REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
*****************************************
Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Estado Bolívar
Sala Accidental Sección Adolescente
Ciudad Bolívar, 23 de Septiembre del año 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2008-000180
ASUNTO : FP01-R-2008-000247

JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACÍN.
CAUSA N° FP01-R-2008-000247 FP01-D-2008-180
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL –
Sede Ciudad Bolívar
RECURRENTE: ABOG. EGLIS GONZALEZ
Fiscal Auxiliar Novena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Ciudad Bolívar
IMPUTADOS ADOLESCENTES: CARLOS EDUARDO VELIZ ARRIOJA
Libertad Sin Restricciones
DEFENSOR: ABOG. TOMAS GRACIAN
Defensa Privada
DELITO SINDICADO: ROBO AGRAVADO EN GRADO
Previsto y sancionado en l articulo 455 en relación con el 458 del Código Penal
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Conforme a lo establecido en el articulo 447 orinal 5º del Código Orgánico Procesal penal


Corresponde a esta Sala Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000247, relacionado con el N° del Tribunal recurrido FP01-D-2008-000180, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil por el interpuesto por la Abog. EGLIS GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra del adolescente procesado CARLOS EDUARDO VELIZ ARRIOJA; proceso seguidole por su presunta participación en la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión de fecha 09 de Julio del 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, mediante la cual con ocasión a la Audiencia de Presentación, acordara a favor del imputado de autos, Libertad Sin Restricciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 09 de Julio del año 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en esta Ciudad, decretó Libertad Sin Restricciones al adolescente imputado CARLOS EDUARDO VELIS ARRIOJA; comentando el jurisdicente en el texto que fundamenta la recurrida entre otras cosas que:
(…)siendo la fecha señalada procede a emitir el pronunciamiento correspondiente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de la manera siguiente: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de que este Tribunal decrete la nulidad de las actas policiales, por considerar que existe incongruencia entre el acta policial y las entrevistas rendidas por los funcionarios, específicamente alega la defensa la identificación del vehículo y el color del mismo, observa este Decisor que de la revisión efectuada al acta policial y a los entrevistas rendidas por los funcionarios, inserta a los folios 04,05 y 06 acta y 10 y 11, claramente se evidencia en los tres instrumentos la concordancia entre el acta policial y lo dicho por los funcionarios actuantes, siendo la descripción: colisiona con otro vehículo marca chevrolet Aveo, color azul, dos puertas, placa NAU67F, por lo que este Tribunal desestima la solicitud de nulidad propuesta por la Defensa y le recuerda que las partes deben ejercer con dignidad y honestidad y no inducir al Juzgador en error. SEGUNDO: Con relación a la solicitud de la Defensa, de no admisión de la precalificación fiscal del delito en contra de su representado, por carecer las actas de indicios que puedan comprometerlo en el hecho investigado, alegando además que pese a que en Audiencia se encuentra una de las víctimas y esta se abstiene de declarar y siquiera reconoce en la Sala a su representado como una de las personas que irrumpieron en el negocio; éste Decisor, comparte el alegato de la Defensa, por considerar que aunque las actas reflejan suficientes indicios de la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio y el mismo evidentemente no se encuentra prescrito, como lo es el delito de Robo Agravado, no es menos cierto que las mismas no reflejan claramente la descripción o rasgos fisonómicos del adolescente o la descripción de las ropas que hagan presumir a este Decisor la posible participación del adolescente en los hechos, sumado además que este Tribunal en uso de la Inmediación como Principio esencial de todo Proceso Penal, observó con preocupación que la víctima presente pese a que en el acta de denuncia que cursa al folio (07) en respuesta a la pregunta 08, manifestó “si” a la pregunta del Funcionario “Diga usted, de volver a ver a estos sujetos los reconocería?”, no hiciere uso de su derecho a intervenir pese a la ilustración del Tribunal del ejercicio de su derecho, observando igual que todos los presentes en la Audiencia de Presentación, que el Ciudadano Richard Alexander García Hernández, siquiera indicara a este Decisor, registrar en Acta el señalamiento del imputado como uno de los sujetos que participó o no en el hecho investigado, por lo que este Juzgador, coadyuvado por el silencio de la víctima y en ausencia de otros indicios, no ADMITE la precalificación Fiscal, en contra del identificado adolescente, pese a que de las actas procesales surgen indicios de la posible existencia de un hecho punible. TERCERO: En cuanto a la no calificación de Flagrancia y la oposición de la defensa a que se acuerde el procedimiento ordinario cuando el Ministerio Público solicite flagrancia y la misma sea acordada por el Tribunal, éste Juzgador quiere dejar sentado el criterio del Tribunal, en cuanto a que acordada la