REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000707
DEMANDANTES: NILDA JOSEFINA TORRES DE CEDEÑO y OSMAN LEOBALDO CEDEÑO RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.533.495 y V-3.641.662, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO: JOSE BERNARDO GUERRA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.073, y de este domicilio.

DEMANDADOS: MANUEL PARADA PENA y MARLENE PARADA PENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.014.177 y V-5.259.372, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO: RICARDO PABLO GULDRIS GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.969, y de este domicilio.

MOTIVO: Resolución de contrato.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 08-1123 (Asunto: KP02-R-2008-000707).

Subieron las copias certificadas a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2008 (f. 07), por el abogado Ricardo Pablo Guldris, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 06 de junio de 2008 (f. 05), proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se abstuvo de pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte demandada, referente a las pruebas promovidas por la parte actora, por ser manifiestamente extemporáneas.

En fecha 16 de junio de 2008 (f. 08), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió el recurso de apelación en un sólo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en los juzgados superiores.

En fecha 04 de julio de 2008, se recibió el expediente en este tribunal de alzada y por auto separado de fecha 10 de julio de 2008, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 12).

Del auto apelado

El juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fundamentó el auto de fecha 06 de junio de 2008, como sigue:

“Vista la oposición formulada por el abogado RICARDO PABLO GULDRIS GONZALEZ, a las pruebas que promovió la parte actora; este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la misma en virtud de ser manifiestamente extemporánea…”.


Alegatos del apelante

Mediante escrito de informes presentado en fecha 28 de julio de 2008 (fs. 14 y 15), el abogado Ricardo Pablo Guldris González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, indicó que en el asunto principal signado con la nomenclatura KP02-V-2007-4595, el tribunal de la causa por auto de fecha 23 de mayo de 2008, admitió las pruebas promovidas por las partes; que su representada después de haberse dictado el referido auto, tuvo conocimiento de las pruebas promovidas por la contraparte en el asunto principal y no antes, por cuanto son reserva del tribunal de la causa por obvias razones de hecho y de derecho; que una vez que tuvo conocimiento de las pruebas promovidas por la parte actora, le manifestó al tribunal de la causa que dichas pruebas eran ilegales e impertinentes, por cuanto la litis entablada versaba sobre el documento autenticado de opción a compra del cual se intenta su resolución, según consta de la copia certificada anexa al presente recurso de apelación que cursa ante esta alzada, en el cual se puede evidenciar que la oposición a las pruebas se realizó dentro del tiempo hábil establecido por el tribunal de la causa, ya que la misma se realizó dentro de los tres (03) días de despacho siguientes de la admisión de las pruebas.

Indicó que fundamentó su oposición a la prueba de testigos, por considerar que la misma era inadmisible de acuerdo al precepto de orden público establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, y al artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicitó se declare la inadmisibilidad de dicha prueba; que en relación a la prueba de experticia, que versa sobre las reparaciones del inmueble objeto de la resolución de contrato de opción a compra y a la prueba de posiciones juradas, consideró que dichas pruebas son impertinentes e inoficiosas.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2008, por el abogado Ricardo Pablo Guldris, apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha 06 de junio de 2008, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se abstuvo de pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte demandada, relativa a las pruebas promovidas por la parte actora, por ser manifiestamente extemporáneas.

En tal sentido se desprende de las actuaciones que aparecen reflejadas en el Sistema Juris 2000, y que emplea este tribunal como hecho notorio judicial, que mediante auto de fecha 15 de abril de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejó constancia de la apertura del lapso de promoción de pruebas. Consta que en fecha 05 de mayo de 2008, presentó escrito de promoción de pruebas la parte actora, y en fecha 12 de mayo de 2008, la parte demandada, las cuales fueron agregadas a las actas, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2008. Por auto de fecha 23 de mayo de 2008, se admitieron cuanto ha lugar en derecho; en fecha 02 de junio de 2008, la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora, la cual fue declarada extemporánea por auto de fecha 06 de junio de 2008, auto éste que constituye el objeto del presente recurso de apelación.

En efecto consta a las actas procesales que el abogado Ricardo Pablo Guldris González, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Marlene Parada Pena y Manuel Parada Pena, presentó escrito mediante el cual señaló: “De conformidad con el artículo 397 y 398 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE y estando dentro del lapso fijado presento FORMAL OPOSICIÓN a la admisión de las pruebas de la contraparte por ser manifiestamente ilegales e impertinentes…”.

Ahora bien, los artículos 397, 398 y 402 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
Articulo 397
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Artículo 398
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Artículo 402
“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo”.

En consecuencia, el lapso para la oposición a la admisión de las pruebas, comienza a correr a partir del momento en que son agregados a los autos los medios probatorios, en el caso que nos ocupa, a partir del 15 de mayo de 2008. Consta de las actas procesales que en fecha 23 de mayo de 2008, se admitieron las pruebas y no es sino hasta el 02 de junio de 2008, cuando el apoderado de la parte demandada se opone a las pruebas de la parte actora, cuando en esa etapa del procedimiento ya había precluido la oportunidad para la oposición, y sólo quedaba el ejercicio oportuno del recurso de apelación, contra el auto que ordenó la admisión de las pruebas, a tenor de lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En consecuencia, al haber el apoderado de la parte demandada ejercido el recurso de oposición de manera extemporánea por tardía, quien juzga considera que se encuentra ajustado a derecho el auto dictado en fecha 06 de junio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y así se declara.
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 11 de junio de 2008, por el abogado RICARDO PABLO GULDRIS, contra el auto de fecha 06 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-V-2007-4595, juicio por resolución de contrato, interpuesto por los ciudadanos Nilda Josefina Torres de Cedeño y Osman Teobaldo Cedeño Rengifo, contra los ciudadanos Manuel Parada Pena y Marlene Parada Pena, todos supra identificados.

QUEDA ASI CONFIRMADO el auto apelado.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo.) La Secretaria Accd,
Dra. María Elena Cruz Faría (fdo.)
María Bernarda Rojas
En igual fecha y siendo las 2:42 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accd,
(fdo.)
María Bernarda Rojas