REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2007-001270
DEMANDANTES: CIRIACO FELICE PANNILLO SAUCHELLA y ANTONIO PANNILLO SAUCHELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.417.702 y V-6.301.899, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS: GILBERTO LEON ALVAREZ, DANILA GONZALEZ PEREZ y ANNIA MARINETH OSAL PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.165, 90.481 y 66.168, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADOS: ERKYS ROSANNA PANNILLO CAMACARO, ELVIS FRANK PANNILLO CAMACARO y ANA SILVA CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.840.816, V-10.840.817 y V-3.541.247, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS: LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES y PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.063 y 90.365, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (Oposición a medida cautelar innominada).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 08-1107 (Asunto: KP02-R-2007-001270).

Con ocasión a la oposición planteada contra la medida cautelar innominada decretada en el juicio de nulidad de asamblea interpuesto por los ciudadanos Ciriaco Felice Pannillo Sauchella y Antonio Pannillo Sauchella, contra los ciudadanos Erkys Rosanna Pannillo Camacaro, Elvis Frank Pannillo Camacaro y Ana Silva Camacaro, se recibió el presente cuaderno separado, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2007 (f. 261), por los abogados Luís Eduardo Pérez Ramones y Pastor José Mujica Rincones, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de noviembre de 2007 (fs. 255 al 260), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva y se ratificó la medida cautelar innominada decretada en fecha 21 de febrero de 2007 y ampliada mediante auto de fecha 06 de marzo de 2007. Por auto de fecha 21 de noviembre de 2007 (f. 262), se admitió en un solo efecto el recurso de apelación y se ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores. Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2007 (f. 263), la parte demandada solicitó se remitiera el cuaderno separado, conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de febrero de 2008 (f. 264).

En fecha 27 de mayo de 2008, se recibieron las actuaciones en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se ordenó la apertura de una segunda pieza del expediente (f. 278). Por auto de fecha 27 de mayo de 2008 (f. 280), se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de junio de 2008 (f. 281), el Dr. José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer el presente asunto, con fundamento a lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 06 de junio de 2008 (f. 282), se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución. Corre agregado del folio 293 al 306, resultas de la inhibición del Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de junio de 2008.

En fecha 10 de junio de 2008 (f. 284), se recibió el expediente en esta alzada y por auto separado de fecha 11 de junio de 2008 (f. 286), quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó oficiar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial, para que remitiera el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de mayo de 2008, hasta el 02 de junio de 2008, ambas fechas inclusive, a los fines de fijar lapso para la presentación de los informes, cuya respuesta consta a los folios 289 y 290.

Por auto de fecha 20 de junio de 2008 (f. 291), se fijó oportunidad para que las partes presenten informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 08 de julio de 2008, la parte demandada presentó escrito que corre agregado del folio 309 al 313. Por auto de fecha 18 de julio de 2008 (f. 314), se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes, por lo cual el presente asunto entró en termino para dictar sentencia. Por auto de fecha 18 de septiembre de 2008, se difirió la publicación de la sentencia para el noveno día de despacho siguiente (f. 315).

Alegatos de la parte apelante

Mediante escrito de informes presentado en esta alzada en fecha 08 de julio de 2008 (fs. 309 al 313), los abogados Luís Eduardo Pérez Ramones y Pastor José Mujica Rincones, apoderados judiciales de la parte demandada, alegaron que la medida cautelar innominada no se ajusta a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró improcedente por inconstitucional, la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de un acta de asamblea, por ser violatoria a lo establecido en los artículos 26 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio de proporcionalidad de la medida, al principio de igualdad de las partes, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Indicaron que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó en fecha 21 de febrero de 2007, medida cautelar innominada mediante la cual ordenó la suspensión de los efectos de las actas de asamblea de accionistas celebradas en fechas 26 de octubre de 2006, registrada en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el N° 12, tomo 69-A; 16 de noviembre de 2006, registrada el 23 de noviembre de 2006, bajo el N° 53, tomo 69-A y 24 de noviembre de 2006, registrada el 28 de noviembre de 2006, bajo el N° 39, tomo 70-A, todas en la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Lara; con la cual no sólo se dejaría acéfala a la firma mercantil Talleres Barquisimeto, C.A. (TABACA), sino que además el tribunal de la causa no señaló cuáles serían los parámetros a seguir para la correcta administración de la empresa, razón por la cual denuncian que dicha medida excede el principio de proporcionalidad.

