REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-X-2008-000192
ASUNTO : FP01-X-2008-000192
PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO
Causa N° Aa. 2C-4345
RECUSADO: ABOG. ELLYS AUGUSTO, JUEZ 2° EN FUNCIÓN DE CONTROL ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
RECUSANTE: CARLOS MARCELINO CHANCELLOR.
RECUSADO: ELLYS AUGUSTO RENDON NUÑEZ.
MOTIVO: INADMISIÓN DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por el ciudadano CARLOS MARCELINO CHANCELLOR, quien funge como encausado en el presente asunto; en contra del Juez Segundo en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ciudadano ELLYS AUGUSTO RENDON NUÑEZ, la misma incoada con fundamento en el artículo 83 (sic) ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:
“(…) Es el caso ciudadano Juez, que se me ha informado que es publico y notorio en el foro abogadil, del Municipio Autónomo caroní del Estado Bolívar, su relación de amistad intima con el ciudadano abogado Hildemaro González Manssur, quien es el Apoderado Judicial de la empresa Cristallex Internacional Corporation y con quien lo une una relación de compadrazgo. En virtud de dicha información considero que se encuentra en peligro que se me garantice correctamente la aplicación de la justicia y se me violen los principios y garantías procesales, como el derecho a ser juzgado por un juez imparcial y con el respeto de todos mis derechos y garantías que implican el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. (…) Recuso formalmente al ciudadano abogado ELLYS AUGUSTO RENDON NUÑEZ (…) en su condición de Juez Itinerante en la presente causa, por considerar que se encuentra incurso en la causal de recusación antes citada (…)”.
Por su parte, en fecha 05 de Agosto de 2008, el funcionario Recusado, expone en su escrito de informe de recusación, “(…) es incierto que entre mi persona y el abogado Hildemaro González Manssur, exista un relación de amistad intima, como señala el recusante, y en virtud de ello es absolutamente falso que exista, como señala alguno relacionado como el indicado por el recusante de “COMPADRAZGO”, en ninguna de sus posibilidades, ni como vinculo o compromiso religioso, con un ahijado en común, o el hecho de que mi persona sea padrino de algún hijo del citado abogado, o viceversa. A mi entender la amistad intima se puede conceptuar como un vinculo psicológico entre personas de cualquier sexo, que denote una relación de amistad continua y notoria, prolongada en el tiempo de manera ininterrumpida que genera una solidaridad automática e incondicional, similar a la solidaridad entre familiares sanguíneos o consanguíneos. Señalo enfáticamente que ese tipo de relación no existe entre mi persona ni con ninguno de los intervinientes en el presente proceso (…) Por estas circunstancias señalo que no frecuento el “FORO ABOGADIL” de este Municipio del Estado Bolívar, como aduce el recusante, ni sitios públicos y menos en compañía de abogados en ejercicio en esta jurisdicción, esto en base a la ética que como juez debo guardar (…) Por lo solicito (sic) a esta honorable Corte de Apelaciones declare sin lugar, la presente recusación por carecer de fundamento(…).”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al estudiar y analizar con detenimiento, como ha sido, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por el ciudadano CARLOS MARCELINO CHANCELLO, encausado; en contra del Juez Segundo en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ciudadano Abogado ELLYS AUGUSTO RENDON NUÑEZ, la misma incoada con fundamento en el artículo 83 (sic) ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; consigue inexorablemente una declaratoria de Inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:
En efecto, tal y como en pretéritas oportunidades lo ha expresado este Tribunal de Alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, esta normativa impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; en el caso de marras, el Recusante CARLOS MARCELINO CHANCELLO, no ofertó prueba alguna que sustentase sus alegatos, no consumándose en ninguna oportunidad elemento probatorio, ni aún posterior a la interposición de su escrito recusatorio.