flagrancia, es el Ministerio Público, como Institución que tiene el monopolio de la acción y por ende de la investigación de solicitar al Tribunal el procedimiento a seguir en la investigación, pudiendo solicitar el abreviado o el ordinario; la norma es clara al señalar que no necesariamente acordada la flagrancia el procedimiento sea el abreviado. CUARTO: En cuanto a la solicitud de procedimiento del Ministerio Público como quiera que este Juzgador considera que no existen indicios para endilgar posible participación del adolescente en los hechos investigados, no es menos cierto que las actas se reflejan suficientes indicios de la existencia de un hecho punible, por lo que este Tribunal, Acuerda el procedimiento ordinario para que la Vindicta Pública continué con la investigación y pueda presentar el Acto Conclusivo. QUINTO: En cuanto a la solicitud de Libertad formulada por la defensa, este Decisor considera ajustado a derecho conceder al adolescente Carlos Eduardo Veliz Arrioja, Libertad sin Restricciones de conformidad a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, éste Juzgador, señala al Ministerio Público, que en ocasión a la diligencia consignada donde solicita que la entrevista realizada a la víctima por esa Representación Fiscal, posterior a la audiencia de presentación, “pueda ser tomada en cuenta para los actos posteriores así como para la decisión correspondiente a la audiencia de presentación que fuere dictada para el día de hoy”, éste Tribunal le aclara a la Vindicta Publica, que éste Juzgador, no puede tomar como indicia para la decisión reservada para el día de hoy, ningún otro elemento que no haya formado parte de las actas procesales al momento de la presentación del imputado, porque de valorarla el Tribunal incurriría en flagrante violación al debido proceso a la igualad de las partes y al derecho a la defensa, ocasionando un estado de indefensión y de anarquía en contra de los justiciables, no obstante este Tribunal valorara en su oportunidad todas las actas que conforman la referida causa. Interviene la Fiscal y expone: “Ciudadano Juez, en este acto, interpongo un recuso de revocación, ya que el ciudadano Richard García, no es la única víctima señalada en las actas procesales, también se encuentra el Ciudadano Francisco Pereira y otras víctimas por identificar, tal como esta plasmado en las actas que integran el expediente, el hecho que haya estado el Ciudadano Richard, no significa que lo eximió de declarar, el adolescente iba a bordo de ese vehículo, solicito que se revise o modifique su decisión, se está violando el debido proceso, basando en que la víctima presente no quiso declarar y que estamos al inicio de la investigación de los hechos, solicito se admita la precalificación”. Interviene la defensa y expone: “Ciudadano Juez, el legislador patrio, en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el recurso de revocación, procede contra autos de mera sustanciación, en este caso no se trata de un auto de mera sustanciación, sino aquellas que son recurribles por vía de recurso de apelación, solicito que sea declarada inadmisible y sin lugar”. El Tribunal, hace saber a las partes, que esta de acuerdo con el alegato de la Defensa, pero que entiende que siendo el recurso de Revocación un exhorto o rogatoria al Decisor sobre la decisión tomada en la presente causa, se ratifica la Decisión, por considerar que la misma esta ajustada a derecho y bajo ningún concepto, este Tribunal comparte el argumento que utiliza el Ministerio Público de que el Tribunal entendió que la no exposición de la víctima exculpaba al adolescente presentado, por el contrario en resguardo del derecho de las otras víctimas que no comparecieron a la audiencia de presentación el Tribunal ordena procedimiento Ordinario para que el Ministerio Público continuara con la investigación y pueda presentar si la investigación así lo arroja el acto conclusivo, pese a que de las actas procesales cursante a los folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, de la presente causa, no reflejan señales particulares que indiquen que el adolescente participó en los hechos, estuvo presente una de las víctimas, y este no manifestó nada al respecto, no hizo señalamiento en audiencia, ni siquiera la forma en que fue realizado el hecho; por lo que en aras de garantizar el equilibrio procesal y el derecho de las otras víctimas se ordena el procedimiento ordinario, para que se continúe investigando y el Ministerio Público pueda determinar la posible responsabilidad o no del adolescente presentado; se manteniéndose así la Libertad sin restricciones, conforme a lo que establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal …”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abog. EGLIS GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra del adolescente procesado CARLOS EDUARDO VELIZ ARRIOJA; proceso seguidole por su presunta participación en la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO, en el proceso judicial seguídole; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión dictada en fecha 10-07-2008 en ocasión a que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en donde se decretara a favor del imputado ut supra LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; en la cual la apelante expresa de la siguiente manera que:

