REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
CARORA, OCHO (08) DE OCTUBRE DE 2.008
AÑOS: 198º Y 149º.-




ASUNTO KN51-V-2008-000005.-

DEMANDANTE: PIERRE MOUBAYED MOUBAYED, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.192.238 y de este domicilio
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ROCIO L. FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-13.777.521, en ejercicio, inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el Nº 90.340.
DEMANDADO: JOAO MENDES, portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.599.369 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO ROJAS Y RAMONA DE LA CHIQUINQUIRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.937.002 y V- 4.805.284, respectivamente, en ejercicio, inscritos por ante el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.977 y 45.574 y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO Y COBRO DE CANONES INSOLUTOS.

NARRATIVA.
En fecha 04-07-2008, fue presentado escrito de demanda, constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos en cuatro (04) folios útiles, por la Abogado Rocío Figueroa, anteriormente identificada actuando en nombre y representación del ciudadano Pierre Moubayed Moubayed, antes identificado, quien demanda al ciudadano JOAO MENDEZ, ya identificado, para que convenga en: 1º) Desalojar y la entrega material del inmueble que le fue dado en arrendamiento por falta de pago de diferencia de cánones de arrendamiento, el cual consiste en un (01) inmueble ubicado en la Avenida Aeropuerto, esquina Callejón El Mercado, Sector La Greda, de esta ciudad de Carora. 2º) El pago de la diferencia de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2008, para un total de veintidós (22) cánones, los cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 4.655,20). En fecha 09-07-2008, se admitió la demanda ordenándose citar al ciudadano Joao Mendes, para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Al folio 11 consta diligencia del Alguacil de fecha 11-07-2008, en la que consigna Boleta de Citación sin firmar por el demandado. Consta al folio 13 auto del Tribunal de fecha 16-07-2008 en el que ordena que la Secretaria libre boleta de notificación al demandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 14 diligencia de la secretaria de fecha 21-07-2008 en la que deja constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Consta a los folios 16 al 21 escrito de contestación de la demanda. Consta a los folios 24 y 25 Poder Especial otorgado por el demandado a los Abogados José Gregorio Rojas y Ramona de la Chiquinquirá Rojas. Consta a los folios 37 al 38 escrito presentado por la parte demandante en la cual subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Consta a los folios 39 al 49 20 expediente contentivo de inspección Judicial realizada por este Despacho Judicial a solicitud del demandante en fecha 09-04-2008 y el es consignado por la parte demandante. Consta al folio cincuenta (50) diligencia secretarial de fecha 29-09-2008, en la que se deja constancia de que ninguna de las partes presento pruebas en la presente causa.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo, observa lo siguiente:

MOTIVA.

