REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 22 de Septiembre de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-001217
ASUNTO : FP01-R-2008-000221
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA.
CAUSA N° FP01-R-2008-000221
RECURRIDO: TRIBUNAL 3º DE CONTROL.
Cd. Bolívar.
RECURRENTE: ABOG.: EMILIO POCATERRA, Fiscal 6º del Ministerio Público, con sede en la localidad de Caicara del Orinoco, Edo. Bolívar.
IMPUTADOS: VÍCTOR RAMÍREZ, LUIS RAMÓN GUERRERO TORREALBA y JOSÉ VICENTE SILVA.
DEFENSA: ABOGS.: EFRAIN RODRÍGUEZ y TOMÁS GRACIÁN,
Defensores Privados.
DELITOS SINDICADOS: Cómplices en el ilícito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000221, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto; incoado por el ciudadano Abog. Emilio Alberto Pocaterra Betancourt, Fiscal 6º del Ministerio Público, con sede en la localidad de Caicara del Orinoco, Edo. Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos encausados Víctor Ramírez, Luís Ramón Guerrero Torrealba, y José Vicente Silva, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del ilícito de Cómplices en el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 26-06-2008, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, el cual fuere fundamentado por Auto de data 27-06-2008; y mediante el cual el A Quo declaró la Nulidad Absoluta de las actuaciones.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 26-06-2008, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, el Juzgado 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento, el cual fuere fundamentado por Auto de data 27-06-2008, declarándose la Nulidad Absoluta de las actuaciones; apostillando el juzgador en el texto que fundamenta la recurrida, entre otras cosas que:
“(…) Primero: La defensa presente varias excepciones, en la primera pide la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos presentes. De la revisión de las presentes actuaciones y vista la motivación dada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolívar, este tribunal acoge el dicho de la Corte de Apelaciones en cuanto de la aprehensión de los ciudadanos Víctor Ramírez, Luís Ramón Guerrero Torrealba y José Vicente Silva, por cuanto si bien no se efectúa la aprehensión de los citados encausados atendiendo a alguna orden judicial, es a razón de que ésta se produce como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que, los funcionarios actuantes recibieran denuncia del testigo presencial, ciudadano Santaella Flemen, quien indica haber observado y escuchado cuando le dieron muerte a la víctima, Carlos Alberto Chirinos, procediendo entonces consecuencialmente los funcionarios policiales, a realizar las labores de búsqueda de los posibles autores, una vez que fueron informados de los hechos, dando ello como consecuencia la aprehensión en cuasi flagrancia de los encausados. Es evidente que ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición una orden judicial que avale el procedimiento de aprehensión. Segundo: En cuanto de las excepciones opuestas por los defensores y visto que los ciudadanos Víctor Ramírez, Luís Ramón Guerrero Torrealba y José Vicente Silva, fueron presentados por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad y la acusación fue presentada por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal. De la revisión de las actuaciones observa quien aquí decide que no hubo una imputación previa para el cambio de la calificación jurídica es por ello que este tribunal tomando la máximas de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara la nulidad de las presentes actuaciones a la fase de imputación a los fines que el Ministerio Público imponga a los ciudadanos presentes del calificativo jurídico que corresponda. Acogiendo las sentencia N° 07-009 de fecha 21/06/07, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dra. Deyanira Nieves Bastidas y la sentencia N° 226 del 23/05/06 del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en consecuencia, este tribunal Tercero de Control de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO llevado en contra de los ciudadanos VÍCTOR RAMÍREZ, LUÍS RAMÓN GUERRERO TORREALBA Y JOSÉ VICENTE SILVA, por cuanto no fueron imputados formalmente por el representante del Ministerio Público y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal de los ciudadanos antes identificados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Tercero: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos VÍCTOR RAMÍREZ, LUÍS RAMÓN GUERRERO TORREALBA y JOSÉ VICENTE SILVA, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en su oportunidad, considera pertinente mantenerla firme, en virtud que las actuaciones que constan en el expediente, se ha constatado la gravedad del delito investigado, y la eventual pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en consideración que dicho delito no gozaría de medidas cautelares, acogiendo la sentencia N° 07-009 de fecha 21/06/07, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dra. Deyanira Nieves Bastidas.- Quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluido el acto (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.
En tiempo hábil para ello, el Abogado Emilio Alberto Pocaterra Betancourt, Fiscal 6º del Ministerio Público, con sede en la localidad de Caicara del Orinoco, Edo. Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos encausados Víctor Ramírez, Luís Ramón Guerrero Torrealba, y José Vicente Silva, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del ilícito de Cómplices en el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de fecha 26-06-2008 emitida en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, de la siguiente manera:
“(…) Este representante del Ministerio Público, apela de la decisión dictada en fecha 26-02-2008, por el abg. LUIS RAMÓN TADEO GUERRA MARTÍNEZ, actuando como Juez Tercero en funciones de control, mediante la cual DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO, por cuanto el juzgador aporta como base de su decisión que a los imputados se les violentó su derecho constitucional, del cual no se especifica cual norma constitucional se ha violentado, aduciendo que no fueron imputados los imputados de autos, decisión esta total e irremediablemente contradictoria, pues la presente causa ya fue conocida por la Corte de apelaciones, la cual determinó la legalidad de la aprehensión y sus circunstancias y por su puesto (sic) ello incluye la presentación de los detenidos en fecha 28-01-2008, ahora bien como un Tribunal de menor cuantía va a decidir de tal manera que contradice lo acordado por el superior en su oportunidad, el Juez no determina con claridad cuáles son las causales de la Nulidad y para que sea absoluta debe haber violación de Normas Constitucionales o procesales de imposible subsanación por otra vía, lo cual no se advierte, no se señala y por lo que no tiene fundamento jurídico valido la decisión, esta decisión no guarda relación con las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que señala, por ser supuestos muy diferentes y distintos a los de el (sic) presente caso y no hay ni siquiera una adecuación técnica al caso para fundamentar una decisión de esta naturaleza.
