REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 10 de Septiembre del año 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2008-000026
ASUNTO : FP01-R-2008-000299
FP01-P-2008-004786
JUEZ PONENTE: DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ .
Causa N° Aa. FP01-R-2008-000299
RECURRIDO: TRIBUNAL 2º DE CONTROL (Acc) Ciudad Bolivar
RECURRENTE: ABOGS. TOMAS GRACIAN,
Defensor Privado.
IMPUTADO: JORGE FELIX RAMOS
Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad
DELITO SINDICADO OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO DECRETANDO INADMISIBLE ACCION DE AMPARO
Fueron recibidas en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, las actuaciones que anteceden, identificadas con el número FP01-R-2008-000299, de Recurso de Apelación contra Acción de Amparo incoado por el Abogado Tomas Gracian, en su condición de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano imputado JORGE FELIX RAMOS; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Segundo (acc) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en data 27 de Agosto del año 2008; y mediante la cual el A Quo declara Inadmisible la Acción de Amparo que fuera interpuesta por el abogado ut supra.
En cuenta la sala del asunto, la ponencia del caso le fue asignada al Juez Superior Dr. Alexander Jiménez Jiménez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El Abogado Tomas Gracian, en su condición de Defensor Privado, del supra mencionado imputado, interponen Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, en resguardo de las garantías de Libertad Individual de su patrocinado, respaldándolo en el articulo 44 ordinales 1 y 3, ambos de la Constitución de la Republicas Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el articulo 40 de la Ley de Amparo Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo al actuar del Tribunal Segundo (Acc) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en el decreto de inadmisibles a la acción que incoara la precintad defensa.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 27 de Agosto del año en curso, el Juzgado Segundo (Acc) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento, mediante el cual declaro inadmisible la acción de amparo en la modalidad de habeas corques, ejercido por el abogado Tomas Gracian, en su condición de defensor privado del ciudadano procesado JORGE JAVIER FELIX RAMOS. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:
“(…) Evidentemente, el solicitante de la acción de Amparo Constitucional, pretende por esta vía impugnar el efecto de una resolución de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en cual decreto en contra de su persona, la reposicion de la causa numero Juris FP01-P-2008-4786 al Estado de la realización de una nueva Audiencia de Presentación, en virtud de haber sido declarada con lugar la Apelación Interpuesta por el Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, con competencia en materia de drogas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede ciudad Bolívar, de fecha 17 de mayo de 2.008, en la que se le había decretado a favor del ciudadano Jorge Javier Félix Ramos, plenamente identificado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a tenor de lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Ocultamiento de sustancias estupefaciente y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo en el segundo aparte del articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en tal sentido, estima este Órgano Judicial, el accionante del amparo constitucional pretende a través de su acción solicitar el cese de los efectos de una orden de Aprehensión librada por la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar la cual en fecha 17 de Junio de 2.008, alegando además el haber transcurrido mas de las 48 horas desde su aprehensión hasta la presente fecha, sin tomar en cuenta que el Tribunal de Alzada, vale decir la Corte de Apelaciones, ordeno la reposicion de la causa al estado de la celebración de una nueva Audiencia de presentación y la aprehensión del imputado, cuya decisión no puede ser modificada por un Tribunal de Primera Instancia sino hasta tanto sea celebrada la Nueva Audiencia de presentación, en cual según sea el caso el Órgano Judicial decida mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad o la sustituya por otra Medida menos gravosa tomando en consideración las circunstancias particulares de caso, es por ello que, este Tribunal de Primera Instancia, concluye inequívocamente que la presente solicitud de Amparo constitucional debe ser declarada inadmisible de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y garantías constitucionales, por cuanto el accionante tiene otras vías jurídicas ordinarias para recurrir a una decisión que ordene mantener al imputado privado Judicialmente de su libertad, una vez celebrada nuevamente la Audiciencia de presentación tal y como fue decidida por la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, mediante resolución de fecha 17 de junio de 2.008, y tomando en consideración a demás que el mismo se encuentra privado de su libertad Judicialmente y recluido en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, por orden Judicial del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Penal de Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, así mismo por orden del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, y por orden Judicial de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, razón por la cual considera igualmente este Tribunal segundo de control que no existe el violación al termino de las 48 horas constituciones para ser presentado, por cuanto el imputado se encuentra privado de libertad desde cierto tiempo ulterior a la publicación de la resolución de la Corte de apelaciones de este estado en fecha 17 de Junio de 2.008, Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 25 de Agosto de 2.008 por el ciudadano Jorge Javier Félix Ramos, portador de la cedula de identidad numero 11.167.648, debidamente representado por el Abg. Tomas Gracian, de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y garantías constitucionales, por cuanto el accionante tiene otras vías jurídicas ordinaria para recurrir a una decisión que ordene mantenerlo privado de su Judicialmente de su libertad, una vez celebrada nuevamente la Audiciencia de presentación tal y como fue decidida por al Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, mediante resolución de fecha 17 de junio de 2.008 asunto FP01-P-2008-4786. SEGUNDO: Se ordena notificar al accionante de la presente decisión(...)