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no la cuestión previa opuesta y el Desalojo y pago de los cánones demandados. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO.
Debemos comenzar esta sentencia pronunciándonos previamente sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada y consistente en el defecto de forma del libelo de demanda por no haberse indicado su situación y linderos si fuere inmueble, previsto en el numeral 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Al respecto este Tribunal observa que el demandado reconoce en su contestación al fondo de la demanda, estar ocupando en calidad de arrendatario un local que conforma la propiedad citada por el demandante en su escrito libelar, de donde se desprende que el demandado tiene pleno conocimiento de cual es el inmueble que ocupa y del cual se pide su desalojo en la presente causa, siendo innecesario la colocación de los linderos por ser plenamente conocido por las partes. Lo que pretende la norma del artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil es que no haya ningún tipo de duda entre las partes respecto a cual es el objeto de la demanda, y como está demostrado en la presente causa, el inmueble que se pretende desalojar es el único que el demandado le tiene arrendado al demandante y plenamente conocido y reconocido por ambos. Por lo tanto este Tribunal considera que es irrelevante la cuestión previa opuesta por no crearle duda o incertidumbre al demandado sobre cual es el objeto de la demanda intentada, debiendo en consecuencia declararse Sin lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.
Resuelta la cuestión previa opuesta corresponde a este juzgador pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Alega el demandante la existencia de un contrato de arrendamiento con el demandado que ha sido incumplido por este último por no haber consignado completamente el monto del canon de arrendamiento debidamente regulado por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Torres, desde el mes de agosto de 2006 hasta la presente fecha, y que al decir del demandante está establecido en la suma de Un mil con treinta y un Bolívares Fuertes con sesenta céntimos (Bs. F.1.031, 60), cuando en realidad, y según el demandado es de Ochocientos veinte Bolívares fuertes (Bs. F. 820,00), observando este Tribunal que la parte demandante no probó la referida regulación ni la obligación del inquilino de pagar la cantidad de Bolívares Fuertes Un mil treinta y uno con sesenta céntimos ( Bs. F. 1.031,60) de forma mensual por concepto de canon de arrendamiento, pero afirmando a su vez, en el libelo de la demanda, que el demandado está solvente hasta el mes de mayo de 2008 en el pago por consignación de la cantidad de Ochocientos veinte Bolívares Fuertes ( Bs. F. 820,00) mensuales. Por esta razón, considera esta Tribunal que no está probada la insolvencia alegada por la parte demandante, al quedar probado el pago por consignación de la parte demandada de la cantidad de Ochocientos veinte Bolívares Fuertes ( Bs. F. 820,00) mensuales hasta el mes de mayo de 2008 y no quedar probada la obligación de este último de pagar la cantidad de Bolívares Fuertes Un mil treinta y uno con sesenta céntimos ( Bs. F. 1.031,60) mensuales, que alega la demandante, y así se decide.
SEGUNDO: Declarado que la parte demandante no probó la obligación de la parte demandada de pagar mensualmente la suma de Bolívares Fuertes Un mil treinta y uno con sesenta céntimos (Bs. F. 1.031,60), es evidente que no se puede condenar al demandante a pagar diferencia de canon de arrendamiento desde agosto de 2006 hasta mayo de 2008 a razón de Doscientos once Bolívares Fuertes con sesenta céntimos (Bs. F. 211,60), por haber pagado oportunamente la suma de Ochocientos veinte Bolívares Fuertes ( Bs. F. 820,00) mensuales, hasta tanto no se pruebe tal obligación, y así se decide.
TERCERO: Con respecto al deterioro físico expuesto por la demandante en su libelo, el mismo no procede por no haber sido alegado como causal de desalojo en el petitorio del libelo ni haberse especificado los mismos. Así se Decide.
CUARTO: Con relación a las pruebas consignadas en el expediente es necesario hacer las siguientes consideraciones: Los documento cursantes a los folios 05 al 08 de este expediente se desechan por tratarse de copias fotostáticas simples que no fueron cotejadas con sus originales o con copia certificadas de las mismas en ninguna parte del expediente; igual suerte corre el documento cursante a los folios 26 y 27 por tratarse de otra fotocopia simple. El documento cursante del folio 28 al 30 se admite y se valora como plena prueba por tratarse de un documento público que sirve para demostrar el carácter de arrendatario del ciudadano Joao Méndes sobre el local comercial objeto de esta demanda. El documento cursante al folio 31 se desecha por no haber sido corroborado por quien lo suscribe, y el del folio 32 también se desecha por tratarse de una fotocopia simple. El documento del folio 33 y 34 se desecha por ser un documento apócrifo, y el recibo del folio 35 se desecha por no haber sido ratificado por su emisor. La inspección judicial cursante en los folios 40 al 49, se desecha porque no sirve para probar la insolvencia alegada (ya que el deterioro físico no fue debidamente pedido). Así se decide.
Sin embargo, es buena la oportunidad para llamar la atención de los abogados litigantes respecto a la errónea forma de promover pruebas en el juicio, ya que la parte demandante consignó la inspección judicial dentro de un escrito de subsanación de cuestiones previas extemporáneo y la parte demandada pidió pruebas en el escrito de contestación a la demanda (oficio a Banfoandes y traslado del expediente de consignaciones) cuando debió hacerlo en un escrito autónomo y especifico de promoción de pruebas.

DECISIÓN.
Por todas las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO Y COBRO DE CANONES INSOLUTOS, intentada la Abogado ROCIO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-13.777.521, en ejercicio, inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el Nº 90.340, actuando en nombre y representación del ciudadano PIERRE MOUBAYED MOUBAYED, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.192.238 y de este domicilio en contra del ciudadano JOAO MENDES, portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.599.369 y de este domicilio. Se condena en Costas Procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los ocho (08) días del mes de Octubre el año Dos Mil Ocho. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Francisco Román Zambrano Gómez.

La Secretaria,

Abg. Bettsimar Barrios C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 13-2008, y se publicó siendo las 01: 55 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Bettsimar Barrios C.