REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Estado Bolívar
Sala Accidental Sección Adolescente
Ciudad Bolívar, 23 de Septiembre del año 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000240
ASUNTO : FP01-R-2008-000240
Asunto 2C-1396/08
JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACÍN.
CAUSA N° FP01-R-2008-000240 2C-1396/08
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE CONTROL –
Sede Puerto Ordaz
RECURRENTE: Abog. Fanny Ricardo,
Defensora Pública Penal Nº 1, con Competencia Especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente
IMPUTADOS ADOLESCENTES: JAIRO DAVIS CHACON RAMOS
Medida Privativa Judicial de Libertad
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. DAMARIS RAMIREZ
Fiscal 9 del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Puerto Ordaz
DELITO SINDICADO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
Previsto y sancionado en l articulo 455 en relación con el 458 del Código Penal
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO DEFINITIVO (SENTENCIA)
Conforme a lo establecido en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal penal
Corresponde a esta Sala Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000240, relacionado con el N° del Tribunal recurrido 2C-1396/08, contentivo de Recurso de Apelación contra Auto Definitivo, mismo que se dictara con ocasión de procedimiento Por Admisión de Hechos; interpuesto por la ciudadana Abog. Fanny Ricardo, procediendo en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 1, con Competencia Especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en asistencia técnica del adolescente JAIRO DAVIS CHACON RAMOS, acusado en la presente causa seguida en su contra, por su presunta incursión en la comisión del ilícito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado el primero de ellos, en el artículo 455 en relación con el 458 y 83 todos del Código Penal respectivamente, y el segundo en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Gil; tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control – Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, dictada en fecha 05-06-2008 y publicada in extenso en fecha 10-06-2008; con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, y auto por procedimiento especial de Admisión de Hechos, decretara la sanción del procesado, contentiva de una medida de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, por la presunta comisión del delito sindicádole
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 10 de Junio del año 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control – Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, dicta con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, y auto por procedimiento especial de Admisión de Hechos, decretara la sanción al procesado JAIRO DAVID CHACON RAMOS, contentiva en medida de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, por la presunta comisión del delito sindicado; comentando el jurisdicente en el texto que fundamenta la recurrida entre otras cosas que:
(…)En el presente caso el tribunal observa que el acusado ejecuto actos propios constitutivo del delito de robo, ya que se desprende de la investigación practicada, que fue la persona que constriño a la victima mediante graves amenazas a la vida utilizando un arma de fuego, para que entregara el celular, la certera y el vehiculo tipo, donde circulaba, constreñimiento que fue determinante que fue determinante por el temor causado, reduciendo de forma considerable la resistencia de la victima quedando aniquiladas sus posibilidades de defender sus bienes produciendo efectivamente el despojo ya que el bien salio del dominio de la victima (…) en tal sentido considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por el acusado encuadra perfectamente en las hipótesis planteadas por las normas antes citadas debiendo declararse la responsabilidad Penal del mismo por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria y Robo Agravado de Vehiculo Automotor
Vista la calificación dada por este Tribunal a los hechos corresponde ahora imponer la sanción aplicable a tal delito (…) tomando en cuenta además la naturaleza y gravedad de los hechos, ya que estos delitos revisten tal gravedad, por su carácter plurofensio es decir, pone en peligro diversos bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico (…) poniendo de manifiesto la escasez de valores en el acusado, los cuales hay que fomentar (…) en consideración la edad del adolescente partiendo de la consideración que siendo una persona de catorce año de edad, existe en el proceso de maduracion que permite el reproche del daño social causado, resultando lógico entender que a esa edad pueda comprender que despojar a otros semejantes de sus pertenencias bajo la amenaza de la vida, es un acto reprochable por el grupo social(…)
En consecuencia de lo anterior estima esta Juzgadora que de imponer la medida de privación de libertad al adolescente Jairo Chacon, la cual cumplirá un fin especialmente educativo por cual lo hace responder de sus actos respondiendo de forma seria, frente a la infracción a la gravedad cometida (…)
En vista de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (…) se impone la Sanción de Privación de Libertad, prevista en el articulo 628 (…) por el lapso de un (01) años y seis (06) meses tiempo que se fija, en primer lugar por cuanto es el tiempo de privación de libertad que durante los últimos meses se viene imponiendo a los adolescentes, en casos similares; además el esfuerzo del adolescente por reparar el daño, asumiendo su responsabilidad y por ultimo tomando la opinión de los expertos quines consideran que el adolescente es recuperable …”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello la ciudadana Abog. Fanny Ricardo, procediendo en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 1, con Competencia Especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en asistencia técnica del adolescente JAIRO DAVIS CHACON RAMOS, acusado en la presente causa seguida en su contra, por su presunta incursión en la comisión del ilícito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión dictada en fecha 10-06-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente; en la cual la apelante expresa de la siguiente manera que:
