REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de Octubre de dos mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-0002141
PARTE ACTORA: CECILIA VARGAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.536.399.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO GAMEZ MAIMONES Y GLADYS SIRIT REYES, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajos los Nros. 7.401 y 11.942, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN DELIA SURUMAY DE GODOY, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.429.106.-
APODERADOS JUDICIALes DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG y ELIO MOGOLLON, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 47.652, 92.412 y 92.320, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

En fecha 12 de Junio del presente año 2008, se admitió la demanda por motivo del Juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana CECILIA VARGAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.536.399, a través de sus Apoderados Judiciales Abg. DOMINGO GAMEZ MAIMONES y GLADYS SIRIT REYES, inscritos en el IPSA bajos los Nros. 7.401 y 11.942, respectivamente. Señala los demandantes que su representada celebró con la ciudadana CARMEN DE GODOY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.249.160 un contrato de arrendamiento suscrito en forma privada en fecha primero (01) de Septiembre del 2005, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 25 entre carreras 22 y 23, acera este, al lado de la casa Nro. 71 de esta ciudad de Barquisimeto. Alega que fue fijado un canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) y un lapso de duración de un año fijo contados a partir del primero de septiembre de 2005 hasta el 31 de agosto del 2006, que una vez vencido su representada le manifestó de forma verbal a la arrendataria su voluntad de no continuar con el contrato concediéndole el derecho de hacer uso de la prorroga legal de seis meses que le otorga la Ley de Arrendamiento en su artículo 38, la cual se venció a su decir, el 28 de febrero del 2007, pero es el caso que la arrendataria continua haciendo uso del local a pesar de las gestiones realizadas por su representada. Fundamenta su pretensión en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes, así como en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y en los Artículos 33 y 38 literal a); 28 y 29 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Por todo lo antes expuesto es que acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana CARMEN DE GODOY o en su defecto sea obligada por el Tribunal a lo siguiente: Primero: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento y prorroga legal y en consecuencia entregue el local en las mismas condiciones en que fue dado en arrendamiento libre de personas y de bienes; Segundo: Convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagar las costas del presente juicio. Estimó su pretensión en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.3000,00). Consignó anexos en 5 folios útiles.----------------------------------------------------------------------
Al folio 9, cursa diligencia suscrita por el Alguacil por medio del cual consigna sin firmar el recibo de citación y compulsa, siendo acordada su notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
Cursa al folio 12 poder Apud Acta otorgado por la ciudadana CARMEN DE GODOY, a los Abogados: BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG y ELIO MOGOLLON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.652, 92.412 y 92.320, respectivamente.--------
Desde el folio 14 al 16, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda.------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada promovió las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad, librándose pruebas de informes a la Energía Eléctrica de Barquisimeto y a la Oficina Nacional de identificación y Extranjería, con oficios Nros. 707 y 709, respectivamente.------
A los folios 41 y 42, cursa escrito consignado por la parte actora.-
En la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal acordó diferir la misma para el quinto día de despacho una vez que conste en autos las pruebas de informes.--------------------------------------------------------------
