REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara
Barquisimeto; 23 de Octubre de 2.008
198 ° y 149°

Asunto: KH08-X-2008-000033
Asunto Principal: KP02-L-2007-002894

PARTE ACCIONANTE: JUAN DE JESÚS ALMAO MOSQUERA, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 11.693.458.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: ANA GRACIELA PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.204.

PARTE ACCIONADA: HACIENDA SAN RAFAEL

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria. Medida Preventiva de Embargo.

Visto la diligencia suscrita por la abogada Ana Graciela Parra, en su carácter de apoderada actora, mediante la cual se solicita “…con carácter de urgencia una medida preventiva de secuestro de los bienes del ciudadano JESÚS AVILA, por cuanto ha manifestado públicamente su negativa de pagar lo adeudado a mi representado por el concepto del cobro de prestaciones sociales…”; esta Juzgadora a los efectos de probar los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar los siguientes planteamientos, así:
El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

Así las cosas, encontramos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 137, que las medidas preventivas establecidas en este dispositivo las decretará el Juez, siempre que a su juicio exista presunción grave de del derecho que se reclama. De esta forma el requisito para que sea acordada una medida cautelar es:

La apariencia de buen derecho
Se conoce en la doctrina como fumus boni iuris y se trata de un cálculo de probabilidades de que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, como el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

Ahora bien, la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del status quo existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal.

De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de verosimilitud, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo.

En esta materia es importante tener en cuenta que en las medidas cautelares el juez no tiene discrecionalidad para apreciar los requisitos de procedencia de la medida, de modo que está atado o sujeto a que se cumplan los extremos del artículo 137 de la Ley señalada, y además cuando una de las partes amenace seriamente con causar lesiones en los derechos de la otra.

Con relación a los requisitos de la solicitud, la doctrina ha establecido, que además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del periculum in mora y fumus boni iuris, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez de tal necesidad; en este sentido y aplicado al caso que nos ocupa no es suficiente con que el solicitante señale que existe peligro de daño o lesión, sino que de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe existir la prueba de presunción grave del derecho que se reclama.

Observa esta juzgadora que, la parte solicitante de la medida, no fundamenta la misma, es decir, no señala que la lleva o hace presumir de que existe fumus boni iuris; sólo se tiene en autos una manifestación escrita por parte de ésta señalando, entre otras cosas, que el ciudadano JESÚS AVILA, ha manifestado públicamente su negativa de pagar lo adeudado a mi representado por el concepto del cobro de prestaciones sociales y que su intención es declarar la quiebra. En consecuencia al no acreditar el requisito único exigido para la procedencia de las medidas preventivas, como lo es la demostración del derecho que reclama (la apariencia del buen derecho), lo que hace Improcedente la solicitud realizada.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes expuestas, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre bienes propiedad del ciudadano JESÚS AVILA, solicitada por la Abogada Ana Graciela Parra, en su carácter de apoderada judicial de la partes actora, al no haber acreditado los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sentencia dictada en Barquisimeto, en fecha 23 de Octubre de 2008, AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACION.


La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello


Abg. Gabriel Alonzo Moreno Viera
El Secretario

NOTA: En esta misma fecha: 23 de Octubre de 2008, se dictó y publicó la anterior Decisión. AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACION.


Abg. Gabriel Alonzo Moreno Viera
El Secretario

MSCC/gamv.-