“…DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de falta motivación, por las razones que a continuación se expresan:
Es el caso ciudadanos Magistrados de, que en la audiencia preliminar la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico reformo escrito acusatorio presentado en cuanto a la sanción a imponer al joven, en la cual solicito las medidas de imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistidas por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, sanción esta con la cual estuvo conforme esta defensa motivo por el cual se acogió el beneficio de admisión de los hechos, establecidos en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pero es el caso ciudadanos Magistrados, que la Juez A quo considero apartarse de la sanción solicitada por las partes e imponer al adolescente la medida de privación de libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses (…)
Pensemos un poco, el débil jurídico, en este caso el Adolescente, escucha atentamente no solo el contenido de las actas de investigación, sino también la sanción que solicita el Ministerio Publico y en un acto de conformidad con lo expresado por la Vindicta Publica, decide Admitir los Hechos, no solo convencido del contenido de la investigación, sino también por que esta conforme con la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Publico. Es decir se une con la celeridad y la comunidad (…)
Esta defensa lamenta muchísimo tener que manifestar mediante el presente escrito que desde el año 199 se produjo un cambio de paradigma en nuestro país, que obliga a todos los integrantes del sistema de Responsabilidad Penal del adolescente a dar prioridad, a una visión y administración de justicia donde el valor que prevalece es el sentido de humanidad, demás esta decir que los vocablos estigmatizantes quedaron proscrito y han sido calificados como atentatorios contra la dignidad del ser humano, en el caso de marras a demás del juzgador hacer una cita jurisprudencial sin ningún tipo de identificación de la cual podríamos dudar de su existencia, se habla de un sujeto ladrón, no quisiera pensar que precisamente se refiere a mi defendido ya que de acuerdo a los principios que rigen esta materia ningún integrante de este sistema debe dirigirse a los adolescentes responsables penalmente de esta manera, es decir, como si estuviéramos hablando de sujetos infractores de Ley, cuando figura y precisamente la del Juzgador se confundía con todas las partes y era este, el ciudadano Juez quien administraba el poder sobre los estigmatizantes adolescentes (…)
Al respecto señala esta defensa, la Sanción en materia de adolescente debe ser de carácter educativo y no tomarlo como un acto de reproche, el deber ser es insertarlo en programas de formación y ayude para que este logre llegar a una madurez plena con sentido de responsabilidad ante el, y su familia y sociedad; la corrección y superación de alguna deficiencia debe lograrse con una buena disposición a su educación y no mirarlo desde el punto de vista de tenerlo privado de su libertad el cual es el fin ultimo de la sanción (…)
PETITORIO
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas se solicita a esta digna Corte de Apelaciones declarar Con Lugar el presente recurso y en consecuencia:
1.- de encontrarse procedente la denuncia formulada, se anule la sentencia impugnada ordenando la celebración de un nuevo juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 457 primera parte del Código Orgánico Procesal Penal …(Omissis)”
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, José Francisco Hernández Osorio y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se acordó fijar la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa, y una vez llegada la miasma celebrándose para la data fijada, esta Sala pasa la referida causa ha estado de Sentencia, para lo cual se reserva el lapso establecido e el articulo 457 de la Penal Adjetiva para resolver la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de analizada y cotejada exhaustivamente, la decisión objetada emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, dictada el día 05-06-2008 y publicada en fecha 10-06-2008, en la presente causa que le es seguida en contra del ciudadano adolescente JAIRO DAVIS CHACON RAMOS, con los respectivos argumentos que esgrime en su escrito recursivo la Representante de la Defensa Publica Penal Primera (Responsabilidad Penal del Adolescente) Abogada Fanny Ricardo; le es menester de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sala Sección Adolescente, declarar que el criterio de este Tribunal Colegiado en voz de su ponente, respecto a la situación aducida por la recurrida, deviene inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar de la Acción De Impugnación ejercida, y consecuencial a ello declara la confirmación en todas y cada una de sus partes de la sentencia apelada; ello por las razones que de seguida se apostillan:
De conformidad con lo previsto en el numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta de la motivación de la sentencia, a los fines de apoyar su reproche en contra de la misma, sostiene de que se aparta de la sanción que dictara en contra de su patrocinado, toda vez que “… la Sanción en materia de adolescente debe ser de carácter educativo, y no tomarlo como un acto de reproche el deber ser es insertarlo en programas de formación y ayuda para que este logre llegar a la madurez plena, con sentido de responsabilidad antes el…”; difiriendo de este modo del criterio tomado por el Jurisdicente, toda vez que el momento de fundamentar su providencia el A quo se aparte de las calificaciones contenidas en la Doctrina de la Materia Especial del Adolescente, indicando que la sentencia objeto de impugnación es inmotivada; esta Sala en esa orientación advierte que la quejosa desaprueba la sanción que se le impusiera a su defendido, indicando en su escrito recursivo que existe una sentencia inmotivada, pero no dice la razón ni el por que esta inmotivada, mal podría esta Sala desprender del escrito incoado que efectivamente su inconformidad recae en la inmotivacion, cuando lo cierto es que se queja de la Sanción impuesta a su patrocinado, pero a los fines de fundamentar su recurso lo hace conforme al articulo 452 ordinal 2 de la Ley Penal Adjetiva, que hace referencia al vicio de de la falta de motivación.