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, el Abogado TOMAS GRACIAN, Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano JORGE JAVIER FELIX RAMOS; interpusieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“(…) El dispositivo legal transcrito trata de un supuesto de hecho que no encuadra en modo alguno con la parte motiva del fallo, en el entendido del desafe de la misma por cuanto mi patrocinado no ha intentado ningún recurso distinto a la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, lo que se traduce en falsear los hechos, actuando el Juez con temeridad y mala fe. En síntesis la sentencia que se impugna mediante el presente recurso de apelacion, es inmotivada por ilogicidad manifiesta, contradictoria no formula con arreglo a lo peticionado, violatoria a la tutela judicial efectiva y en desconocimiento a las normas constitucionales y supras- constitucionales derivados de los pactos, acuerdos y tratados internacionales suscritos, validamente por la Republica Bolivariana de Venezuela y además por no atacar la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Pero mas absurdo resulta la pocisión adoptiva por el Juzgador cuando asevera que la detención que priva la libertad a mi defendido se justifica, por cuanto, sobre el mismo pesan dos ordenes de captura libradas por Tribunales de Primera Instancia en lo penal. Este tipo de decisiones lejos de constituir una sana administración de justicia, se traducen en una aberración y se asemeja a como lo ha traducido nuestro máximo Tribunal en errores inexcusables, a lo cual yo denomino torpeza de desconocimiento craso de las normas sustantivas y adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico positivo. Sentencia como la recurrida hacen perder la credibilidad en nuestro sistema de justicia y nos colocan como operadores de justicia en el plano de sentir pena ajena por aquella persona que es carente de capacidad intelectual para resolver un problema que solo se sintetiza en contabilizar los días calendarios efectivos desde la detención de mi patrocinado, es decir que solo bastaba con aprender la numeración desde el numero 1 al 48 para verificar el transcurso de las horas razones que solicito se pongo en vigencia el control difuso constitucional y se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida de mi patrocinado (…) ”.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente Apelación de Amparo Constitucional ejercido por el Abogado Tomas Gracian, en su condición de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano imputado JORGE FELIX RAMOS; en la causa originaria al presente Recurso, signada con la nomenclatura del Tribunal recurrido FP01-O-2008-000026, contentiva de Acción de Amparo accionada por el ciudadano abogado UT SUPRAS, en la cual señalan como agraviante al Juzgado Segundo (acc) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, fundamentándose para ello en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre derechos y garantías Constitucionales.
Con relación a las Apelaciones sobre las Sentencias de Amparo que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional estableció en sus sentencia de fecha 20 de Enero del año 2000 -caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja- que corresponde a la Sala de la Corte de Apelaciones, la competencia para conocer de las Apelaciones sobre las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la República, cuando ellos conozcan la Acción de Amparo.
Observa la Sala que la sentencia que se somete a Impugnación fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia, ejerciendo su competencia en materia Penal, actuando como Tribunal de Primera Instancia, al conocer de una Acción de Amparo Constitucional incoada. De esta forma, reiterando el criterio sostenido en la referida sentencia, esta Sala se declara competente para conocer de la Apelación objeto de estos autos. Y Así se declara.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del exhaustivo estudio efectuado al contenido del presente Recurso incoado por el ciudadano Abogado Tomas Gracian, en su condición de Defensor Privado y procediendo en asistencia del ciudadano JORGE JAVIER FELIX RAMOS, así como careado todo ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que la presente acción de impugnación recae en una declaratoria Sin Lugar, por las razones que seguidamente se explanan.
El Apelante en su escrito recursivo, bosqueja como busilis de su denuncia el proceder del A Quo en cuanto a declarar inadmisible la Acción de Amparo que fuera accionada por la precitada defensa, a saber, de acuerdo a su criterio, que su patrocinado se le estaría infringiendo el Derecho a la Defensa contemplado en el articulo 44 ordinal 1º y 3º de Nuestra Carta Magna; aunado a ello que hasta la fecha de la interposición de la acción antes descrita no se había hecho efectivo la audiencia de presentación en contra de su patrocinado, ya que a su criterio “…El dispositivo legal transcrito trata de un supuesto de hecho que no encuadra en modo alguno con la parte motiva del fallo, en el entendido del desafe de la misma por cuanto mi patrocinado no ha intentado ningún recurso distinto a la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, lo que se traduce en falsear los hechos, actuando el Juez con temeridad y mala fe. En síntesis la sentencia que se impugna mediante el presente recurso de apelacion, es inmotivada por ilogicidad manifiesta, contradictoria no formula con arreglo a lo peticionado, violatoria a la tutela judicial efectiva y en desconocimiento a las normas constitucionales y supras- constitucionales …”.
