En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2007-545 | MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL LEONARDO TORRES VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.453.879.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SUSANA PINEDA y PASTOR MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.908 y 90.365 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11 C.A, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de junio de 1999, bajo el Nº 42, tomo 24-A.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO GOYO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.110.


M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha primero (01) de octubre de 2008, a las 08:40 a.m. se anunció la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto y no compareció ni el representante, ni la apoderada judicial de la demandada, compareciendo únicamente la parte actora.

Realizado el acto, la parte actora no impugnó los medios de pruebas que constan en autos y de declaró a la demandada incursa en la presunción relativa de admisión sobre los hechos, conforme a los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).

A pesar de la presunción de admisión sobre los hechos, el Juzgador tiene la obligación de verificar que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

La parte actora manifestó en el libelo, que prestó servicios personales para la demandada a partir del 16 de febrero de 2002, hasta el 31 de julio del 2006 oportunidad en la que renunció; desempeñando el cargo de auxiliar de sala, con una jornada de trabajo comprendida en un horario inicial desde su ingreso hasta el 02 de marzo del 2006 de 6.00 p.m. a 2.30 a.m., los días lunes, martes, miércoles, viernes, sábado y domingo, el cual fue cambiado a partir de esta fecha, de 7.00 p.m. a 3.30 a.m., los días lunes, martes, viernes, sábado y domingo; señala que trabajo durante toda la relación los días feriados que eran mal calculados y mal pagados; indica que durante el primer horario cumplido le otorgaron los días jueves de descanso, y luego los miércoles y jueves, y los días 24 y 31 de diciembre de cada año, por ser los únicos días en los cuales indica que la empresa no abría sus puertas al público.

Así mismo, señaló que percibía un salario mensual mixto o variable, compuesto por un salario básico más las propinas, bono nocturno, horas extras, trabajos especiales y demás conceptos detallados en los recibos de pago recibidos. Indicó que las propinas se las entregaban en un sobre aparte, equivalente a Bs. 15.000, 00 mensuales.

Indicó que la empresa coloco el fideicomiso de los trabajadores en la sociedad PROFIDES del BANCO DE VENEZUELA, cambiándolo luego al BANCO PROVINCIAL sin que tales cantidades fueran entregadas al trabajador al finalizar la relación laboral; indicó que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo devengó un último salario integral diario de Bs. 27.897, 00, demandando la cantidad de Bs. 20.303.962, 02, más el ajuste por inflación, especificados de la siguiente manera:

Antigüedad Bs. 5.024.378, 53
Utilidades Fracc. Bs. 209.227, 50
Vacaciones Fracc. Bs. 254.420, 64
Bono Vacacional Fracc. Bs. 160.686, 72
Intereses Bs. 1.273.804, 33
Domingos Bs. 5.214.044, 51
Dif. Vac. y util. Bs. 1.063.715, 21
Días Feriados Bs. 1.238.558, 94
Bono Nocturno Bs. 1.718.606, 45
Horas Extras Nocturnas Bs. 2.085.243, 05
Daños y Perjuicios Bs. 5.000.000, 00


Por último, el demandante manifiesta que la demandada efectuó un abono a sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.938.723, 86.

La demandada en su contestación convino en la fecha de inicio y culminación de la relación laboral (desde el 16 de febrero de 2002, hasta el 31 de julio del 2006), y el cargo desempeñado por el demandante, hecho que está relevado de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La demandada negó los horarios alegados por el actor; asimismo negó que se haya colocado el fideicomiso en PROFIDES, indicando que el trabajador le solicitó que le fuere administrado su fideicomiso por dicha empresa; niega que el actor haya laborado todos los domingos y feriados; negó el salario alegado por este y la cantidad indicada respecto de las propinas, indicando que en el acuerdo de propinas suscrito se estableció la cantidad de Bs. 500, 00 por día trabajado; por ultimo niega se le adeuden al actor los conceptos reclamados por Bs. 20.303.962, 02, porque sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales le fueron pagados al demandante al finalizar la relación laboral.

Luego de revisar las actuaciones del presente asunto, el Juzgador debe destacar varios hechos relevantes para la decisión:

Monto del salario.

El actor manifiesta en su escrito libelar que devengó durante la relación laboral un salario variable compuesto por un salario básico más las propinas, bono nocturno, horas extras, trabajos especiales y demás conceptos detallados en los recibos de pago que alcanzaban la cantidad de Bs. 27.897,00 diarios.

La demandada en la contestación alegó que las propinas equivalían a Bs. 500,00 y que sólo correspondían por jornadas laboradas, no pudiendo establecerse un monto de Bs. 15.000,00 al mes.

Conforme a lo previsto en los artículos 144, 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), los trabajadores con remuneración mixta tienen asegurado el pago del día de descanso y feriado en la parte fija del salario, pero debe ajustarse la cantidad a recibir al promedio de lo devengado en la semana por la parte variable del salario.

