REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 15 de octubre de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO: KP02-L-2008-000706

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DE LAS MERCEDES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.229.848, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EVA SOFIA LEAL Y PEDRO JOSÉ CESAR GONZALEZ, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 41.974 Y 60.356, respectivamente
PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA CHAVEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.165.647, propietario del FINCA LA CUMBRE, según se desprende de documento de Venta de bienhechurías de fecha 12 de agosto de 2003, inserto bajo el No. 51, Tomo 107 de los Libros de autenticación llevados por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CLAUDIA OROPEZA MENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 133.179
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 15 de octubre de 2008, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, el ciudadano JOSÉ DE LAS MERCEDES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.229.848, de este domicilio, actor en el presente asunto, sus apoderados judiciales abogados EVA SOFIA LEAL y PEDRO JOSÉ CESAR GONZALEZ, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 41.974 Y 60.356, respectivamente; y por la parte demandada JUAN BAUTISTA CHAVEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.165.647, propietario del FINCA LA CUMBRE, según se desprende de documento de Venta de bienhechurías de fecha 12 de agosto de 2003, inserto bajo el No. 51, Tomo 107 de los Libros de autenticación llevados por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, su apoderada judicial abogada CLAUDIA OROPEZA MENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 133.179,. Quienes comparecen a los fines de lograr un acuerdo que de por concluida la presente causa. En este estado vista la voluntad de las partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público acuerda celebrar una audiencia extraordinaria de mediación en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Sin que ello signifique de modo alguno, que cada parte acepte los argumentos de la otra, ni convenga en los conceptos pretendidos o rechazados, sino que haciéndose recíprocas y mutuas concesiones, a los fines de dar por terminado la presente causa, ofrece cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BF. 20.000,00), correspondientes a todos y cada uno de los conceptos que le corresponda o pueda corresponder a “EL TRABAJADOR”, que incluyen: las prestaciones sociales derivada de la relación de trabajo que existió entre el trabajador y la empresa, discriminadas de la siguiente manera: Prestación de Antigüedad Bs. 4.000; Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 4.000; Utilidades Bs. 1.000; Diferencia salarial Bs. 9.000; Indemnización por Preaviso Bs. 900; Indemnización por Antigüedad Bs. 1.100, cantidad que será cancelada de la siguiente manera: En este acto se hace entrega de cheque N° 79-26434595, de la cuenta N° 01150033193000147492, librado contra el Banco Exterior, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BF. 10.000,00), a nombre de José de las Mercedes Gómez; y el resto será cancelado en (02) cuotas; la primera en fecha 14 de noviembre de 2008, por el monto de Cinco Mil Bolívares Fuertes con 00/100; y el segundo y último pago en fecha 15 de diciembre de 2008 por el monto de Cinco Mil Bolívares Fuertes con 00/100.

SEGUNDO: La parte accionante expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada y declara que nada se le queda a deber por: las prestaciones sociales que corresponden a “EL TRABAJADOR” derivada de la relación de trabajo que existió entre éste y “LA FINCA”, así como, el ajuste por inflación o corrección monetaria contra “LA FINCA”; Asimismo reconoce y acepta que este pago significa un finiquito total y definitivo de las partes, en consecuencia, cualquier cantidad de menos o demás, queda Bonificada a la parte beneficiada.
TERCERO: La falta de cumplimiento del pago acordado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución.

CUATRO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente una vez conste el recibo del pago. Devuélvanse las pruebas presentadas en la instalación de la audiencia preliminar. Emítase copia a las partes.

La Jueza,


Abg. Yraima Betancourt La Secretaria


Abg. Margareth Sánchez



La parte demandante, La parte demandada,