REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP02-L-2007-002068
PARTE ACTORA: LISBETH SILVA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.035.707
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MARYERIS MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 131.478
PARTE DEMANDADA: ENVASES DE METAL MD LARA C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: MOISES AGREDA, IPSA Nro. 9.384
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, quince (15) de octubre de 2008, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), comparecen voluntariamente, por ante este Tribunal los ciudadanos actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada ENVASES DE METAL MD LARA C.A, el ciudadano MARIO DIAZ, cédula de identidad V-8.687.652, en su carácter de presidente, debidamente asistido por el abogado MOISES AGREDA, IPSA Nro. 9.384 y por la parte actora la ciudadana LISBETH SILVA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.035.707 asistido en este acto por la abogada MARYERIS MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 131.478, quienes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia A la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: La empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral. En este orden de ideas la empresa demandada acepta los montos reclamados y ofrece PAGAR en este acto la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (25.000 Bs. F), mediante cheque de gerencia girado contra BANCO CENTRAL, signado con el No. 0700003584 de fecha 15/10/2008 a nombre de lA trabajadora.

SEGUNDO: El demandante a través de su apoderado, ACEPTAN los montos ofrecidos puesto que estos se corresponden con los montos realmente adeudados y declara recibir en este acto el referido cheque por el monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (25.000 Bs. F)

TERCERO: Queda entendido que los pagos ofrecidos y debidamente pagados abarcan la los conceptos aceptados tanto por la parte demandada como por el accionante, por lo que recibidos los mismos, ya nada tienen las partes que reclamarse ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió.

CUARTO: Cada una de las partes se hace responsable por los montos de los honorarios profesionales devengados por los abogados actuantes.

QUINTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de el trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del pago por parte del trabajador. Emítase copias a las partes.
La Juez


Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
El Secretario

Abg. Gabriel Alonzo Moreno Viera


Parte Demandante Parte Demandada