“…DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION
Apelo de la decisión de fecha 10 de Julio del año 2008, día en que tuvo lugar la audiencia de presentación del mencionado adolescente (…)
PRIMERA CONSIDERACION: Con respecto a lo planteado el Juez aquo decide no precalificar el delito que por carecer las actas de indicios que puedan comprometerlos en el hecho investigado, alegando además que pese a que en audiencia se encuentran de las victimas y esta se abstiene de declarar y en respuesta de ello esta representación Fiscal considera que si hay elementos de convicción y si se puede sustentar la culpabilidad del imputado. El Juez aquo no tomó en cuenta los elementos de convicción o por lo menos indicios que comprometen la responsabilidad penal del adolescente que se desprenden del acta policial, de la forma de la aprehensión y de las dos denuncias que cursan en la causa, tampoco tomo en consideración que como es sabido de todos en materia penal los lapsos son mas breves que en comparación con el proceso penal de adultos (…)
SEGUNDA CONSIDERACION: Es necesario resaltar que el recurso de revocación invocado por el Ministerio Publico solo iba referido a que se admitiera la precalificación del delito, a fin de que no quedara este Proceso atado de menos, igual pudo haberse otorgado la libertad sin restricciones del imputado admitiendo la precalificación por cuanto hay unos hechos ciertos que si nos indican la posible participación de este adolescente.
TERCERA CONSIDERACION: Ante la decisión del Juez aquo se hace necesario un análisis minucioso de los hechos en primero lugar que nos encontramos frente en presencia de un delito grave, tal como lo es robo agravado, como es el caso que nos ocupa(…)
PETITORIO
Para finalizar por todos los razonamientos anteriormente expuestos (…) APELO de la decisión en cuestión en la misma fecha de la celebración de la señalada audiencia de presentación ejercí recuso de Revocación (…) declarándose el Juez de la causa improcedente (…) Por ultimo solcito, una vez presentado el presente recurso de apelacion emplace a las partes a fin de que contesten las mismas y sea admitido por la Corte de Apelaciones el presente recurso y declarado con lugar ordenando la repetición de la audiencia de presentación del imputado Carlos Eduardo Veliz Arrioja. …(Omissis)”