Plasmada la aseveración anterior, este Tribunal de Alzada manifiesta en esta parte motivadora de la sentencia, que no comporte el criterio esgrimido por la defensa ya que tales señalamientos no cristalizan de manera alguna el vicio invocado. En efecto, de la lectura practicada sobre la sentencia cuestionada, se evidencia claramente una fundamentacion de los hechos que lograron el convencimiento de la decisoria y la relación de la culpabilidad del ciudadano adolescente encausado, entre ellos tenemos:
“…En el presente caso el tribunal observa que el acusado ejecuto actos propios constitutivo del delito de robo, ya que se desprende de la investigación practicada, que fue la persona que constriño a la victima mediante graves amenazas a la vida utilizando un arma de fuego, para que entregara el celular, la certera y el vehiculo tipo, donde circulaba, constreñimiento que fue determinante que fue determinante por el temor causado, reduciendo de forma considerable la resistencia de la victima quedando aniquiladas sus posibilidades de defender sus bienes produciendo efectivamente el despojo ya que el bien salio del dominio de la victima (…) en tal sentido considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por el acusado encuadra perfectamente en las hipótesis planteadas por las normas antes citadas debiendo declararse la responsabilidad Penal del mismo por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria y Robo Agravado de Vehiculo Automotor
Vista la calificación dada por este Tribunal a los hechos corresponde ahora imponer la sanción aplicable a tal delito (…) tomando en cuenta además la naturaleza y gravedad de los hechos, ya que estos delitos revisten tal gravedad, por su carácter plurofensio es decir, pone en peligro diversos bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico (…) poniendo de manifiesto la escasez de valores en el acusado, los cuales hay que fomentar (…) en consideración la edad del adolescente partiendo de la consideración que siendo una persona de catorce año de edad, existe en el proceso de maduracion que permite el reproche del daño social causado, resultando lógico entender que a esa edad pueda comprender que despojar a otros semejantes de sus pertenencias bajo la amenaza de la vida, es un acto reprochable por el grupo social(…)
En consecuencia de lo anterior estima esta Juzgadora que de imponer la medida de privación de libertad al adolescente Jairo Chacon, la cual cumplirá un fin especialmente educativo por cual lo hace responder de sus actos respondiendo de forma seria, frente a la infracción a la gravedad cometida…”
Lo supra reseñado es el patrón del ejercicio motivador, que logro la persuasión del Juez para estimar como reprochable la actuación del ciudadano adolescente JAIRO CHACON RAMOS, del delito que se le sindica y sostener que el mismo no es responsable o que el Juez no valorara de las actas que conforman la presente causa, ni mucho menos lo que prevé la Doctrina en Materia de la Responsabilidad Penal del Adolescente; ello, en nada desdice de los elementos fijados en la decisión relacionado con los hechos que motivaron la presente causa, como así efectivamente fue inscrito en el fallo refutado.
