REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 2.763-06
Parte Demandante: BERTHA PASTORA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.034.722.
Parte Demandada: WILMER ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.265.923 y, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Los adolescentes (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio mediante solicitud formulada por BERTHA PASTORA GONZALEZ ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Cabudare, Estado Lara, en su condición de madre de los adolescentes (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), en contra de WILMER ALEXANDER RODRIGUEZ, todos identificados en autos. La solicitud fue admitida por este Juzgado el día 14-07-2006, ordenándose la citación del demandado, la notificación a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara y, telegrama a la parte accionante, todo lo cual fue debidamente cumplido (folios 1 al 11). A los folios 14 y 15, consta que fue notificado el ciudadano Fiscal 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 12-01-2007, el demandado fue debidamente citado, conforme consta a los folios 18 y 19. En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, esto es, el 17-01-2007, el Tribunal deja constancia que, solo compareció a dicho acto el demandado, por lo cual no fue posible la conciliación (folio 20). En la misma fecha, el demandado en escrito que cursa al folio 21, manifiesta lo siguiente: “Ofrezco como pensión de alimentos para mis hijos la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,oo) en forma mensual y cancelar el Cincuenta por Ciento de gastos médicos, medicinales, de útiles y uniformes escolares, de los gastos del mes de Diciembre, incluyendo regalos, de recreación y deporte,”. Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. En fecha 31-01-2007 el Tribunal dicta auto para mejor proveer, a los efectos de solicitarle información a la empresa Constructora Milton C.A, por considerarse dicha información necesaria para dictar un pronunciamiento idóneo en esta causa, sobre el ingreso y demás remuneraciones que percibe el obligado, en caso de prestar servicios para la misma, librándose oficio N° 2660-111, el cual fue ratificado en fecha 05-03-2007, conforme fue ordenado por auto del Tribunal dictado en esa misma fecha; observándose que dicha información no fue suministrada.
Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, siendo que no existe motivo legal para que continúe esta causa paralizada en estado de sentencia, es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación.
La madre de los adolescentes beneficiarios, manifiesta ante el Consejo de Protección del Niño y Del Adolescente de Cabudare, Estado Lara, manifestando la necesidad que tiene de que el padre de sus hijos la ayude”
Por su parte, el demandado, al comparecer al Tribunal en la oportunidad de contestación a la demanda, formuló ofrecimiento voluntario de la pensión de manutención.
El mérito de esta causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo que, conforme lo dispone en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y los niños beneficiarios no está discutida, en primer lugar, por cuanto la misma fue admitida expresamente por el demandado al comparecer al Tribunal y dar contestación a la demanda y, en segundo lugar, porque la reclamante consignó copias simples de las partidas de nacimiento de los adolescentes beneficiarios, agregadas a los folios 8, 9 y 10 del presente expediente, documentos éstos que han de tenerse como fidedignos al no haber sido impugnadas por el demandado, por lo que, los mismos constituyen plena prueba de la filiación legal de ambos progenitores con respecto a los adolescentes de autos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la citada Ley, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de los adolescentes beneficiarios, se deriva del propio hecho de sus edades, que los hacen incapaces de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez una ponderación de la capacidad económica del obligado alimentista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Dispone igualmente el mencionado artículo de la Ley en comento, lo siguiente: “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salarió mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión… ”
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar con exactitud sus ingresos, no obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, a lo que establece el artículo 369 de la misma Ley, al cual se ha hecho referencia, considera quien juzga que, debe fijarse el monto de la obligación manutención en este caso, para lo cual, se toma como referencia, el salario mínimo actual establecido, según Decreto N° 6.052 dictado en fecha 29 de Abril de 2008 por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30 de Abril de 2008. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la obligación de manutención, interpuesta por BERTHA PASTORA GONZALEZ en contra de WILMER ALEXANDER RODRIGUEZ, todos identificados en autos, en consecuencia, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente al Veinticinco por Ciento (25%), del salario mínimo vigente, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario mínimo que en el futuro decrete el Ejecutivo Nacional. Por otra parte, el obligado deberá suministrar adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una cantidad equivalente a un salario mínimo vigente al año en que deba hacerse efectivo el pago, para cubrir los gastos de uniforme, incluyendo calzado y útiles escolares y, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. En cuanto a los gastos de vestido, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por los niños beneficiarios, se condena al obligado WILMER ALEXANDER RODRIGUEZ, a sufragar el cincuenta por ciento (50%), de cada uno de dichos conceptos.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Diez (10) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 1:30 p.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
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