REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° 3.130-08

PARTE DEMANDANTE: ANA DOLORES FLORES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.859.769, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ CARRIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.546.940, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Los niños (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), de 8 y 5 años de edad respectivamente.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MUNUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA

La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud de aumento de la obligación de manutención, a través de la revisión de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 07-11-2005, en el juicio de fijación de la obligación alimentaria (manutención), contenido en el expediente N° 2.498-05. La solicitud fue interpuesta el día 17-07-2008 por: ANA DOLORES FLORES SUAREZ, en su condición de madre de los niños beneficiarios, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ CARRIZALES, todos identificados en autos, la cual fue admitida por este Tribunal, conforme consta en auto dictado en fecha 22-07-2008, en el cual se ordenó la citación del demandado, la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y, requerir información, mediante oficio dirigido al Jefe de Personal de la empresa Destilerías Unidas, sobre el ingreso, deducciones y demás beneficios del obligado y sus hijos (folios 7).
A los folios 11 y 12, riela comunicación dirigida al Tribunal por Destilería Unidas S.A., suministrando la información requerida por el Tribunal, como fue ordenado en el auto de admisión.
A los folios 15 y 16, consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 03-10-2008, el demandado fue debidamente citado, tal como consta a los folios 17 y 18.
En fecha 08-10-2008, oportunidad para que tuviese lugar el acto conciliatorio en este juicio, el Tribunal dejó constancia que comparecieron ambas partes a dicho acto, no obstante no fue posible la conciliación, a pesar de haberlas instado la Juez para tal fin. (folio 19).
En la misma fecha (08-10-2008), el demandado presentó escrito, inserto al folio 20.
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 21-10-2008 declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo en esta causa, se procede en esta misma fecha a pronunciamiento, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se formulan a continuación.
Alega la solicitante de autos lo siguiente: “El padre de sus hijos desde el año 2005 está suministrando la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 60,00) en forma mensual, cantidad ésta que ya no alcanza, es por lo que solicita aumento por vía de revisión de la obligación de manutención en beneficio de sus hijos…”
El accionado, por su parte, en la oportunidad procesal a dar contestación a la solicitud formulada en su contra, formula ofrecimiento de aumento, en los términos que se expresan a continuación: Ofrezco para mis hijos Bs.F. 100,00 en forma mensual.

En consecuencia, el mérito de este asunto se circunscribe en determinar si procede o no un aumento del monto de la pensión de manutención establecido judicialmente en la sentencia, cuya revisión es solicitada y, en caso afirmativo, determinar el monto que por este concepto deberá suministrar el obligado alimentista.
En este orden de ideas, observa quien juzga lo siguiente:
Primero: A los folios 2 y 3, riela copia certificada del auto de homologación del acuerdo suscrito por ANA DOLORES FLORES SUAREZ y JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ CARRIZALES, dictado por este Tribunal en fecha 07-11-2005 en el expediente N° 2.498-05 de la nomenclatura interna de este Tribunal, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Del contenido de dicho auto se evidencia que, se fijó como monto para la obligación de alimentos (manutención), la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,°°), (Bs.F. 60,°°) mensuales; La atención médica y medicinal será cubierta por ambos progenitores. En el mes de Diciembre de cada año, el padre aportaría la totalidad de los gastos del día 24 así como el juguete y, la madre, la totalidad de los gastos del día 31.
Segundo: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente y, conforme a lo dispuesto en el articulo 366 de la citada Ley, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…De la contestación de la demanda por parte del obligado de autos y, las copias simples de las partidas de nacimientos de los beneficiarios, acompañados a la solicitud de revisión por la madre de éstos, los cuales se tienen como fidedignos, toda vez que no fueron impugnados por el demandado, la filiación legal entre el demandado y los beneficiarios, no está discutida. Y así se declara.
Dispone el mismo artículo en comento que, esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija…
Tercero: En cuanto al aumento de la obligación de manutención, fijada judicialmente por este Juzgado, debe ser tomado en consideración que, el incremento solo procede mediante la revisión de la sentencia en la cual el monto de la misma haya sido fijada, requiriéndose para su procedencia, según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas o Adolescentes, que haya habido una modificación de los supuestos, en base a los cuales se dictó tal decisión; lo que es así ,por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de los niños o adolescentes beneficiario de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaiga en un juicio de alimentos no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores, lo que implica que, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente beneficiarios se encuentren en algún modo afectada, necesidad ésta que está exenta de pruebas, en virtud de que por efecto del constante proceso inflacionario que sufre la economía del país, constituye un hecho notorio el encarecimiento progresivo de los bienes y servicios que estos ameritan para lograr la satisfacción de sus necesidades, en aras de su sano y normal desarrollo, hasta alcanzar la vida adulta, aunado a la circunstancia de que, por el hecho de la edad de los beneficiarios de autos, éstos no se encuentran en condiciones de proveerse los medios suficientes de subsistencia, por lo cual, aún cuando en el presente juicio, no existe elemento de convicción fehaciente que haga presumir que ha habido mejoras en los ingresos del obligado desde el año 2005, esta Juzgadora considera que debe hacerse una modificación a la pensión de manutención judicialmente establecida, por lo que la presente solicitud de revisión de la obligación manutención debe prosperar, para ajustarla a la capacidad económica que actualmente ostenta el obligado, lo que consta en el contenido de la comunicación S/N de fecha 31-07-2008, remitido a este Tribunal por su requerimiento, por el Administrador de Personal de la empresa Destilerías Unidas S.A., agregado a los folios 11 y 12 del presente expediente, lo cual se valora conforme a las reglas de la prueba de informe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código Adjetivo. Del análisis del contenido de la referida comunicación, se observa que el obligado JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ CARRIZALES, tiene una asignación semanal integral de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 273,20), además que, los hijos de los trabajadores de dicha empresa gozan de beneficios sociales según la contratación colectiva; concluyendo esta juzgadora que, con la actual pensión de de manutención, los intereses de los beneficiarios de autos se pudieran estar viendo afectados, en cierto modo, ya que el padre en la actualidad posee una capacidad económica suficiente, con la cual puede mejorar la calidad de vida de los beneficiarios, lo que repercute en su sano desarrollo integral y, puedan gozar de todos los beneficios derivados de la relación de dependencia de su padre biológico. Y así se decide.

Dispositiva.

Con fundamento en las consideraciones expresadas con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación manutención, incoada por la ciudadana ANA DOLORES FLORES SUAREZ en contra de JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ CARRIZALES, en beneficio de los niños (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), todos identificados en autos. En consecuencia, queda modificada la pensión de manutención fijada judicialmente en beneficio de los niños de autos. Quedando establecida la misma en una cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de la asignación integral mensual que percibe el obligado por concepto de sueldo, porcentaje que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario, lo que se hará efectivo desde presente fecha. Por otra parte, se fija una cantidad equivalente al mismo porcentaje del VEINTE POR CIENTO (20%) de la bonificación vacacional que percibe el obligado, para cubrir gastos de vestidos y calzados de los beneficiarios. Igualmente se fija una cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de las utilidades, para cubrir gastos propios de la época navideña de los beneficiarios. Por otra parte, el obligado deberá cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos relacionados con uniformes escolares, así como de recreación, cultura y deporte. Ambos padres deberán gestionar ante el patrono del obligado, la inclusión de los niños de autos en el goce de todos los beneficios sociales para los hijos de los trabajadores de la empresa Destilerías Unidas, S.A., según la Convención Colectiva. Líbrese oficio a la empresa, haciéndole saber del presente dispositivo.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya.

Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.

El Secretario.



Abg. Lucio Torres Armeya.