De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no dejar establecido las razones por las cuales dicto su providencia, lo que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
En efecto, dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones del tribunal pueden ser emitidas “mediante sentencias o autos fundados”, en esa misma orientación, el artículo 364 del mismo texto procesal requiere que la sentencia debe contener una exposición precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, pero además tal relación debe materializarse amalgamando los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, una explicación precisa de los hechos y su adecuación con el derecho. La exigencia del legislador en cuanto a la fundamentacion de la sentencia con apoyo de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el derecho de las partes a obtener una decisión fundada en derecho congruente, manifestándose el mismo en dos aspectos relevantes: que la sentencia sea motivada jurídicamente y que la misma sea congruente; en nuestro sistema procesal la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado opera en ambos sentidos, esto es para absolver o para condenar y este ejercicio merece además que los hechos con el derecho se plasmen en una exposición concisa, y así se cumple con la motivación y el derecho congruente en el fundamento requerido por la Ley
Sumado a ello, entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con el criterio sostenido por el autor Sergio Brown Cellino, quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que ‘…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…’ (Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545); se debe arribar al silogismo, que la motivación, tal como es pretéritas decisiones lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento.
Consecuente con ello, se aduce disensión entre la sentencia y la concepción de inmotivación, toda vez que verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que la denuncia de la apelante, se halla abatida, habida cuenta que el Juzgador en armonía con criterio jurisprudencial, siendo que en administración del principio de inmediación que lo induce a la valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción que lo condujeran a dictar tal providencia, y mas aun cuando el presente caso se llevo mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, pues con ello el adolescente procesado acepta la responsabilidad del delito que se le sindicara, lo ajustado seria la sanción que impuesta mas aun cuando hay varios tipos delictivos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en delitos de esta naturaleza, debe como así lo ha establecido la Alzada en Sala de Casación Penal, amalgamarse a un indicio probatorio que otorgue sustento.
Es de acotar que se percibe pues que una vez analizados y careados los medios probatorios para su apreciación , se produjo la obtención de elemento de culpabilidad, además del dicho de la propia víctima; razón por la cual, esta Sala no verifica, el que como aduce la apelante, el órgano jurisdiccional de primera instancia haya subsumido su fallo en el vicio inmotivación.
Todo lo antes dicho conlleva a que el Jurisdicente con el objeto de fundamentar su providencia en una motivación que sobrelleve al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, la motivación contradictoria o errónea que se traduce en el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse, aunado al hecho de que resultó evidente en la sentencia una indebida trascripción del desarrollo del debate a fin de configurarlo como enunciación de los hechos, requisito establecido en la norma del texto procesal, para proceder a un dictamen, lo que se traduce en un requisito indispensable que debe contener por norma toda sentencia, ello de conformidad con lo que estable el artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, referido a los requisitos de la sentencia.
Y en este sentido ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 167 de fecha 23/04/2.007, Expediente Nº 06-0543, acerca de los fundamentos de hechos y de derecho que debe tener la sentencia en su motivación lo siguiente:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso. …”
De ello se debe arribar al silogismo, que la motivación, tal como es pretéritas decisiones lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento.
En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la Apelación interpuesta, por la Fanny Ricardo, Defensa Pública Penal Especializada, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Wxt. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano adolescente imputado JAIRO DAVID CHACON RAMOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; tal réplica ejercida a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal 2º en Funciones de Control – Secc. Penal Adolesc. del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 05-06-2008 y publicada in extenso en data 10-06-2008; mediante la cual sanciona al adolescente procesado de marras con una medida de privación de libertad. En consecuencia se Confirma el fallo recurrido otrora descrito. Y así se decide.-
Así entonces, atendiendo a lo apostillado en párrafos superiores, no encuentra esta Sala entallada la sentencia objeto de impugnación, bajo marco alguno de trasgresión a derechos constitucionales y procesales penales, de tal talante, que siendo así las cosas, el fallo recurrido deviene en una total Confirmación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelacion de Sentencia ejercido por la interpuesto por la ciudadana Abog. Fanny Ricardo, procediendo en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 1, con Competencia Especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en asistencia técnica del adolescente JAIRO DAVIS CHACON RAMOS, acusado en la presente causa seguida en su contra, por su presunta incursión en la comisión del ilícito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado el primero de ellos, en el artículo 455 en relación con el 458 y 83 todos del Código Penal respectivamente, y el segundo en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Gil.
En consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia que emitiera el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control – Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, dictada en fecha 05-06-2008 y publicada in extenso en fecha 10-06-2008; con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, y auto por procedimiento especial de Admisión de Hechos, decretara la sanción del procesado, contentiva de una medida de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, por la presunta comisión del delito sindicádo.
Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
(Ponente)
LOS JUECES,
DR. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO.
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. CARLOS RETIFF V.
FACH/JFHO/GQG/CR/gildat* ._
Asunto Principal FP01-R-2008-000240
N° del TR 2C-1396-08
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