En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: N° KP02-L-2007-329 | MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: YOLANDA ALTAGRACIA GUEDEZ DE ESCALONA y CARLOS ANDRES ESCALONA FARIAS, cédulas N° 4.376.146 y 12.025.098.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO CARDIER ANGEL y ANDRÉS ELOY PARRA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 36.810 y 14.071.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en órgano de la Alcaldía.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LORENA MARGARITA RIVAS CORDIDO, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 90.290.
M O T I V A
En fecha 09 de febrero de 2007, los apoderados judiciales del actor interponen demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio Iribarren.
En fecha 08 de marzo de 2007, se admite la referida demanda, notificándose al Alcalde del Municipio Iribarren y al Síndico Procurador Municipal; luego de varias incidencias procesales se da inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 14 de mayo de 2008, tal y como se evidencia al folio 177 del presente Asunto y en la cual se deja constancia que las partes consignaron sus pruebas: la actora en 38 folios y la demandada en 60 folios.
Prolongada la audiencias preliminar en varias oportunidades (14 de mayo y 23 de septiembre del presente año, cursantes a los folios 185 y 186).
En fecha 23 de septiembre de 2008, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada y conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En auto del 02 de octubre de 2008, se ordenó agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 13 de octubre de 2008, se da por recibido el presente asunto y de la revisión del mismo se observa que no cursan en autos las pruebas promovidas por las partes, lo que implica la subversión del procedimiento y la posible lesión del derecho al debido proceso, establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, y de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, el cual se toma por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se repone la causa al estado de que el Juzgado correspondiente agregue las pruebas correspondientes y luego proceda a remitir el asunto para su distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Reponer la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente agregue las pruebas promovidas por las partes y luego proceda a la distribución del asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO No hay condenatoria en costas dado que la presente decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia.
En Barquisimeto, 17 de octubre de 2008, años 198° de Independencia y 149° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
El Juez
Abg. YIORLI ÁLVAREZ APÓSTOL
La Secretaria Accidental
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, a las 03:25 p.m.
La Secretaria Accidental
JMAC/
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