PETITORIO
Por lo antes expuesto quien suscribe pide a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso de apelación, se ordene las correcciones a que halla a lugar y se restaure el proceso conforme a la ley (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizada la revisión del expediente, se aprecia el acierto del Juzgador de la Primera Instancia en Funciones de Control, encontrándose así su proceder de fecha 26-06-2008 ajustado a Derecho por las razones que de seguida se estiman:
En fecha 28-01-2008, el Tribunal recurrido, llevó a efecto la Audiencia de Presentación de los ciudadanos encausados Víctor Ramírez, Luís Ramón Guerrero Torrealba, y José Vicente Silva, de conformidad al art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la mencionada audiencia, el Ministerio Público acreditó la existencia de un hecho punible cuya acción no se encontraba prescrita y precalificó la conducta desplegada por los aprehendidos en el delito de Complicidad en el ilícito de Homicidio Intencional.
En fecha 12-03-2008, la representación Fiscal presentó acto conclusivo, acusando a los procesados Víctor Ramírez, Luís Ramón Guerrero Torrealba, y José Vicente Silva, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Innobles en Grado de Complicidad.
A juicio de la Sala, tal situación infringió por falta de aplicación los artículos 49.1 Constitucional y 125 (numeral 1) de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto los imputados no tuvieron oportunidad para defenderse del cambio de calificación jurídica que a todas luces causó un gravamen irreparable a los procesados, pues este nuevo delito incrementa la posible penalidad a imponer, y por ende, impone legalmente, al juez presuponer el peligro de fuga y sus consecuencias conforme al parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, y por ende, la aplicación de una medida privativa de libertad. Por lo que el Juez de Control, tal y como lo hizo, no podía avalar tal proceder, ocasionando por ello, la nulidad de las actuaciones irritas de acuerdo al Código Adjetivo Penal.
Si bien, la Sala de Casación Penal ha establecido en reiterada jurisprudencia que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un acto de imputación formal, por cuanto no es una oportunidad procesal para debatir sobre argumentos propios de la investigación sino para examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva o la imposición de medidas cautelares que garanticen las resultas del proceso, en el presente caso, se advierte que la detención de los hoy encausados fue flagrante.
De la aprehensión flagrante surge la necesidad de la inmediata conducción del aprehendido ante el Juez de Control, pues de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde en esta oportunidad la convalidación de aquellas medidas coercitivas que permitan garantizar las resultas del proceso penal.
Ante la anterior situación y debido a la inmediatez del caso, el aprehendido obtendrá el carácter de imputado de acuerdo al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en el caso que se disponga la continuación del proceso conforme al procedimiento ordinario, se debe cumplir con el acto formal de imputación una vez establecidos los hechos concretos y las pruebas que permitan fundar la acusación fiscal, pues tal requisito permite ejercer el efectivo derecho a la defensa y de los derechos determinados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada el 28-06-2007, y emitida bajo la ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, Exp. N°AA30-P-2007-00013.
En este orden, la Sala observa que el Fiscal del Ministerio Público, presentó formal acusación contra los ciudadanos Víctor Ramírez, Luís Ramón Guerrero Torrealba, y José Vicente Silva, por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Innobles en Grado de Complicidad, sin cumplir previamente con el acto de imputación formal, al que está obligado de acuerdo con los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, ha expresado lo siguiente:
“…El << acto>> de << imputación>> formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en caso de rendir declaración hacerlo sin juramento, al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).
Por otra parte, la doctrina especializada ha establecido que: “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal en América Latina y Alemania).
En efecto, lo que persigue el acto formal de imputación es preservar el derecho a la defensa, a través de la práctica de todas las actuaciones y diligencias necesarias que permitan crear una certera convicción de los hechos y del derecho aplicable.
En tal sentido, el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso debe procurar con los medios necesarios que la defensa y el imputado obtengan una clara definición de los hechos, del derecho y de las pruebas que como resultado de la investigación lo inculpen o lo exculpen de la responsabilidad penal.
Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público N° DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene: “…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”.
En consecuencia, se infringieron derechos constitucionales y legales delimitados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente la declaratoria de Nulidad Absoluta de las actuaciones procesales que pronunciare el Tribunal recurrido, razón por la cual esta Alzada homologa el fallo apelado, declarando SIN LUGAR la Apelación incoada por parte de la representación del Ministerio Público, dando total confirmación al fallo impugnado. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto; incoado por el ciudadano Abog. Emilio Alberto Pocaterra Betancourt, Fiscal 6º del Ministerio Público, con sede en la localidad de Caicara del Orinoco, Edo. Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos encausados Víctor Ramírez, Luís Ramón Guerrero Torrealba, y José Vicente Silva, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del ilícito de Cómplices en el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 26-06-2008, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, el cual fuere fundamentado por Auto de data 27-06-2008; y mediante el cual el A Quo declaró la Nulidad Absoluta de las actuaciones. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado ya descrito.
Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LAS JUEZAS SUPERIORES,
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. CARLOS RETIFF.
FACH/MCA/GQG/CR/VL._
FP01-R-2008-000221
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