A los folios 44 y 46 cursan las resultas de las pruebas de informes.----------------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Antes de iniciar el análisis de la presente causa es importante hacer un llamado a las partes a la sensatez, al respeto a la contraparte, a la Justicia y a la verdad. La verdad es siempre una sola y ella nos hace libres tal cual lo establece en la Biblia el libro de Juan, 8,32. Digo esto porque se observa en autos la controversia de verdades mal llamadas verdad procesal, cuando en efecto brota a gritos una sola verdad: que el inmueble ha estado arrendado por más de veintiún años y la parte arrendadora desea recuperar el uso del mismo. Dicho esto, paso a señalar lo esgrimido por la parte demandante y a tal efecto que observa que este manifiesta en el libelo de la demanda que en fecha primero (01) de Septiembre del 2005 celebró contrato de arrendamiento privado con la demandada sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 25 entre carreras 22 y 23, acera este, al lado de la casa Nro. 71 de esta ciudad de Barquisimeto, alegando, además que en dicho contrato las partes fijaron como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), reexpresados hoy en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,oo), contrato en el que las partes establecieron como lapso de duración un (01) año. Afirma la demandante que la demandada disfrutó de la prórroga legal , la cual tuvo vigencia desde el primero de Septiembre del año do mil seis (01-09-2006) hasta el veintiocho de Febrero del año dos mil siete (28-09-2007) y que vista la negativa de la arrendataria de entregar el inmueble arrendado, la demandante optó por no recibir el pago desde dos meses antes de vencerse la prórroga legal; por lo que pretende que la parte demandada convenga o sea condenada por este Juzgado a la entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes; así como pide al tribunal que la demandada sea condenada al pago de costas en el presente juicio, estimadas estas en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda. A los fines de demostrar sus alegatos acompaña al libelo original del contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes en fecha primero de Septiembre del año dos mil cinco (01-12-2005) al cual se le brinda valor probatorio por cuanto no fue desconocida la firma ni el contenido del mismo Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por su parte, la demandada debidamente representada, afirma ser arrendataria por el local antes descrito desde el año 1987 y afirmando además que las partes modificaron la fecha de pago de los cánones de arrendamiento para los días quince (15) de cada mes, por lo que afirma que debido a que la demandante se negaba a recibir el pago se vio en la necesidad de consignar los cánones, agregando que el expediente consignatario cursa ante este mismo Juzgado bajo el Asunto Nº KP02-S-2007-3524. Aunado a ello, la parte demandada afirma que la parte demandada tiene más de diez (10) años ocupando el local arrendatario por lo que le corresponde una prórroga legal de diez (10) años, que a su decir, vencería el treinta y uno de agosto del año dos mil nueve (31-08-2009), agregando, además, que la pretensión de cumplimiento no debería prosperar. En su debida oportunidad promueve el mérito favorable de autos lo que no es una prueba sino las resultas de la apreciación que hace el juez de todo aquello que consta en autos; asimismo promueve la exhibición del original del contrato de arrendamiento celebrado el primero de Noviembre del año mil novecientos ochenta y siete (01-11-1987) para lo cual acompañó copia fotostática del contrato de arrendamiento privado; motivo por el cual el Alguacil de este tribunal dejó constancia al folio treinta y cuatro (34) de que no le fue suministrada la dirección de la ciudadana CECILIA VARGAS, y visto que la parte demandada se encuentra a derecho y conoce lo que consta en autos y no consignó la dirección de la persona a intimar este tribunal declara que la prueba de exhibición del referido contrato fue desistida por su promovente. Así mismo, la parte demandada pidió se intimase al ciudadano CARLOS HERRERA LÓPEZ para que exhibiera el original de recibo de pago cuya copia fotostática riela al folio veintitrés (23) de la presente causa y por cuanto dicho ciudadano no fue encontrado por el Alguacil de este Juzgado y no fue promovida su citación por carteles por la demandada, esta servidora declara desistida la prueba de exhibición del referido recibo, además de hacer del conocimiento del apoderado de la demandada que el original del recibo de pago es un documento que siempre debe estar en poder de quien realiza el pago. Aunado a lo anterior, promueve algunos originales de los recibos de pago de cánones de arrendamiento causados en los años anteriores (1988 y 1989), recibos que por no ser desconocidos dentro del lapso probatorio se les brinda valor probatorio. A este respecto es importante aclarar que los recibos de pago privados solo pueden ser desconocidos y no impugnados. Asimismo, observa esta servidora que la parte demandada pide se cite al ciudadano CARLOS HERRERA LOPEZ para que reconozca dichos recibos; sin embargo, debido