En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: N° KP02-L-2007-2596| MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALFREDO RAFAEL HERNÁNDEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número 7.451.920 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIHUGENIA RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número. 90.466 respectivamente, en su carácter de Procuradora Especial del Trabajo.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.616.671 y domiciliado en el Caserío Matatere, Sector La Sabana, Bobare, Municipio Aguedo Felipe Alvarado del Estado Lara, quien tiene a su cargo la HACIENDA LOS GARCÍA, conjuntamente con ARGENIS GARCÍA, de quien no se tienen datos de identificación.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JOSÉ ROSELINO HERNÁNDEZ FREITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número. 16.093.

P U N T O P R E V I O

1.- La demandada en la contestación alegó la prescripción de la acción, indicando que esta comenzó a transcurrir una vez declarada firme la providencia administrativa. Contra este alegato la actora sostuvo en la audiencia de juicio, que no se puede computar el lapso de prescripción en la forma indicada por la demandada porque se ordenó la apertura del procedimiento de multa ante la autoridad administrativa del trabajo, lo que indica que la causa no estaba concluida.

De la revisión de las actas que conforman el expediente se verifica que al folio 42 se ordenó la apertura del procedimiento de multa por la autoridad administrativa del trabajo.

Para resolver la situación planteada, el Juzgador observa:

En aquellos casos en que la autoridad administrativa declara con lugar el reenganche del trabajador aforado resulta inaplicable el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, porque en esa decisión no se da por terminada la relación de trabajo; se trata de una decisión administrativa que ratifica la existencia de la inamovilidad a favor del trabajador, que es un derecho irrenunciable y aplicar la prescripción a partir de la fecha en que la providencia está definitivamente firme, implicaría una renuncia tácita al reenganche.

Como no consta en el procedimiento administrativo la voluntad del trabajador de renunciar al derecho al reenganche, debe tenerse como fecha de terminación de la relación de trabajo aquella en que se presentó la demanda y entre esa fecha (16 de noviembre de 2007) y la notificación (29 de febrero 2008) no se cumplió el tiempo previsto en la Ley.

Por todo lo expuesto, se declara sin lugar la prescripción alegada. Así se establece.-

2.- El demandado alega que en el procedimiento administrativo se le violentó el derecho a la defensa porque no estuvo asistido de abogado y se le condenó sin entender el alcance de sus declaraciones.

En el acta de la contestación del procedimiento administrativo (folio 36), el funcionario administrativo deja constancia de que el trabajador reconoce al ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA como representante de la hacienda y del patrono, con lo cual su condición se estableció en forma previa al interrogatorio, acta que firmó en señal de conformidad.

Aunado a lo anterior, luego de intentada la ejecución de la providencia administrativa, el demandado pudo solicitar su nulidad ante los Tribunales de lo contencioso administrativo y no consta en autos que lo haya cumplido.

Igualmente se debe destacar que éste Juzgado carece de competencia por la materia para declarar la nulidad de un acto administrativo como el mencionado o dejar de aplicarlo.

Por lo expuesto, se declara sin lugar la excepción de nulidad opuesto contra la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo, que mantiene validez probatoria. Así se establece.-

3.- El demandado alegó que era también trabajador de la HACIENDA LOS GARCÍA, que es propiedad de su hermano ARGENIS GARCÍA. El actor ratificó que el actor era socio del mencionado ARGENIS GARCÍA y que ambos son hermanos.

El Juzgador, para decidir observa:

Consta suficientemente en autos que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA ha comparecido a la mayoría de los actos del proceso, convalidando tales actos al no efectuar oportunamente ninguna observación respecto de su cualidad, tal y como ser observa en el procedimiento administrativo.

Por lo expuesto se declara sin lugar el alegato de inexistencia de la relación de trabajo (falta de cualidad pasiva). Así se establece.-

M O T I V A C I Ó N

1.- Procedencia de las pretensiones.

El actor señala en el libelo que prestó servicios para la demandada como obrero desde el 01 de enero de 1997, hasta el fecha 08 de Febrero de 200, oportunidad en la que fue despedido; Indicó cumplir con una jornada de trabajo de lunes a domingo de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 06:00 p.m.; que devengó un salario de Bs. 72.000, 00 semanales, estando por debajo del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Manifestó que interpuso ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar, providencia que incumplió la demandada. Demanda la cantidad de Bs. 16.219.181, 77, más el ajuste por inflación, intereses moratorios respectivos y costos y costas del proceso, especificados de la siguiente manera:

Antigüedad Bs. 3.893.475,22
Intereses Bs. 2.291.221, 10
Vacaciones Bs. 2.774.959,20
Bono Vacacional Bs. 1.636.514,40
Utilidades Bs. 842.930,35
Indemnización Art. 125 Bs. 3.196.531,50
Salarios Caídos Bs. 1.583.550,00



En el procedimiento administrativo sustanciado se decidió sobre la existencia de la relación de trabajo y el reenganche del trabajador al puesto de trabajador, por lo que se reitera la declaratoria sin lugar de la excepción de falta de cualidad pasiva. Así se declara.-

El demandado rechazó los montos pretendidos, pero no consta en autos que hubiese cumplido con las prestaciones fundamentales de la relación laboral mantenida con el actor.

Por lo tanto, se declaran con lugar las pretensiones del actor. Así se decidie.-

2.- Intereses moratorios.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.-

5.- Ajuste por inflación.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

6.- Experticia complementaria del fallo.

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la demandada interpuesta y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión y conforme al resultado de la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 24 días del mes de octubre del año 2008 años 198° de la Independencia y 149° de la Federación, respectivamente.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. Eliana Costero Encinoza.


La presente decisión se publicó en esta misma fecha, a las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA,
Abg. Eliana Costero Encinoza.
JMAC/yaaa.