Ahora bien, se pudo desprender de lo antes esgrimido que si bien el recusante, no ofertó la prueba pertinente en la que se basa la Recusación propuesta y que invoca como causal, lo contenido en el ordinal 4º del artículo 83 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, infiriendo esta Sala Única de la corte de Apelaciones, que el Artículo al que se refiere el Recusante ut supra mencionado es el 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser este el que preceptúa las causales de inhibición y recusación, el cual prevé lo siguiente: “…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” y “… 8. Cualquiera otra causa, fundado en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, es decir, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa; debiendo éstas ser demostradas por el recusante, no basta entonces la postulación de la causal, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de Recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que al este Tribunal Colegiado analizar el hecho del que no se trajo a colación la Prueba de la situación aducida en mención, se pudo constatar que de esta forma esta Corte no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la causal de Recusación pretendida.
La situación sumaria que se plantea en el escrito incoado como constituyente de causal de recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto, no se encuentra fehacientemente demostrada la presunta amistad que señala el recusante; pues el recusado en este caso alega los motivos por los cuales rechaza la pretensión de recusación sustentando entre otras cosas “…es incierto que entre mi persona y el abogado Hildemaro González Manssur, exista un relación de amistad intima, como señala el recusante, y en virtud de ello es absolutamente falso que exista, como señala alguno relacionado como el indicado por el recusante de “COMPADRAZGO”, en ninguna de sus posibilidades, ni como vinculo o compromiso religioso, con un ahijado en común, o el hecho de que mi persona sea padrino de algún hijo del citado abogado, o viceversa. A mi entender la amistad intima se puede conceptuar como un vinculo psicológico entre personas de cualquier sexo, que denote una relación de amistad continua y notoria, prolongada en el tiempo de manera ininterrumpida que genera una solidaridad automática e incondicional, similar a la solidaridad entre familiares sanguíneos o consanguíneos. Señalo enfáticamente que ese tipo de relación no existe entre mi persona ni con ninguno de los intervinientes en el presente proceso (…) Por estas circunstancias señalo que no frecuento el “FORO ABOGADIL” de este Municipio del Estado Bolívar…”; así pues, se aprecia, la falta de cabida que acompaña el tenor temerario de la incidencia de recusación sometida a nuestro juicio, desprendiéndose del texto anterior que el Abogado recusado no ha faltado a la administración de justicia que le confiere la ley y el cargo que desempeña por tal motivo rechaza lo que alegan en su contra como arriba se explana, pues ha cumplido con los parámetros de exigencia de las leyes Procesales, impartiendo Justicia; por lo que se deduce en contrario, que utiliza el recusante este argumento para de algún modo embozar su real pretensión.
Así entonces, aduce el recusante que se encuentra configurada la causal de recusación contenida en el artículo 83 (sic) ordinal 4ºde la Ley Adjetiva Penal, a lo que vale aunar, el desembarazo con que el recusante se dirige a la ciudadano Juez en su escrito de recusación, al apostillar que “…Es el caso ciudadano Juez, que se me ha informado que es publico y notorio en el foro abogadil, del Municipio Autónomo caroní del Estado Bolívar, su relación de amistad intima con el ciudadano abogado Hildemaro González Manssur, quien es el Apoderado Judicial de la empresa Cristallex Internacional Corporation y con quien lo une una relación de compadrazgo. en virtud de dicha información considero que se encuentra en peligro que se me garantice correctamente la aplicación de la justicia y se me violen los principios y garantías procesales, como el derecho a ser juzgado por un juez imparcial y con el respeto de todos mis derechos y garantías que implican el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República...”; en secuencia lógica, mal podría entonces este Tribunal de Alzada tomarlo en cuenta como real elemento que sustente lo explicitado por el recusante, cuando éste no ejerció el impulso procesal de presentar la Prueba a la que se refiere en el artículo 92 procedimental penal; no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que el Juez recusado según lo apostillado por el accionante posee motivos graves que afectan de manera vehemente la objetividad y probidad que el Juez Recusado por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia.
Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una INADMISIBILIDAD a la luz del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la incidencia de Recusación, propuesta por el ciudadano CARLOS MARCELINO CHANCELLOR, encausado; en contra del Juez Segundo en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ciudadano Abogado ELLYS AUGUSTO RENDON NUÑEZ, la misma incoada con fundamento en el artículo 83 (sic) ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior se resuelve en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 92 procedimental penal.-
Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
JUEZA SUPERIOR.
DRA. MARIELA CASADO ACERO.
JUEZA SUPERIOR.
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. BERENICE MALDONADO.