REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2008-001756


PARTE DEMANDANTE: RUDY MARIBEL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.422.933.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.365.
PARTE DEMANDADA: MEDICALKIT, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha 11 de agosto de 2008 se recibió por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el abogado PASTOR JOSE MUJICA RINCONES en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUDY MARIBEL PEREZ contra la empresa MEDICALKIT, C.A.

Se procede a la revisión de la demanda conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal virtud este tribunal por auto motivado en fecha 12 de agosto de 2008, se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos en el referido artículo, en el sentido siguiente: “…que debe especificar salarios devengados durante el lapso de la relación laboral e indicar las operaciones aritméticas que arrojan las cantidades demandadas por antigüedad…”, ordenándose a la demandante corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía la perención de la instancia.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha 29 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte, mediante diligencia consigna la respectiva corrección; inquiriéndose de la misma, que la parte no subsanó correctamente puesto que no indicó los salarios devengados durante la relación laboral.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara; la INADMISIBILIDAD; en virtud que el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a la incorrecta subsanación del mismo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. LILIANA JOSEFINA MÉRIDA LOZADA
Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 07 de Octubre de 2008, se dictó y publicó la presente decisión. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria

LJML/Nrc.-