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, José Francisco Hernández Osorio y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el escrito de apelación que fuera interpuesto por la abogada EGLIS GONZALEZ, procediendo en su condición de Fiscal (aux) Novena del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra del procesado CARLOS EDUARDO VELIZ ARRIOJA, por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Robo Agravado; cotejado el mismo con la decisión que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, este Tribunal de Alzada advierte que tal inconformidad tiene asidero jurídico, por lo que este Órgano Colegiado aprecia que decae inexorablemente en una declaratoria Con Lugar, y en consecuencia a ello, la anulación de la decisión que fuera objeto de impugnación basado en los artículos 26 primer aparte, 49, 257, de Nuestra Carta Magna, concatenados a los artículos 190, 191, 118 y 173, todos de la Ley Penal Adjetiva, para lo cual esta Sala le dará respuesta jurídica en la forma que se plantean las inconformidades que fuera objeto para la anulación a la que se hace mención y así tenemos:

Como fundamento para cuestionar el fallo apelado la recurrente plantea su inconformidad en el hecho de que el Juez Aquo al momento de dictar su providencia, lo realiza bajo una falsa premisa, pues expresa en primer lugar que”… no precalifico el delito que por carecer las actas de indicios que puedan comprometerlos en el hecho investigado (…) no tomó en cuenta los elementos de convicción o por lo menos indicios que comprometen la responsabilidad penal del adolescente que se desprenden del acta policial, de la forma de la aprehensión y de las dos denuncias que cursan en la causa …”; y en segundo lugar y una misma orientación, expresar que mal podría el Aquo no admitir la precalificación jurídica, sindicada por esa Representación Fiscal y expresar que existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, decretando con ello la Libertad Sin Restricciones del encausado; obteniendo con dicha actuación una gran contradicción, de lo que es cierto con lo que es incierto, escenario este, a su criterio, lo conlleva a expresar que existen suficientes elementos que indican que la decisión esta contraria a derecho, pues pone de manifiesto la violación al derecho que tienen las victimas en un Proceso Penal dentro de una justa Administración de Justicia, y a una tutela Judicial efectiva, pues no se podría basar un fallo en el solo hecho de que una de las victimas en el caso bajo nuestro análisis se abstuvo de declarar, cuando lo cierto es, que en el mismo existen tres las victimas, las cuales una de ellas fue la que compareció a al audiencia de presentación.

A tales hechos este Tribunal Superior se traspola al fallo generador de tales inconformidades y advierte que el A quo señalado como recurrido cimienta su providencia en el hecho “…por considerar que aunque las actas reflejan suficientes indicios de la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio y el mismo evidentemente no se encuentra prescrito, como lo es el delito de Robo Agravado, no es menos cierto que las mismas no reflejan claramente la descripción o rasgos fisonómicos del adolescente o la descripción de las ropas que hagan presumir a este Decisor la posible participación del adolescente en los hechos (…) no ADMITE la precalificación Fiscal, en contra del identificado adolescente, pese a que de las actas procesales surgen indicios de la posible existencia de un hecho punible …”; de lo que se puede apreciar de la trascripción parcial del fallo cuestionado, que efectivamente la razón acompañan en esta oportunidad a la recurrente, ello por cuanto mal podría el A quo acordar la Libertad Sin Restricciones del adolescente encausado, afirmando que existe la comisión de un hecho punible, mismo que no esta prescrito dejando de modo verosímil la posibilidad de que el procesado sea el presunto responsable del ilícito sindicado por el Ministerio Publico, obteniendo con ello una decisión violatoria al debido proceso, pues tal como lo expresara la recurrente pone de manifiesto la violación al derecho que tienen las victimas en todo proceso, mimsmo que esta consagrado en el articulo 118 de la Ley Penal Adjetiva, el cual hace mención a la vigencia de sus derechos a su protección como interviniente en el sumario, y así como de igual forma intereses personales como tal.

Yuxtapuesto a ello, resulta fuera de todo contexto procesal, lo voceado por el A quo, ya que efectivamente debe existir elementos de convicción para llevar al convencimiento de las partes y realizar una decisión dentro del Marco Legal, pero esta deberá garantizar las resultas del proceso, y garantizar tantos el debido proceso, la Tutela Judicial efectiva a los que intervienen en el proceso, ello incluye de manera categórica a las victimas, mas aun cuando en el caso sub examinis el delito merece pena privativa de libertad, en razón de que se encuentra presente un hecho punible, tal como lo esta, que haya un señalamiento por parte de la victima al acusado mismo que esta en las actas de investigación, y que el hecho punible sea tipificado por la norma como uno de los mas grave, siendo en el presente caso ROBO AGRAVADO.

