REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Octubre de dos mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-000662
PARTE ACTORA: HUMBERTO PASTOR VARGAS VELIZ, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 7.380.324, y de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BORIS FADERPOWER, MARIA MAGDALENA MENDOZA, y MARDUNELYN CHANG HONG, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 47.652, 116.387 y 92.412, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEPORTIVO TELÉFONOS DE VENEZUELA, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 08-10-1970, anotado bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo 12, representada por su Presidente, ciudadano: JOSÉ DE JESÚS MENDOZA CASTRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.429.106.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS MEDINA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 92.488.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

En fecha 07 de Julio del presente año 2008 se recibió el presente asunto en virtud de la Inhibición formulada por el Juez Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara por motivo del Juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por el ciudadano: HUMBERTO PASTOR VARGAS VELIZ, titular de la cédula de identidad N° 7.380.324, y de este domicilio, asistido por el abogado: BORIS FADERPOWER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.652, demandó a la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEPORTIVO TELÉFONOS DE VENEZUELA, en la persona de su Presidente, ciudadano: JOSÉ DE JESÚS MENDOZA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.429.106. La parte demandante expone: Que mediante documento autenticado en fecha 12-01-2006 por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el N° 57, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que acompañó marcada con la letra “B”, que la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEPORTIVO TELÉFONOS DE VENEZUELA, de este domicilio, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 08-10-1970, anotado bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo 12, que acompañó marcado “A”, que le dio en arrendamiento el local cantina de la sede del Club Social Deportivo Teléfonos de Venezuela, situado en la Carrera 29 entre Calles 30 y 31 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Alega que se estableció un lapso de duración de dos (2) años fijos, contados a partir del primero de enero del año dos mil seis, pagando un canon de arrendamientos de doscientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 250.000,00) mensuales. Que establecida la relación arrendaticia en los términos antes mencionados, la misma se desenvolvió en un principio de manera armoniosa, pero que luego de transcurrido aproximadamente seis meses del inicio de la misma, comenzaron a surgir ciertos inconvenientes con el Presidente de la Asociación Civil, el ciudadano JOSÉ DE JESÚS MENDOZA CASTRO, y otros directivos de dicha asociación, quienes en lugar de cumplir con el contrato suscrito pretendían tomar el control de la cantina, desconociendo su condición de arrendatario, motivado a que dada las mejoras realizadas por su persona a la cantina, tanto en el aspecto de la infraestructura física, como en las reglas de administración de la misma, su persona había logrado aumentar considerablemente la rentabilidad de la misma, lo cual, hizo que surgiera el interés de la Directiva de la Asociación de reasumir la administración de la cantina, sin respetar el contrato suscrito con su persona. Que ante esa situación, el Presidente de la Asociación Civil, ciudadano JOSÉ DE JESÚS MENDOZA CASTRO, y otros directivos de la misma, procedieron a realizar actos de perturbación en el libre ejercicio de sus actividades como inquilino de la cantina, a los fines de lograr que abandonara la misma, teniendo su punto culminante en fecha 27-11-2006, cuando en horas del mediodía, el Presidente de la Asociación Civil, ciudadano JOSÉ DE JESÚS MENDOZA CASTRO, procedió de manera arbitraria a cambiar los candados y las combinaciones de las cerraduras de los diferentes portones y puertas que permiten el acceso al local cantina del club, privándole de esta manera del disfrute del inmueble arrendado, situación esta que se mantiene hasta la fecha, a pesar de las gestiones para llegar a un arreglo amigable.- Que a los fines de acreditar los hechos antes mencionados, acompañó los siguientes elementos probatorios: 1) Marcado con la letra “C”, justificativo de testigos evacuado en fecha ocho de diciembre por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, contentiva de las declaraciones de los ciudadanos JUAN CARLOS PEÑA MOLINA y ALBERTO ENRIQUE DÍAZ MONTE DE OCA; y, 2) Marcada Con la letra “D”, resultas de la inspección judicial “extra litem” realizada en fecha dieciocho de Diciembre del año dos mil seis, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, contenida en el expediente identificado con las siglas KP02-S-2006-026219.- Fundamentó la demanda en los artículos 1.167 y 1.585 del Código Civil y demandó a la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEPORTIVO TELÉFONOS DE VENEZUELA, para que conviniera, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a cumplir con el contrato de arrendamiento celebrado, y en consecuencia, a restituir el libre goce y disfrute del bien arrendado, consistente en el local cantina de la sede del Club Social Deportivo Teléfonos de Venezuela, situado en la Carrera 29 entre Calles 30 y 31 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.- Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.750.000,00). Solicitó medida cautelar innominada, consistente en la restitución de la posesión del inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------
Admitida la demanda por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27-02-2007 se ordenó emplazar a la demandada, cursando al folio 36 diligencia suscrita por el Alguacil de ese Tribunal, consignando sin firmar por los motivos que expuso en su diligencia por lo cual el Tribunal acordó la Citación por Carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando a los folios 49, 50, 52,54 y 56, ejemplares de los Carteles debidamente publicados en la Prensa y la fijación en el domicilio de la demandada.-----------
Al folio 43 cursa poder Apud Acta otorgado por el ciudadano HUMBERTO PASTOR VARGAS a los abogados: BORIS FADERPOWER, MARIA MAGDALENA MENDOZA, y MARDUNELYN CHANG HONG, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.652, 116.387 y 92.412, respectivamente.