A los fines de corroborar, la situación planteada este Tribunal Superior en fecha 03 de Septiembre del año 2008, bajo oficio N° 1212, solicita información al Tribunal que es señalado como accionado en la presente causa, Tribunal Segundo (acc) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, con el objeto de que remitiera a este Tribunal la causa que originara la pretensión incoada, signada con la nomenclatura de ese Tribunal FJ01-P-2008-000017. Posteriormente en fecha 08-09-2008, bajo oficio 1334, de data 05-09-2008, fue recibido por ante esta Corte de Apelaciones las actuaciones originales solicitada por esta Sala, para lo cual una vez como fuera revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, se puede advertir, que en fecha 27-08-2008, el Tribunal declaro Inadmisible la acción de amparo ejercida, por cuanto, ello conforme al articulo 6 ordinal 5 de la Ley especial en la Materia de Amparos, fundamentándose el A quo accionado, en el hecho de que el accionante tendría otras vías a la cual recurrir luego de hacerse efectiva la presentación de su patrocinado, en cuanto, si el caso lo amerita a la impugnación de la medida impuesta en la ya mentada audiencia, situación ella que conduce a ejercer la acción de impugnación por parte del abogado Tomas Gracian.
Prendado a lo anterior, es importante destacar que en razón a la inadmisibilidad de la acción de amparo, en reiteradas oportunidades el Tribunal de Control se ha constituido en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, con el objeto de llevarse a efecto la audiencia de presentación de imputado, en contra del procesado de marras, evidenciándose la imposibilidad de la celebración de la misma, ello en razón a la actitud contumaz por parte del ciudadano Jorge Javier Félix Ramos, imputado en el caso sub examinis, en no querer asistir a la mencionada audiencia, toda vez, que de acuerdo a su decir, su defensor le prohibió que se presentara, hasta tanto no se dictara una decisión en relación a la acción de amparo incoada por ante el Tribunal de Control por la precitada defensa a favor de su persona, situación esta que ya fue dilucidada por el Juez Accionado, para lo cual lo ajustado seria la celebración de la mentada audiencia y no por el contrario la no materialización de la misma, ello en razón al comportamiento, presentado por el procesado ut supra tanto en la sede del Tribunal como en el recinto penitenciario (Internado Judicial), ello en virtud, de las reiteras constitución del Tribunal en la referida Institución penitenciaria, sin obtener resultado positivo a la celebración de la audiencia.
Aunado a lo anterior, es menester apreciar, que el quejoso desaprueba la indmisibilidad de amparo, expresando que dicha decisión esta inmotivada, por contradicción e ilogicidad, por cuanto la causal en la cual encuadro la inadmisibilidad no es acorde a la motivación; a tales hechos, este Tribunal tiene a bien apreciar que la motivación de un fallo es la fundamentacion del hecho con el derecho, ajustándolo a la realidad del caso en concreto, ello de acuerdo a una manera lógica, una sentencia si esta fundamentada, es decir esta motivada tiene logicidad, y no por el contrario como manifiesta el recurrente una sentencia no pude ser inmotivada, ilógica y contradictoria, pues dichas hipótesis no concurren en una misma dirección; yuxtapuesto a ello, al en cuadrara el Juez A quo la casual contenida en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales la inadmisibilidad el Juez, a quo lo realiza bajo los parámetro ejercidos por la Ley, en virtud, de que como bien lo manifestara lo ajustado seria luego de la celebración de la audiencia de presentación era ejercer el Recurso de Apelacion y no así la acción de amparo.
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a Derecho, pues infringe una situación jurídica.
Concatenando lo otrora apostillado, y inclinándonos en el criterio Jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica que ha sostenido que la procedencia de habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos que se mantiene la detención.
El medio de Apelación, es tendente únicamente a la revisión por parte de la Alzada del cartabón adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. De lo que nos conlleva a advertir que es evidente que el mencionado recurso no se ajusta a lo consagrado en el artículo 27 y 281 ordinal 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de ello se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación Incoado, en razón de todas las consideraciones otroras expuestas. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por el Abogado Tomas Gracian, en su condición de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano imputado JORGE FELIX RAMOS; y como secuela de ello se CONFIRMA la decisión que profiriera el Tribunal Segundo (Acc) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en data 27 de Agosto del año 2008; y mediante la cual el A Quo declara Inadmisible la Acción de Amparo que fuera interpuesta por el abogado ut supra.-
Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LOS JUECES,
DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
(Ponente)
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. BERENICE MALDONADO
FACH/AJJ/GQG/BM/gildat* ._
FP01-R-2008-000299