Esta Sala considera menester establecer que la audiencia de presentación de imputado no es otra cosa que llevar ante un Juez competente, a una persona sindicado como autor de un hecho punible, a fin de que el Juzgador decida en relación a la detención o libertad de dicho imputado; desde luego, por ser parte de la etapa de investigación en la misma el Juez para sustentar su providencia toma en cuenta indicios o presunciones de aquello que pueda ser posible para sostener un fallo, esto en virtud de que los elementos probatorios perse serán promovidos y evacuados de llegarse el caso, en el contradictorio, pero al momento de dictar su providencia tomando en cuenta lo anterior, el Jurisdicente debera tomar en consideración todas y cada unas de las circunstancias que rodean el caso.

Prendado a lo anterior es necesario afirmar, que si bien es cierto que el esquema procesal previsto en materia del adolescente, le permite a este que se encuentre sometido a la jurisdicción penal, por haber estimado el legislador que aun siendo menores de edad, estos pueden ser sujetos activos de un delito, y en consecuencia pueden ser sometidos a las sanciones que establece la norma adjetiva vigente, diferenciándose solo en la jurisdicción especializada y la sanción que se le impone, tal y como lo prevé el Articulo 528 de la citada ley Especial; menos cierto no lo es, de acuerdo al criterio que reiteras oportunidades ha mantenido este Tribunal de Alzada que toda persona que se encuentre incursa en la comisión de un hecho punible, pude ser juzgada en Libertad ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de nuestra Carta Magna, pero ello no quiere decir que existiendo suficientes indicios que hagan presumir su participación lo ajustado seria era analizar de una manera mas extensa todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, y no así apoyarse para el decreto de la Libertad Sin Restricciones en que no eran suficientes los elementos aportados por el ministerio publico y concatenado esto con la abstención de la victima en declarar en la referida Audiencia de Presentación .

A tales hechos, por ser especial la materia que hoy no ocupa en nuestro ordenamiento jurídico consagra el juzgamiento en libertad, que como bien es sabido la medida privativa de libertad es la más gravosa que prevé el mismo, lo que se susbusme que ello no implica que las otras ofrecida por al Norma no lo sean, solo que lo son en menor medida, pero todas ellas implican una coerción a la libertad personal, también idóneos para garantizar las resultas del un sumario penal, lo cual su objetos radican en la búsqueda de la verdad .
Prosiguiendo en armónica secuencia lógica, concluye la Sala que la delación planteada por el recurrente, ostenta como final, su declaratoria Con Lugar, ello en virtud de lo ya analizado, por lo que en consecuencia de ello se ANULA la decisión que fuera objeto de impugnación y que originara el presente recurso de apelacion. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar, el Recurso de Apelacion ejercido por la Abog. EGLIS GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra del adolescente procesado CARLOS EDUARDO VELIZ ARRIOJA; proceso seguidole por su presunta participación en la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal;

En consecuencia se ANULA conforme a los artículos 26 primer aparte, 49, 257, de Nuestra Carta Magna, concatenados a los artículos 190, 191, 118 y 173, todos de la Ley Penal Adjetiva la decisión de fecha 09 de Julio del 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, mediante la cual con ocasión a la Audiencia de Presentación, acordara a favor del imputado de autos, Libertad Sin Restricciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y como resultado de ello se ordena la celebración de una Nueva Audiencia de Presentación ante un Juez diferente que dictara la decisión anulada bajo la motivación arriba expresada.

Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-


EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
(Ponente)

LOS JUECES,

DR. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO.


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.



EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF V.

FACH/JFHO/GQG/CR/gildat* ._
Asunto Principal FP01-R-2008-000247
N° del TR FP01-D-2008000180