Indicaron que la administración de la empresa queda en manos de personas inescrupulosas, que han actuado a la sombra de la ley y que han asumido posiciones que no le corresponden. En este sentido acotaron que el presidente de la empresa nunca levantó las actas de asambleas, no las registró, ni efectuó la convocatoria previa para su nombramiento, todo lo cual evidencia la intención fraudulenta del ciudadano Antonio Pannillo, destinada a comprometer el patrimonio de la empresa.

Esgrimieron que aun cuando no se encontraban llenos los requisitos exigidos en los estatutos de la empresa, el actor asumió el carácter de presidente de la firma mercantil Talleres Barquisimeto, C.A. TABACA, a raíz de la muerte del titular de dicho cargo, basándose en el hecho de que por ser vicepresidente de la empresa, se encontraba facultado para ocupar el cargo a raíz de la falta temporal del presidente. En este sentido indicaron que si bien la cláusula octava de los estatutos establece que el vicepresidente cubrirá las faltas temporales del presidente, no obstante en el caso de autos no se aplica, por cuanto la muerte del presidente no puede ser considerada como una ausencia temporal, aunado al hecho de que en la cláusula quinta del referido estatuto, se establece que se debe dejar constancia mediante acta, de la ausencia del presidente titular, lo cual nunca ocurrió.

Agregaron además que el solicitante de la medida no demostró el peligro en la mora, razón por la cual solicitaron se revoque la medida cautelar innominada decretada en fecha 21 de febrero de 2007 y su complementación de fecha 08 de marzo de 2007, por ser inconstitucional, ilegal e improcedente y por no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

El objeto del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con motivo de la incidencia de oposición a medida innominada, surgida en el juicio por nulidad de asamblea, intentado por los ciudadanos Ciriaco Felice Pannillo Sauchella y Antonio Pannillo Sauchella, contra los ciudadanos Erkys Rosanna Pannillo Camacaro, Elvis Frank Pannillo Camacaro y Ana Silvia Camacaro, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva y se ratificó la medida cautelar innominada decretada en fecha 21 de febrero de 2007 y ampliada mediante auto de fecha 06 de marzo de 2007.

En efecto consta de las actas procesales que en el procedimiento de nulidad de asamblea, intentado por los ciudadanos Ciriaco Felice Pannillo Sauchella y Antonio Pannillo Sauchella, contra los ciudadanos Erkys Rosanna Pannillo Camacaro, Elvis Frank Pannillo Camacaro y Ana Silvia Camacaro, en fecha 21 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de las siguientes asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil Talleres Barquisimeto C.A. Tabaca, 1) la celebrada en fecha 02 de noviembre de 2006, y registrada en fecha en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el Nº 12, tomo 69-; 2) la celebrada en fecha 16 de noviembre de 2006, y registrada en fecha 23 de noviembre de 2006, bajo el Nº 53, tomo 69-A; y 3) la celebrada en fecha 24 de noviembre de 2006, registrada en fecha 28 de noviembre de 2006, bajo el Nº 39, tomo 70-A, todas ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara.

En primer término es necesario establecer que si bien es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y son además un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica, también es necesario acotar que en el decreto de las medidas preventivas y fundamentalmente en su ejecución o práctica, el juez está obligado a actuar según su prudente arbitrio y lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. En tal sentido el juez, tanto para el decreto como para la ratificación del decreto de la medida preventiva, deberá efectuar un análisis de los hechos alegatos y probados por el solicitante, para constatar si los mismos tiene trascendencia jurídica que amerite el decreto de la medida, por lo que es determinante que el juez “ precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

Conforme a lo establecido en la reciente doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente No 04-805, en materia de medidas preventivas, se abandonó el criterio respecto a la negativa de las medidas preventivas y se estableció que cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe proceder al decreto de la medida, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. Como consecuencia de lo anterior, el juez debe siempre motivar su decisión a través de la cual acuerda, modifica, suspende o niega una medida preventiva, y en el caso de negativa, debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la medida preventiva, a los fines de que dicha decisión pueda ser revisada en alzada o en nuestro Máximo Tribunal.

Ahora bien, las medidas cautelares imnominadas no pueden ser decretadas por el juez, sin que se cumplan con los siguientes requisitos: a) periculum in damni, es decir la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, b) fumus boni iuris, es decir la presunción grave del derecho que se reclama; y c) periculum in mora, o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. El interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, junto con las pruebas que lo sustentan, por lo menos en forma aparente.