Por lo expuesto, carece de todo asidero jurídico que la propina se pague sólo por jornadas trabajadas, ya que su valor se debe reflejar en los días de descanso y feriados.

Por lo expuesto, se declara que el trabajador percibía por propinas la cantidad de Bs. 15.000,00 mensuales. Así se establece.-
Sobre el resto de los componentes del salario, la negación del empleador es genérica, sin especificar lo devengado por el trabajador, correspondiéndole a aquel (el empleador), la carga de la prueba correspondiente, tomando en consideración la obligación que tiene de especificar en forma pormenorizada lo pagado al trabajador, en aplicación de lo previsto en el Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Constan en autos a los folios 42 al 77; y 185 al 199 de la primera pieza; y del folio 02 al 35 de la segunda pieza, una serie de recibos de pago aportados por ambas partes, infiriéndose la voluntad común de hacerlas valer en juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.

En estas documentales se verifica el pago de asignaciones realizados al demandante durante la relación laboral, sin especificar la cantidad correspondiente al salario por la propina, que el empleador convino en su pago.

Como se puede apreciar, los recibos de pago se han elaborado con información insuficiente y no permiten establecer de forma indubitable los componentes del salario, más allá de la parte fija y de los conceptos que el empleador, por voluntad unilateral, incluyó en ellos.

Estas maniobras del empleador para impedir encontrar la verdad procesal no pueden perjudicar al trabajador, si la carga procesal en esta materia correspondía al empleador.

Por lo expuesto, se tiene como cierto el salario indicado por el actor, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Horario de trabajo.

En la contestación de las pretensiones del actor, la demandada alegó que el trabajador no cumplía el horario indicado en el libelo, “pues la empresa es conocedora del marco legal venezolano”, sin indicar cuál era efectivamente el horario del trabajador, sin consignar el horario aprobado por la autoridad administrativa del trabajo, ni los controles de entrada y salida.

Ante estas situaciones, es deber del Juez Laboral establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”, tal y como lo establece el Artículo 94 de la Constitución.

Una vez más se evidencian en autos las maniobras del empleador para impedir la demostración de los hechos que fundamentan la reclamación del trabajador.

En razón a la naturaleza especial de la actividad que desarrolla la demandada, que es el juego y la apuesta lícita, es común el trabajo continuo y la prolongación de las actividades.

Por lo expuesto, se declara cierto el horario de trabajo señalado por el actor, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Procedencia del pago del bono nocturno, días feriados laborados y horas extras.

El actor reclama lo correspondiente a estos conceptos indicando que además de cumplir su horario de trabajo, debía culminar sus labores y esperar a que cerrara la sala de bingo para poder salir de su lugar de trabajo.

Establecido el horario de trabajo del trabajador en ésta decisión, la parte demandada no ha consignado en auto prueba alguna sobre el cumplimiento del horario, hecho éste que se repite en forma constante y reiterada en otros asuntos que lleva dicha sociedad mercantil en estos tribunales.

La demandada al contestar las pretensiones del actor incumple las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no señalar los motivos que fundamentan su negativa a la procedencia de éstos conceptos, es decir, si se causaron o no; si las pagó o no; invocando los efectos de una norma jurídica para respaldar una situación de orden fáctico. Como ya se dijo, sostiene que es fiel cumplidora de la normativa laboral, pero no trajo a los autos evidencia alguna sobre el estricto cumplimiento del horario de trabajo y los recibos de pago no son confiables porque, como también se expresó, fueron elaborados sin incluir componentes de la remuneración, como las propinas, lo que hace manifiesta la voluntad del empleador de obstruir la posibilidad de controlar la prestación de servicios en su organización.

Otro aspecto que nuevamente se debe destacar es la naturaleza especial de la actividad que desarrolla la demandada, es el juego y la apuesta lícita, donde es común el trabajo continuo y la prolongación de las actividades.

En los recibos de pago emitidos hasta mediados del año 2004 se observa el cancelación de “trabajos especiales”, observando quien juzga que estos modelos de recibos no incluyen un renglón especial para el pago de las horas extraordinarias (folios 42 al 57; 189 al 199 primera pieza y 02 al 16 segunda pieza), a diferencia de otros ítems que si contiene (días feriados, consumo de golosinas y otros), lo que evidencia la voluntad del empleador de no reconocer el pago de horas extraordinarias.

En los recibos emitidos luego de mayo del 2004 si incluyen el pago de horas extras nocturnas, con indicación de la cantidad de horas extras trabajadas por el demandante, observándose en algunos de estos la inconformidad expresa por parte del actor respecto del pago recibido.

