REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2007-2100-

PARTE DEMANDANTE: LINO PASTOR DAZA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 14.750.051

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ELIECER ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el N° 102.296.-

PARTE DEMANDADA: LACTEOS SAN PEDRO C.A Y LACTEOS ALPINA C.A.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA MIGUEL ANGEL CASTRO, CARLOS HERNÁNDEZ inscritos en el Instituto de Previsión social bajo los N°s 72.824 y 6.750, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


I
Breve Reseña de los Hechos

Se inicia la presente causa con la demanda interpuesta LINO PASTOR DAZA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 14.750.051, en contra de LACTEOS SAN PEDRO C.A Y LACTEOS ALPINA C.A en fecha 18 de septiembre de 2007, tal y como se verifica en el sello húmedo de la URDD, se dio por recibida la causa en fecha 21 de septiembre de 2007, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se admitió la misma en fecha 21 de septiembre de 2007, dando inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 17 de marzo de 2008, prolongada la misma en varias oportunidades hasta la fecha 9 de julio de 2008, se deja constancia de que la demandada contestó las pretensiones del actor tal y como riela a los folios 142 y siguientes, se dio por recibida la presente causa en fecha 11 de agosto de 2008, se admitieron las pruebas en el presente asunto en fecha 17 de septiembre de 2008, convocando a las partes a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 17 de diciembre de 2008.-

Ahora bien, se tiene que en fecha 07 de octubre de 2008, siendo las 3:25 p.m, transacción inserta al folios 191, presentada por los profesionales del derecho MIGUEL ANGEL CASTRO, CARLOS HERNÁNDEZ inscritos en el Institutos de Previsión Social bajo los N° 72.824 y 6.750 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y por la parte demandante su apoderado judicial el profesional del derecho LUIS ELIEZER ROJAS, inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 102.296 desprendiéndose de la literalidad del mismo lo que a continuación se procede a detallar:

“(…) Los apoderados judiciales de la codemandada “LACTEOS SAN PEDRO C.A,” ofrecen a la parte actora, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 5.000,00) a los fines legales de dar por terminado el presente juicio, en éste estado el abogado de la parte actora, en representación del ciudadano LINO PASTOR DAZA BARRIOS, ya identificado en autos, según consta en instrumentos poder que riela en autos, acepta el ofrecimientote pago por la parte codemandada, no teniendo nada que reclamar por el concepto y derivados de la relación laboral entre la parte actora, inclusive todos los conceptos por accidentes laborales y la parte demandada “LACTEOS SAN PEDRO C.A,”, igualmente la parte actora desiste del procedimiento y de la acción en contra de Lácteos Alpina como de “Lácteos San Pedro C.A”, en virtud de haber evaluado las pruebas que rielan en el expediente, promovidas por la codemandada “LACTEOS SAN PEDRO C.A,”. es por lo que solicita la homologación de la transacción, a los fines legales subsiguientes. Como otro si: Se verifica como otro si que el abogado actor nunca tuvo a la vista, los elementos de prueba para incoar la demanda. Sólo los dichos del trabajador y el pago se han efectuado por medio de cheque N° 4727378581, girado contra el Banco Exterior, de fecha 06 de octubre del corriente a la orden de Luis Eliécer Rojas, en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 5.000,00) (…)” resaltado del Tribunal.-

Ahora bien, es deber del sentenciador indicar y dejar claro éste tribunal que comparecieron de manera voluntaria, libre de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, documento transaccional judicial celebrado entre las partes contendientes en el proceso judicial y en la que deciden poner fin al juicio.-Así se establece.-

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´


Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Verificado como ha sido lo que riela en autos éste juzgador deja constancia sobre la capacidad de las partes que el ex trabajador estaba representado por el profesional del derecho DANIEL JOSÉ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.973.457, inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el N° 51.260, con plena capacidad para convenir, desistir, transigir, comprometer, entre otras, folio 24 y 25; y por la parte demandada el profesional del derecho LUIS CARUCI, inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el N° 126.030, asistiendo en todo momento a la parte demandada. Así se decide.-

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dierón su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, por la cantidad de Bolívares fuertes de CINCO MIL DE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 5.000,00), este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción. Así se decide.-

Ahora bien, es necesario para quien juzga traer a colación sentencia de la sala de casación social seguido por el ciudadano RAMÓN JOSE TRIVIÑO en contra de FUENTE DE SODA PIZZERIA LA NAVE C.A, el cual se efectúa un estudio minucioso sobre la figura de la transacción y su lugar en el mundo jurídico la cual se pasa a reproducir de la siguiente manera:

“ (…)Ahora bien, en el marco del ordenamiento jurídico patrio los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines.

Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho.

En este mapa referencial, la Sala pondera, que el Juzgador de la Primera Instancia había declarado improcedente la homologación de la transacción celebrada por las partes integrantes de la presente causa, y que sobre dicho pronunciamiento recayó la apelación de la parte demandada, la cual posteriormente fuera declarada con lugar por el ad-quem, impartiendo homologación a la citada transacción.

Ahora, conteste con el lineamiento jurisprudencial antes transcrito, el auto homologatorio de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene un carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.



En virtud de lo anterior , y por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 Y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

En este estado, el tribunal procede a determinar la capacidad de las partes para llegar a la presente transacción, siendo que el apoderado judicial de la accionante abogado LUIS ELIECER ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el N° 102.296, actuó con plena facultad para llegar al presente acuerdo y libre de toda coacción según consta en instrumento poder que riela al folio 11 y por la parte demandada representada por los profesionales del derecho MIGUEL ANGEL CASTRO, CARLOS HERNÁNDEZ inscritos en el Instituto de Previsión social bajo los N°s 72.824 y 6.750, respectivamente tal y como consta en poder judicial otorgado y que quedó inserto a los 24 y siguientes de autos, facultados para convenir, transigir, y llegar a acuerdos. Así se decide.-


Por último indica él sentenciador que en virtud de la conciliación efectuada por las partes, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas. Así se decide.-

Decisión
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano LINO PASTOR DAZA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 14.750.051 en contra de Lácteos Alpina como de “Lácteos San Pedro C.A”. Así se decide.-

SEGUNDO: no hay condenatoria en costas en razón de que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide.-

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (10) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.- Así se decide.-
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana


Secretario
Abg. Joanny José García


Nota se dicto sentencia a los 10 días del mes de octubre del 2008 a las 2:00 p.m a los Años: 198º, de la Independencia y 149º de la Federación. Así se decide.-



Secretario,

Abg. Joanny José García