REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2008
Años 198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-002457.
PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA BLANCO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.905.571.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA CHAVIEL, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrita en el IPSA bajo el Nro 102.161.

PARTE DEMANDADA: GALAXY CENTER.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 15 de Octubre 2008 siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se dejó constancia que la empresa mercantil GALAXY CENTER, parte demandada en el presente proceso, no compareció a la Audiencia, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 01 de Noviembre de 2007, por la ciudadana MARÍA EUGENIA BLANCO AVILA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.905.571, asistido en este acto por el abogado OSWALDO RAMOS, Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.119.392 en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 7).

Recibida la demanda por este juzgado el día 05 de Noviembre de 2007, el tribunal procede a admitirla en fecha 05 de Noviembre de 2007 ordenando notificar a la empresa demandada GALAXY CENTER, en la persona del ciudadano PEDRO MARQUEZ, en su condición de Representante Legal de la referida empresa, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 01 de Octubre de 2008, el Alguacil KELBIS CRESPO rinde informe de la notificación practicada a la empresa demandada, dejando constancia que en fecha 16 de Septiembre de 2008, fue fijado el cartel de notificación a la puerta de la sede de la empresa, GALAXY CENTER, así como también que la copia del cartel fue recibido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROYERO, titular de la cédula de identidad N° 16.769.305, quien manifestó ser Empleado, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en fecha primero (01) de octubre de 2008, el Secretario de este Juzgado, Abogado GABRIEL ALONZO MORENO VIERA, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil KELBIS CRESPO, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida constancia, el termino de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir 01 de Octubre de 2008 hasta el día 16 de Octubre de 2008, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora la ciudadana MARÍA EUGENIA BLANCO AVILA, ya identificada anteriormente, y su abogada asistente MARÍA FERNANDA CHAVIEL, inscrita en el IPSA bajo el Nro.102.161 no compareciendo la empresa demandada GALAXY CENTER, ni por medio de representante estatutario ni apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre la ciudadana MARÍA EUGENIA BLANCO AVILA y la empresa mercantil, GALAXY CENTER representada por el ciudadano: Pedro Márquez.

• Segundo: La relación laboral entre la demandante y el demandado inició en fecha tres (03) de Marzo de 2007 y finalizó en fecha 05 de Junio de 2007.

• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue Despido.

• Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajadora era de: ENCARGADA.

• Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora le hace acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.





MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como salario mensual devengado por la trabajadora la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BF 400,00) a razón de un salario diario de TRECE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BF 13,33).
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 03 de Marzo del año 2007 y finalizó en fecha 05 de Junio de 2007.
 Duración de la relación de trabajo: 3 meses y 2 días.
 Salario Mensual: BF. 400,00.
 Salario diario: BF 13,33. Así se establece.

Ahora en autos, se establece que la trabajadora reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD E INTERESES: Se demanda por concepto de antigüedad durante la relación de trabajo lo correspondiente a tres (3) meses y dos (02) días, tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador, esto es, BF 21.745,35 que multiplicados por 15 días, arroja la cantidad TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVAR FUERTE CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BF 326,18); así como también se demanda por intereses la cantidad de TRES BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BF 3,62). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Antigüedad e Intereses, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVAR FUERTE CON OCHO CÉNTIMOS (BF 329,8). Así se establece.

• UTILIDADES : Se demanda por utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente al salario de quince (15) días y que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional de los meses completos de servicio prestado, como pago fraccionado, correspondiéndole por el año 2006, la cantidad de 3,75 días que multiplicados por el salario de BF 20,49 arroja la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF 76,85). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF 76,85).Así se establece.

• VACACIONES: Se demanda las vacaciones del año 2006, lo correspondiente a 3,75 días, que multiplicados por el salario base de BF 20,49 arroja la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BF 76,84). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por este concepto de vacaciones la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BF 76,84). Así se establece.

• BONO VACACIONAL: Se demanda el bono vacacional del año 2006, lo correspondiente a 1,75 días de servicio, que multiplicados por el salario base de BF 20,49, arroja la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BF 35,86). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2006, la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BF 35,86). Así se establece.

• DOMINGOS: Se demanda de conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 88, 154 y 213 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los domingos laborados en los meses Marzo 2007, Abril 2007, Mayo 2007 y Junio 2007, lo correspondiente a 13 domingos que multiplicados por el salario del día domingo con el respectivo recargo, arroja la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVAR FUERTE CON SIETE CÉNTIMOS (BF 384,07). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto el monto total de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVAR FUERTE CON SIETE CÉNTIMOS (BF 384,07). Así se establece.

• BONO NOCTURNO: Se demanda de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que todos los trabajadores que laboren una jornada nocturna, le serán cancelados un incremento de un treinta (30%) del valor por lo menos del salario convenido, concepto este que no fue cancelado por parte de mi empleador a lo largo de la relación de trabajo, en virtud de ello se demanda el bono nocturno de los meses comprendidos entre el 03/03/07 al 31/03/07; 01/04/07 al 30/04/07; 01/05/07 al 30/05/07; 01/05/07 al 05/06/07, la cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BF 512,33). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de bono nocturno la cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLIVAR FUERTE CON TREINTRA Y TRES CÉNTIMOS (BF 512,33). Así se establece.

• DIFERENCIA SALARIAL: De conformidad con los artículos 129 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece todos los modos y la manera que debe ser realizado el pago del salario, siendo el hecho de que el trabajador al momento de prestar sus servicios se le genera una contraprestación dineraria, motivo por el cual, se demanda por concepto de diferencia salarial, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BF 475,24). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto la cantidad total de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BF 475,24). Así se establece.

• FERIADOS LABORADOS: El artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todos los trabajadores que laboren los días Feriados, a estos les será cancelado el valor del día más el recargo del Cincuenta (50%) del valor del día, esto siendo el hecho de que se desvirtúa la verdadera naturaleza de este día, que por demás tiene que ser descanso para los trabajadores, por lo tanto, se demanda por este concepto, la cantidad de NOVENTA BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BF 90,51). Así se establece.


DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA BLANCO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.905.571 en contra de la empresa GALAXY CENTER.

SEGUNDO: Se condena a la empresa mercantil GALAXY CENTER, a pagar al demandante la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON CINCO CÉNTIMOS (BF.1981,5) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
El Secretario

Abg. Gabriel Alonzo Moreno Viera.

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

El Secretario