a que no pudo ser encontrado el mencionado ciudadano y no fue promovida su citación por carteles por la parte promoverte se considera desistida por la parte demandada la petición de reconocimiento antes mencionada. De igual manera, promovió original de los comprobantes de DOS RECIBOS DE DEPÒSITO con sellos de la caja registradora del pago, comprobante de solicitud de conexión inicial del servicio eléctrico a nombre de Carmen Godoy, fechado este el 19-09-1987 así como Constancia de Tramitación de orden de Trabajo, emitidos todos por la empresa ENERGÍA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), documentales a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron tachados de falso , sino que la parte actora los impugnó por la falta de sello en los mismos siendo que los recibos de depósito presentan sello de la caja registradora de pago y es público y notorio que las constancias de tramitación de órdenes de trabajo y las constancias de solicitud de conexión inicial que la empresa eléctrica entrega a los usuarios, la empresa eléctrica no les colocan sello húmedo; por lo que se les ratifica el valor probatorio que se les brinda a los documentales que cursan a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Ahora bien, pasando a analizar la esencia del caso planteado, puede constatarse que la parte demandada alega que la relación arrendaticia se inició en el año 1987, lo que a la fecha de la interposición de la demanda resulta en veintiún (21) años de relación arrendaticia, lo que en efecto se evidencia tanto en los contratos que constan en autos como en los recibos de pago de cánones de arrendamiento y recibos de depósito emitidos por la empresa eléctrica. Al respecto, es oportuno observar que el artículo 1580 del Código Civil señala que los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince (15) años y toda estipulación contraria es de ningún efecto. En otras palabras, al señalar la palabra estipulación se refiere a contratos escritos. A estas alturas es preciso denotar que la parte demandante tiene derecho a recuperar el inmueble arrendado así como también es importante aclarar veintiún (21) años o los quince (15) años de relación arrendaticia que el legislador estipula como limite para arrendar por escrito a tiempo determinado los inmuebles, es tiempo suficiente para que la parte arrendataria satisfaga sus necesidades de espacio en otras circunstancia y en otro lugar. Sin embargo, aún cuando el artículo 1580 establece un limite de tiempo para los contratos a tiempo fijo no es menos cierto que las partes celebraron en fecha primero de Septiembre del dos mil cinco (01-09-2005) un contrato de arrendamiento por el lapso fijo de un año, por lo que, a partir del primero de Septiembre del año dos mil seis (01-09-2006), empezaría a operar la prórroga legal. Aunado a lo anterior consta en autos que la parte actora alega que dos meses antes de finalizar la prórroga legal la parte demandada dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, trayendo como consecuencia la insolvencia de la parte demandada, por lo que èsta no tenía derecho a la prórroga legal, y por ende la parte actora debió haber pretendido, inmediatamente vencido contractualmente el contrato, el cumplimiento del mismo y la entrega del inmueble. Sin embargo, no es sino un año y nueve meses (01 años, 9 meses) después de la finalización del contrato cuando pretende el cumplimiento del contrato y la entrega del inmueble, a sabiendas que el artículo 1600 del Código Civil establece que “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”, por lo que en consecuencia la pretensión de cumplimiento del contrato es incorrecta ya que la parte actora debió haber pretendido el desalojo del inmueble por la falta de pago o por cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; razones por las que se declara SIN LUGAR LA DEMANDA y se insta a las partes a actuar con sentido de Justicia y total rectitud Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CECILIA VARGAS RAMIREZ, representada por sus apoderados judiciales Abg. DOMINGO GAMEZ MAIMONES y GLADYS SIRIT REYES, respectivamente contra la ciudadana CARMEN DELIA SURUMAY DE GODOY, representada por sus Apoderados Judiciales: Abg. BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG y ELIO MOGOLLON, respectivamente, todos plenamente identificados en autos.-----------------------
Se condena en costas a la parte DEMANDANTE por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.----------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del 2.008. Años: 198º y 149º.------------------------------------------------------
La Juez Temporal,


Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 02:50 P.M.
La Sec.