Ahora bien, el juez de la causa, tanto para el decreto de la medida provisional, como para la ratificación del decreto de la medida preventiva, debe efectuar un análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. El juez de alzada, ante quién se somete a consulta tal decisión, deberá también analizar cuidadosamente el contenido de los alegatos y de las pruebas aportadas, fundamentalmente aquellas que fueron valoradas para el otorgamiento de la medida preventiva. Para tales fines es fundamental que se acompañe copia certificada del libelo de la demanda, de los recaudos presentados anexos al mismo, de auto mediante el cual se decretó la medida, así como de la decisión dictada con ocasión a la oposición de la medida, para que el juez de alzada pueda analizar dichas pruebas y determinar la legalidad o no de la decisión dictada por el juzgado de la causa.

En este sentido, se desprende de autos que el abogado Gilberto León Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, para demostrar el periculum in damni, promovió copia simples de los contratos de compra-venta suscritos por la ciudadana Erkys Rosanna Panillo Camacaro, como presidente de la firma mercantil Talleres Barquisimeto, C.A. (TABACA), en fechas 23 de febrero de 2007 y 28 de febrero de 2007, es decir con posterioridad al decreto de la medida cautelar innominada, mediante los cuales dio en venta bienes inmuebles propiedad de la empresa (fs. 127 al 140). Las anteriores documentales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en lo que se refiere al hecho de haber procedido a la venta del patrimonio de la empresa, antes de que se ejecutara la medida preventiva decretada por el tribunal, y tomara posesión una nueva junta directiva, pero tal como fue alegado en su oportunidad, tales instrumentos no pueden ser valorados para demostrar el periculum in damni, toda vez que dichas actuaciones se realizaron con posterioridad al decreto de la medida y así se declara. Promovió el actor copias simples de la querella penal que sus representados interpusieron contra los demandados de autos, como consecuencia del fraude realizado por éstos tanto con las acciones de la empresa, como de los bienes vendidos en forma simulada y fraudulenta (fs. 108 al 125), las cuales se desechan por tratarse de un documento privado que emana de la parte que lo promueve y así se declara.

Por su parte los opositores promovieron el documento constitutivo de la sociedad Talleres Barquisimeto Compañía Anónima, en cuya cláusula quinta se señala que la empresa será administrada y dirigida por el presidente y por el gerente general y que se designará un vice-presidente para suplir al presidente en caso de una ausencia temporal, el cual tendrá las mismas facultades del presidente. Se establece además que corresponde a la asamblea ordinaria de socios designar el presidente, el vicepresidente y el gerente general de la compañía.

No obstante lo anterior, se desprende de autos que los abogados Luís Eduardo Pérez Ramones y Pastor José Mujica, en su carácter de apoderados judiciales de los opositores a la medida preventiva, a los fines de demostrar la intención fraudulenta del ciudadano Antonio Panillo de comprometer el patrimonio de la empresa, promovieron copias simples de actuaciones cursantes en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-M-2006-000462 (fs. 22 al 102), causa principal KP02-M-2007-52, las cuales se desechan por cuanto en su mayoría se tratan de documentos privados contentivos de declaraciones de las partes interesadas y así se declara. Promovió la prueba de informes y solicitó se oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que mediante oficio Nº 1886, de fecha 21 de septiembre de 2007, indicó que si cursaba ante el referido juzgado la causa KP02-M-2006-462, relativa al juicio por cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil Inversiones Chaimar C.A., contra la sociedad mercantil Talleres Barquisimeto, C.A.; que los ciudadanos Antonio Panillo Sauchella, conjuntamente con Ciriaco Panillo Sauchella, se hicieron parte en su carácter de presidente temporal y gerente de la empresa Talleres Barquisimeto TABACA; que en fecha 23 de abril de 2007, celebraron una transacción donde acordaron cancelar en treinta días; que en fecha 08 de enero de 2007, el abogado Pastor Mujica, en su carácter de apoderado de la firma mercantil Talleres Barquisimeto C.A., se dio por intimado; en fecha 24 de enero de 2007, presentó escrito de oposición; en fecha 06 de febrero de 2007, presentó escrito de cuestiones previas, y el 16 de abril de 2007, dio contestación a la demanda; por último en fecha 25 de julio de 2007, la abogada Milagro Yustiz Ramos, solicitó se homologara la transacción celebrada. Anexó copia simple del documento constitutivo de la firma mercantil Talleres Barquisimeto Compañía Anónima (fs. 151 al 154), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Mediante escrito cursante a los folios 155 al 159, los abogados Luís Eduardo Pérez Ramones y Pastor José Mujica Rincones, promovieron en copias simples documento de fecha 31 de mayo de 2006, mediante el cual el ciudadano Antonio Panillo Sauchella dio en venta a la empresa Inversora Chaimar, C.A., un inmueble propiedad de la empresa Talleres Barquisimeto, C.A, (fs. 160 y 161).

Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al momento de decretar la medida cautelar en fecha 21 de febrero de 2007, estableció:
“Se abre el presente cuaderno separado de medidas encabezado con copia certificada auto de admisión. En cuanto a la medida solicitada se decreta medida cautelar innominada de suspensión de sus efectos sobre las siguientes asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad Mercantil Talleres Barquisimeto C.A. TABACA de fechas 26 de Octubre de 2.006; 03 de Noviembre de 2.006 y 17 de Noviembre de 2.006 debidamente registradas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No 25, tomo Jdo. 1 de fecha 17-04-70. Librese oficio al Registrador Mercantil Primero del Estado Lara a fin de cumplir con lo ordenado”.

Y el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al momento de pronunciarse en la incidencia de oposición a la medida preventiva, mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de noviembre de 2007, estableció:

“Apreciando quien juzga que están llenos ambos extremos y que fueron tomados en cuenta por la juez a la hora de decretar la medida innominada. En cuanto al tercer requisito, el cual es que debe el actor probar que tiene un mejor o buen derecho para reclamar, no corresponde en esta etapa procesal, -oposición a la medida innominada-. Pronunciarse sobre si el opositor tiene un mejor o buen derecho para reclamar, por cuanto el mismo implicaría un pronunciamiento al fondo del asunto debatido. Por lo que no habiendo cambio alguno de las circunstancias en la presente causa, aunado al hecho de que las pruebas promovidas no lograron desvirtuar los hechos que llevaron a la convicción de la Juez en la oportunidad en que fue decretada la referida medida, ni existiendo evidencia de que la juez haya utilizado indebidamente el poder cautelar, este tribunal considera procedente declaran sin lugar la oposición a la medida preventiva y necesario mantener la medida innominada decretada en la presente causa. ASI SE DECIDE.”.

De la anterior trascripción se desprende que el juzgado de la causa, no analizó las pruebas aportadas por las partes, junto con el libelo de la demanda, como los promovidos en la incidencia de oposición de la medida preventiva, a los fines de establecer el cumplimiento de los requisitos para el decreto de la medida previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Se observa además que el sentenciador de la primera instancia señala que el opositor no logró desvirtuar los hechos que llevaron a la convicción de la juez en la oportunidad en que fue decretada la medida, sin que conste en su decisión, ni en ninguna acta del presente cuaderno separado, los fundamentos de hecho y de derecho invocados en el libelo de la demanda, ni los medios probatorios de los cuales, tanto el juez que originalmente decretó la medida, ni el juez que la confirmó, se basaron para decretar la medida preventiva.

Ahora bien, al juez de alzada para verificar la legalidad de la medida decretada, la proporcionalidad, si es o no violatoria del principio de autonomía de la voluntad de la sociedad, y fundamentalmente para evaluar la situación particular que amerite la cautelar para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación, le corresponde analizar las actas procesales, en especial la copia certificada del libelo de demanda, sus anexos y las actas de asambleas extraordinarias cuya nulidad se solicita. En el caso que nos ocupa, dichas actuaciones no forman parte del cuaderno separado de medidas, aun cuando constituyen recaudos fundamentales para el juez de apelación.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, incumplió con la obligación de motivar la decisión mediante la cual decretó la medida cautelar; que esta alzada se encuentra impedida de analizar todos y cado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, su alcance, proporcionalidad, las irregularidades en el ejercicio de las funciones de los administradores de la empresa, y la posibilidad de autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos o adoptar providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la presunta lesión, en razón de que no consta a los autos los recaudos fundamentales, quien juzga considera que lo procedente, para no violar el principio de autonomía de la voluntad de las empresas, es revocar la medida cautelar innominada decretada, y así se declara.

DECISION

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2007, por los abogados Luís Eduardo Pérez Ramones y Pastor José Mujica Rincones, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria por oposición a medida innominada, dictada en fecha 05 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con motivo de la incidencia de oposición a medida innominada, surgida en el juicio por nulidad de asamblea, intentado por los ciudadanos Ciriaco Felice Pannillo Sauchella y Antonio Pannillo Sauchella, contra los ciudadanos Erkys Rosanna Pannillo Camacaro, Elvis Frank Pannillo Camacaro y Ana Silvia Camacaro, todos plenamente identificados a los autos. En consecuencia, se REVOCA la medida cautelar decretada en fecha 21 de febrero de 2007 y ampliada mediante auto de fecha 06 de marzo de 2007.
Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD), con vista de esta declaratoria, a fin de que sean enviadas al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría La Secretaria Accidental,

María Bernarda Rojas
Publicada en su fecha, siendo las 3:07 p.m. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

María Bernarda Rojas