REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto,08 de Octubre de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO: KP02-L-2008-1330
PARTE DEMANDANTE: LUIS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.175.955, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PASTOR GARCÍA FREITES, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.018
PARTE DEMANDADA: MIXTO LARA C.A. Y CARLOS MILITO.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO CARLOS MILITO: CARLOS PEREZ TERAN, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.510
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 08 de Octubre de 2008, siendo las doce del medio día (12:00 m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, el ciudadano LUIS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.175.955, de este domicilio, asistido por el abogado PASTOR GARCÍA FREITES, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.018; y por la parte demandada ciudadano CARLOS MILITO, su apoderado judicial abogado CARLOS PEREZ TERAN, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.510, quienes comparecen a los fines de lograr un acuerdo que de por concluida la presente causa y solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar, establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado vista la voluntad de las partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público acepta la proposición de las partes y acuerda celebrar una audiencia extraordinaria de mediación en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La parte demandada reconoce la relación laboral pero únicamente en lo que se refiere al ciudadano CARLOS MILITO MARQUESANO, y difiere del cálculo de los conceptos laborales demandados, así como también de la cantidad que se reclama por Salarios Caídos, de manera tal que una vez recalculados los mismos y a los fines de dar por terminado el presente asunto ofrece cancelar la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (BF. 4.000,00) correspondientes a todos y cada uno de los conceptos demandados; monto que será cancelado en este mismo acto, mediante cheque del Banco de Venezuela N°s-9276005110, a favor del trabajador Luís Campos y otro cheque por concepto de honorarios a favor del abogado Pastor García por el monto de MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.1.000,00) en cheque N° S 92010055111 DEL Banco de Venezuela.
SEGUNDO: La parte accionante debidamente asistida toma la palabra y expone: En este acto Desisto de la acción en contra de la empresa Mixto Lara C.A , y con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada en lo relacionado al monto y la forma de pago ofrecida en este acto. Así mismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier otro concepto que pudiera corresponder antes y durante el vínculo laboral. En consecuencia, liberamos a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo.
TERCERO: La falta de cumplimiento del pago acordado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución.
CUATRO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, así como también el Desistimiento de la Acción en lo que se refiere a la empresa Mixto Lara C.A dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente una vez conste el recibo del pago. Devuélvanse las pruebas presentadas en la instalación de la audiencia preliminar. Emítase copia a las partes.
La Jueza,
Abg. Yraima Betancourt La Secretaria
Abg. Margareth Sanchez.
La parte demandante, La parte demandada,
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