la concesión del plazo de sesenta (60) días para desalojar el inmueble que de presunta forma ilegal ésta habitara; por consiguiente se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 23/06/2008, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputado; como corolario se deja vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, que pesa sobre la encausada; ello atendiendo a criterio de la Alzada en sentencia emitida en fecha 27-07-2007, exp. Nº 07-0088 por la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares.-

Publíquese, diarícese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.




LAS JUEZAS SUPERIORES,




ABOG. MARIELA CASADO ACERO.




ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE


EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

FACH/MCA/GQG/CR/VL._
FP01-R-2008-000270