REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2008-001933


PARTE ACTORA: JONNY JOSE BENITEZ PACHECO, FREDDY HERNANDO RODRIGUEZ, FRANKLIN DE JESUS FANEITE ESCALONA, LUIS GALINDEZ, LEONARDO GALINDEZ y LADISLAO DE JESUS FANEITEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.733.584, 18.863.284, 22.188.281, 18.104.882, 18.104.703 y 11.262.456 respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NACY CAROLINA CHAVEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 117.691.

PARTE DEMANDADA: PRELICA, C.A
.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CONFUERZA DE DEFINITIVA


En fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, se recibió por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos JONNY JOSE BENITEZ PACHECO, FREDDY HERNANDO RODRIGUEZ, FRANKLIN DE JESUS FANEITE ESCALONA, LUIS GALINDEZ, LEONARDO GALINDEZ y LADISLAO DE JESUS FANEITEZ, en contra de la empresa PRELICA, C.A.; a los fines de su revisión conforme a lo previsto en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es el caso que este tribunal, por auto motivado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 1° y 4° del artículo 123 ejusdem, ordenándose la notificación del demandante a los efectos de que procediera a corregir el libelo de demanda, caso contrario se declararía la perención de la instancia.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto observa este juzgado que la parte accionante del presente procedimiento, en fecha 26 de septiembre de 2008 mediante diligencia actúa en el expediente, dándose así por notificada de manera tácita de lo ordenado por este Tribunal.

Dentro de este mismo contexto, se destaca que desde la fecha 26 de septiembre de 2008, de la cual queda notificada de la orden del despacho saneador ordenado, hasta el 08 de octubre de 2008 fecha en que consigna escrito donde subsana la demanda, han transcurrido considerablemente el lapso para la respectiva subsanación, esto es seis (06) días hábiles.

En tal sentido, se hace forzoso para esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar la perención de la instancia de la presente demanda por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.008, donde se aplica el despacho saneador. Y Así se decide.


DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA del procedimiento.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. En Barquisimeto, a los 15 días del mes de octubre de 2.008. Años 198º y 149º


La Juez,


Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada




La Secretaria,

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda



En esta misma fecha se publicó sentencia.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


LJML/Nrc.-