REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2008
Años 198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-001046.
PARTE ACTORA: NANCY RAQUEL LEAL MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.096.149.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CELSA MARIBEL MARTÍNEZ GÓMEZ, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 52.021.
PARTE DEMANDADA: ISERCA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 10 de Octubre de 2008 siendo las diez y treinta de la mañana (10:30am) , se dejó constancia la no comparecencia de la parte demandada ISERCA, C.A, en el presente proceso, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 13 de Mayo de 2008, por la ciudadana, NANCY RAQUEL LEAL MUJICA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.096.149, asistido en este acto por la abogado CELSA MARIBEL MARTÍNEZ GOMEZ, Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.52.021, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos y la respectiva estimación de la demanda, así como también acompañan los instrumentos que sirven de fundamento a la misma. (Folios 1 al 7).

Recibida la demanda por este juzgado el día 14 de Mayo de 2008, el tribunal la admite en fecha 14 de Mayo 2008, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a las empresa demandada ISERCA, C.A, en la persona de la ciudadana SONIA MUÑOZ, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL; a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar la cual se celebrará a las DIEZ Y TREINTA de la mañana (10.30 am) conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25 de Septiembre de 2008, el alguacil JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, rinde Informe de la notificación practicada a la empresa demandada, dejando constancia de haber fijado el cartel de notificación a la puerta de la sede de la empresa, vale decir, ISERCA, C.A, así como también que la copia del Cartel fue recibida por la ciudadana ANAHIS TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 11.263.134, quién manifestó ser SECRETARIA, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo. Ahora bien, en fecha 25 de Septiembre de 2008, el secretario GABRIEL MORENO, certifica mediante constancia que la actuación realizada por el Alguacil JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, se efectuó en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 LOPT, comenzando a computarse al día siguiente de la certificación el término de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

En consecuencia, se observa que desde la fecha 25 de Septiembre de 2008, empezó a transcurrir los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, los cuales vencieron el día 10 de Octubre del año 2008, a la cual comparecieron por la parte actora, la ciudadana, NANCY RAQUEL LEAL MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 11.096.149, asistido por la abogada CELSA MARIBEL MARTÍNEZ GÓMEZ, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro 52.021, no compareciendo la empresa demandada ISERCA, C.A, ni por medio de representante estatutario, ni apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la accionante, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre la ciudadana, NANCY RAQUEL LEAL MUJICA y la empresa demandada ISERCA C.A .

• Segundo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en fecha 02 de Febrero 2002 y finalizó en fecha 15 de Noviembre de 2007.

• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue RENUNCIA.

• Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador era: OBRERA EN EL ÁREA DE MANTENIMIENTO.

• Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora le hace acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Se alega como salario mensual devengado por la trabajadora, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BF. 614,79) a razón de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BF 20,49) diarios.
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 02 de Febrero de 2002 y finalizó en fecha 15 de Noviembre de 2007.

 Duración de la relación de trabajo: Cinco (5) años, Nueve (9) meses y Trece (13) días.

 Salario Mensual: BF.614,79. Así se establece.

 Salario Diario: BF.20,49. Así se establece.

Ahora en autos, se establece que la trabajadora reclamante le corresponde los
Siguientes conceptos y cantidades:

• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD-INTERESES-DIAS ADICIONALES : Se demanda los montos generados por la prestación de antigüedad, el cómputo de Cinco (5) años, Nueve (9) meses y Trece (13) días de servicio, tomando en consideración el salario diario integral devengado por la trabajadora, arroja la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BF 4.099,24); Así mismo, se demanda por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, el monto de CUARENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BF 41,88). También se demanda por días adicionales, el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BF 354,94). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por concepto de Antigüedad, más intereses y días adicionales, el monto total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON SEIS CÉNTIMOS (BF 4.496,06). Así se establece.

• VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda vacaciones vencidas por los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y vacaciones fraccionadas durante el período 2007- 2008 (9 meses), lo correspondiente a 96,25 días que multiplicados por el salario devengado por la trabajadora en cada período arroja el monto de MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BF 1.206,59). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, el monto total de MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BF 1206,59). Así se establece.

• BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda bono vacacional vencidos por los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y bono vacacional fraccionado, durante el período 2005-2006 (8meses), lo correspondiente a 28,67 días que multiplicados por el salario devengado por la trabajadora en cada período, arroja el monto de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF 636,93). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF 636,93). Así se establece.

• UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Se demanda lo que se adeuda por concepto de utilidades en lo que respecta a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, lo correspondiente a 85 días que multiplicados por los salarios devengados durante la relación de trabajo, arroja la cantidad de MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON CINCO CÉNTIMOS (BF 1.096,5). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, el monto total de MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON CINCO CÉNTIMOS (BF 1096,5). Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NANCY RAQUEL LEAL MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.096.149, en contra de la empresa ISERCA, C.A, representada por la ciudadana SONIA MUÑOZ.

SEGUNDO: Se condena a la empresa ISERCA, C.A, representada por la ciudadana SONIA MUÑOZ, a cancelar a la demandante, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON OCHO CÉNTIMOS (BF 7.436,08) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
EL Secretario

Abg. Gabriel Alonzo Moreno Viera.

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

El Secretario