REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto,23 de octubre de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO: KP02-L-2008-889
PARTE DEMANDANTE: ROSA GREGORIA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.696.453, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 102.049.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL POPULAR 98
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EFREN CARIPA debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.216.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 23 de Octubre de 2008, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, la ciudadana ROSA GREGORIA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.696.453, de este domicilio, asistida por el abogado JUAN CARLOS DIAZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 102.049; y por la parte demandada COMERCIAL POPULAR 98, su representante legal ciudadano HUNG KWOK, quien presenta Registro Mercantil donde se evidencia su representación, debidamente asistido por el Abg. EFREN CARIPA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.216. Dándose así inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. Luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho e instada como ha sido la mediación por la jueza y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La parte demandada reconoce la relación laboral y a los fines de dar por terminado el presente asunto ofrece cancelar este acto la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BF. 3.000,00) correspondientes a todos y cada uno de los conceptos demandados; mediante cheque N° 3975844164, librado contra el banco Central, de la cuenta N° 0158-0075-51-0751020009.
SEGUNDO: La parte accionante debidamente asistida toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada en lo relacionado al monto y la forma de pago ofrecida en este acto. Así mismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier otro concepto que pudiera corresponder antes y durante el vínculo laboral. En consecuencia, liberamos a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo.
TERCERO: La falta de cumplimiento del pago acordado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución.
CUATRO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente una vez conste el recibo del pago. Emítase copia a las partes.
La Jueza,
Abg. Yraima Betancourt La Secretaria
Abg. Margareth Sánchez
La parte demandante, La parte demandada,
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