De la revisión de los recibos de pago consignados se reflejan los días feriados laborados, pero no es posible para el Juzgador establecer la cantidad de días en que efectivamente laboró el actor y el empleador no suministró los elementos de prueba que le correspondía, conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo expuesto, considera el Juzgador que de las evidencias de autos son suficientes para determinar que el demandante en forma reiterada prestaba servicios fuera de su jornada ordinaria de trabajo y que es acreedor de la cantidad demandada por horas extraordinarias de trabajo, debiendo restar lo que aparece reflejado en los recibos de pago que conforman el expediente. Así se establece.-

Igual proceder se realizará las cantidades demandadas por trabajo en días feriados y el bono nocturno. Así se establece.-

Se niega lo demandada por trabajo en días domingo, porque para la fecha de existencia de la relación de trabajo, el descanso podía pactarse en día distinto al mencionado, por efecto del Artículo 114 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Procedencia de lo demandado por la prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones.

La parte actora indica en el libelo las cantidades que pretende por éste concepto y lo que recibió al terminar la relación de trabajo.

Consta en autos documentales promovidas por la demandada (folios109, 125, y 128 al 135 primera pieza), referidas a liquidación de prestaciones sociales, la cual indica la inconformidad del demandante con la cantidad recibida; y las restantes documentales relativas a anticipos de prestaciones sociales para la reparación de su vivienda, hecho sobre el que convino el actor en su libelo; documentales estas que tienen pleno valor probatorio, ya que no fueron impugnadas por el demandante como se indicó en el presente fallo.-

Del folio 141 al 148 cursa copia simple de la querella penal presentada por un grupo de trabajadores de la demandada en contra de los accionistas de la sociedad PROFIDES C.A. Tal documental nada aporta a los hechos discutidos en este asunto, pues lo que corresponde determinar es la responsabilidad de la demandada por la prestación de antigüedad.

Al folio 136 de la primera pieza cursa participación suscrita por un representante de la empresa y por la actora conjuntamente dirigida al Banco Provincial, notificándole la terminación de la relación de trabajo así como solicitándole la liquidación del fideicomiso individual correspondiente. Para quien Juzga la documental mantiene su valor probatorio, ya que no fue impugnada por el actor; ahora bien, no se verifica de autos ninguna otra prueba de la que se pueda inferir que al demandante efectivamente le fue entregado las cantidades de dineros allí acumuladas, ni los intereses que estas cantidades generaron.

Antes las pruebas anteriores, el Juzgador observa que con respecto a la prestación de antigüedad entregada por el empleador a la sociedad PROFIDES C.A., no existen en autos medios de prueba que soporten la voluntad del demandante de depositar tales cantidades en dicha empresa. El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo indica que prevalece la voluntad del trabajador a los efectos de determinar el paradero de la prestación de antigüedad mensual y anual.

Por el contrario se evidencia que fue la voluntad del empleador la que determinó el destino de la prestación de antigüedad, violentando el derecho del trabajador, debiendo así responder por tal conducta ilícita. En tal sentido, se condena a la parte demandada a pagar dicho concepto como se indica en el presente fallo. Así se decide.-

Consta en autos a los folios 111 al 114 recibos de pago de vacaciones correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, y 2006; y a los folios 116 al 120 recibos de pago de utilidades años 2002 al 2005, de igual forma constan a los folios 67 y 68 de la segunda pieza informes emanados de BANESCO BANCO UNIVERSAL, de las que se verifica el pago de las utilidades correspondientes al año 2005, documentales estas que tienen pleno valor ya que no fueron impugnadas por el actor.

Ahora bien, no se verifica de autos prueba alguna de la que se pueda inferir el pago de la fracción de estos conceptos correspondiente al ultimo año de servicio (2006).-

Determinado en esta decicisión unas condiciones de trabajo distintas a las señaladas por el empleador, se declaran procedentes las diferencias demandadas por prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Procedencia de los daños y perjuicios reclamados.

El actor reclama en el libelo el pago de daños y perjuicios, fundamentando tal reclamo en el hecho que la empresa pagó parte de sus prestaciones sociales, aunado a que pagó con un salario inferior al devengado, sin indicar la norma que prevé tal indemnización; o si se trata de la aplicación del régimen ordinario previsto en el Código Civil.

En todo caso, no existe en el texto de la Ley Orgánica del Trabajo norma alguna que establezca una indemnización de esa naturaleza y el Juez no está obligado a suplir argumentos y defensas a las partes, a tenor de lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto, se declara sin lugar la indemnización pretendida. Así se establece.-

Intereses moratorios.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Indización:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión y lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, 08 de octubre de 2008, años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ
ABG. ELIANA COSTERO E.
LA SECRETARIA

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 03:20 p.m.

ABG. ELIANA COSTERO E.
LA SECRETARIA

JMAC/ec/yaaa.-