REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
CARORA, OCHO (08) DE OCTUBRE DE 2.008
AÑOS: 198º Y 149º.-




ASUNTO KN51-V-2008-000001.-
DEMANDANTE: INVERSIONES HERMANOS HUNG, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 01 de Noviembre de 2006, inserta bajo el Nº 09, Tomo 102-A, con domicilio en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, representada por su Presidente ciudadano KWOR FUANG HUNG, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.400.348 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES PARTE DEMANDANTE: HECTOR H. CHIRINOS y EFREN L. CARIPA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 52.696 y 53.216, respectivamente.
DEMANDADA: ANA MARIA LEAL APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.245.281 y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO.

NARRATIVA.

En fecha 14-07-2008, fue presentado escrito de Demanda por el ciudadano kwor Fuang Hung, anteriormente identificado, asistido por el Abogado Héctor Chirinos, antes identificado, en el que: Solicita el desalojo inmediato del inmueble dado en arrendamiento y el embargo de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio del 2008 los cuales suman la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.900,oo), mas los que se sigan generando hasta la sentencia definitiva. Admitida la demanda en fecha 17-07-2008, se ordenó citar a la ciudadana Ana Maria Leal Aponte, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Consta al folio 16 diligencia del Alguacil de fecha 21-07-2008, donde consigna la Boleta de Citación firmada dirigida a la ciudadana Ana Maria Leal Aponte. Corre inserta al folio 18 diligencia secretarial de fecha 23-07-2008, donde se deja constancia de que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda. Consta al folio 20 de fecha 23-09-2008, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. Consta al folio 25 auto del Tribunal de fecha 24-09-2008, en el que se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa. Consta a los folios 26 y 27 declaración testifical de la ciudadana Ana Yoleida Olivera Meléndez. Consta a los folios 28 y 29, declaración testifical de la ciudadana Yulmara Yaibet Santos Gimenez.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:

MOTIVA.

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa corresponde a este Tribunal determinar si existe la relación inquilinaria alegada y si procede el desalojo demandado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Alega el demandante la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre la empresa que representa “Inversiones Hermanos Hung C.A.” y la demandada ciudadana Ana Maria Leal Aponte sobre un inmueble propiedad de la empresa demandante ubicado en el Centro Comercial Plaza Center, planta alta, local Nº 9, en la avenida Francisco de Miranda de esta ciudad de Carora, y al respecto pretende probar la existencia de dicho contrato con copias fotostáticas simples cursantes a los folios 11 al 13 y 21 al 24 de este expediente y con las declaraciones testifícales de las ciudadanas Ana Yoleida Olivera Meléndez, cursante al folio 26, y Yulmara Santos, cursante al folio 28 de este mismo expediente. Respecto a las copias fotostáticas simples del contrato de arrendamiento, cursantes en los folios 11 al 13 y 21 al 24, este Tribunal las desecha por tratarse precisamente de copias simples sin ningún tipo de valor probatorio si no son ratificadas con la exhibición del original o de la copia certificada de las mismas. Situación distinta ocurre con la declaración testifical de las ciudadanas Ana Yoleida Olivera Meléndez, cursante al folio 26, y Yulmara Santos, cursante al folio 28 de este mismo expediente, las cuales si son valoradas por este Tribunal a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de testigos contestes en afirmar la existencia del contrato de arrendamiento entre el demandante y la demandada, tal como lo sostienen a la segunda pregunta de sus respectivas declaraciones. Por esta razón considera este tribunal que quedó plenamente demostrado la existencia del contrato de arrendamiento, y así se decide.
SEGUNDO: Probada la existencia del contrato de arrendamiento y alegada la falta de pago de más de dos mensualidades consecutivas, concretamente los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2008, correspondía a la parte demandada demostrar la solvencia en el pago de los mismos, pero en virtud de su no comparecencia, este Tribunal debe observar lo siguiente: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que si la demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el mencionado Código, se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, y si nada probare que le favorezca. Bajo este precepto corresponde al Tribunal precisar la ocurrencia de tres circunstancias o elementos para decretar la confesión ficta de la demandada en la presente causa, a saber: a). Que la demandada no haya contestado la demanda: se desprende de autos la falta de comparecencia para la contestación de la demanda con la nota de secretaria cursante al folio 18 de este expediente, quedando llena por tanto esta premisa; b). Que la petición objeto de la demanda no sea contraria a derecho: se verifica de la demanda el cumplimiento de los requisitos necesarios para interponer la Acción de Desalojo, con fundamento en los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual se admite y se abre el procedimiento pues no es contraria a derecho la petición del demandante, por lo que queda verificado el segundo elemento y c). Que la demandada no haya probado nada que le favorezca: al respecto debemos observar que la demandada no concurrió a promover pruebas, consecuencialmente, no aportó a este procedimiento elemento alguno a su favor ó que desvirtuara las pretensiones del Accionante, produciendo de esta manera su ausencia absoluta en el procedimiento, satisfaciendo así el tercer requisito necesario para que proceda la confesión ficta, razones por las cuales este Juzgador debe forzosamente declarar la procedencia de la misma, y así se decide.
TERCERO: Pedido el desalojo por falta de pago de tres mensualidades consecutivas y quedando probado que la demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2008, a razón de Mil Trecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.300,00) cada mes, es evidente que la presente demanda deba ser declarada Con Lugar, y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por la Empresa Mercantil INVERSIONES HERMANOS HUNG, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 01 de Noviembre de 2006, inserta bajo el Nº 09, Tomo 102-A, con domicilio en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, representada por su Presidente ciudadano KWOR FUANG HUNG, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.400.348 y de este domicilio, en contra de la ciudadana ANA MARIA LEAL APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.245.281 y de este domicilio, y se condena a esta última a entregarle a la primera totalmente libre de personas y cosas el inmueble signado con el Nº 09, de la parte alta del Centro Comercial Plaza Center, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda con Calle José Luís Andrade, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2.008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR BARRIOS C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 12-2008, se publicó siendo las 01:40 p.m. y se libró copia certificada.

La Secretaria,

ABOG BETTSIMAR BARRIOS C.