Desde el folio 57 al 59, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda.------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 71, la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEPORTIVO TELÉFONOS DE VENEZUELA, representada por el ciudadano: JOSÉ DE JESÚS MENDOZA CASTRO, otorgó poder apud-acta a la abogada: MILAGROS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.488.- ------------
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada promovió las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad.------------------------------------
A los folios 76 al 81, cursa Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 09-07-2007, donde repuso la causa al estado de evacuar las Posiciones Juradas promovidas por la parte demandada, cuyas actas con motivo de su evacuación rielan a los folios 88, 89, 90, 91, 92, y 93, respectivamente.--------------------------
En fecha 06-08-2007 el mencionado Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa y declaró con lugar la demanda, siendo apelada por la parte demandada y correspondiéndole el turno en la distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, quien en fecha 13 de mayo de 2008, dictó sentencia a ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal de Municipio admita o niegue la reconvención propuesta.-----------------------------
En fecha 07-07-2008, este Tribunal acuerda notificar a las partes a los fines de proceder a admitir la reconvención propuesta por la parte demandada cursando las boletas de notificación a los folios 151 y 152.-----
En fecha 13-08-2008, se acordó admitir la reconvención propuesta dejando constancia el Tribunal que en la oportunidad fijada para la contestación la parte actora reconvenida no compareció ni por si ni por medio de apoderado.-----------------------------------------------------------------------------
Al folio 156 cursa escrito de pruebas promovido por la parte demandada la cual se admitió en su oportunidad.-------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios para que brinde sabiduría en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
ÚNICO:
Es reiterado en la legislación venezolana, como en la doctrina y la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, el carácter de orden público que gozan las normas relativas a la citación y por cuanto el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil establece que “El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar a sus colitigantes” (Subrayado y Resaltado Nuestro) y evidenciándose en autos que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende fue celebrado por una parte por la Asociación Civil Club Social Deportivo Teléfonos de Venezuela en su carácter de arrendador y por la otra por dos ciudadanos que llevan por nombre FELIPE SEGUNDO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 4.733.088 y HUMBERTO PASTOR VARGAS VELIZ , titular de la cédula de identidad Nº 7.380.324 en su carácter de arrendatarios quienes deben fungir como colitigantes en la presente causa, y evidenciándose en autos la falta de citación personal de uno de los colitigantes, entiéndase la ausencia de citación del ciudadano FELIPE SEGUNDO TORRES, antes identificado, esta servidora se encuentra en el deber de reponer la causa al estado de practicarse la citación personal del demandado así como la del ciudadano FELIPE SEGUNDO TORRES por ser éste colitigante y conformar litisconsorcio activo con el demandante, razón por la que se declaran nulas cada una de las actuaciones que cursan desde el folio treinta y cinco (35) contentivo del auto emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en donde ordena únicamente la citación de la Asociación Civil Club Social Deportivo Teléfonos De Venezuela hasta el folio ciento cincuenta y siete (157) contentivo del auto de admisión de pruebas de la parte demandada, motivo por el cual esta juez no hace pronunciamiento alguno sobre el fondo de la causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 149, 211, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE PRACTICARSE LA CITACIÓN PERSONAL DEL DEMANDADO ASÍ COMO LA DEL CIUDADANO FELIPE SEGUNDO TORRES en la demanda intentada por el ciudadano HUMBERTO PASTOR VARGAS VELIZ (coarrendatario), representado por los Abogados: BORIS FADERPOWER, MARIA MAGDALENA MENDOZA, y MARDUNELYN CHANG HONG, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEPORTIVO TELÉFONOS DE VENEZUELA, representado por la Abogada MILAGROS MEDINA. En consecuencia, se declaran nulas cada una de las actuaciones que cursan desde el folio treinta y cinco (35) contentivo del auto emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en donde ordena únicamente la citación de la Asociación Civil Club Social Deportivo Teléfonos De Venezuela hasta el folio ciento cincuenta y siete (157) contentiva del auto de admisión de pruebas de la parte demandada. ----------------------------------------
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo-------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los ocho (8) días del mes de Octubre del 2.008. Años: 198º y 149º.-------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,


Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11: 00 A.M.-
La Sec.