REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, treinta  (30)  de Octubre  de dos mil  Ocho
 
198º y 149º
 
ASUNTO: KP02-V-2008-0002201
 
 
PARTES DEL  JUICIO:
 
 
DEMANDANTE: MARIA  ENGRACIA  PEREZ,  titular de la  Cédula de  Identidad Nro. 3.542.999  
 
ABOGADO ASISTENTE:  Abg.  GUSTAVO MORON PIÑA,  inscrito  en el  I.P.S.A.  bajo  el    Nro. 18.845. 
 
DEMANDADA: LEONZA  DEL CARMEN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro.7.419.965.
 
ABOGADO  ASISTENTE:  Abg. CESAR GIMENEZ  RUIZ,  inscrito  en el  I.P.S.A.  bajo  el   Nro. 65.951. 
 
MOTIVO: DESALOJO  DE INMUEBLE
 
SENTENCIA: DEFINITIVA
 
 
	         La presente demanda se inició por ante este Tribunal  mediante auto de admisión de fecha   Diecinueve (19)  de Junio    del   presente  año  2008,  por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE  intentado por  la ciudadana  MARIA  ENGRACIA  PEREZ,  titular de la Cédula  de Identidad Nro. 3.542.999,   asistida  por el  Abogado  Gustavo  Morón,  inscrito en el I.P.S.A  bajo el  Nro. 18.845.  La  parte  actora  expone que  celebró  contrato privado de  arrendamiento   sobre  un inmueble constituido   por  un local  comercial   con un área  de construcción   de  65,80 mts2 ,  situada  en  la  calle  21 con Avenida  Uruguay  Nro. 33 de esta ciudad de Barquisimeto,  en fecha  01 de Noviembre del 2.006 por  un  plazo de  tres  (3)  meses fijos  con fecha  de vencimiento  01 de febrero del 2007,  sin prórroga  tal como se estableció  en la cláusula  tercera con la ciudadana  LEONZA  DEL CARMEN  HERNANDEZ,  convirtiéndose  a   tiempo indeterminado.  Alega  que  se  fijó un canon de  arrendamiento  por la cantidad de  CIENTO VEINTE  MIL BOLIVARES  (Bs.120.000,00),  equivalentes  a  CIENTO VEINTE  BOLIVARES  FUERTES (Bs. F. 120,00)  el cual  se cancelaría  los  días  01 de cada  mes,  por  mensualidades  vencidas  dejando  de cancelar  los  cánones  correspondientes  a los  meses de  Febrero,  Marzo,  Abril, Mayo y Junio  que  a su decir estaba  por  vencerse,  todos    del año  2008. Fundamenta su  pretensión en los  Artículos  1167, 1264  y  1592  del  Código Civil, 33 y 34 literal “A”  de  la  Ley de Arrendamientos  Inmobiliarios.  Por  todo  lo  antes  expuesto es  que acude a demandar   como en efecto  lo  hace a  la  ciudadana  LEONZA  DEL CARMEN  HERNANDEZ,  titular de la  Cédula de identidad Nro. 7.419.965,  en lo siguiente: Primero:  La desocupación  inmediata del  inmueble de  personas, animales  y cosas,  en  virtud de que  le  adeuda    los meses de  Febrero,  Marzo, Abril, Mayo   y  parte de Junio  del 2008,  a razón de     CIENTO VEINTE  MIL BOLIVARES  (Bs.120.000,00),  equivalentes  a  CIENTO VEINTE  BOLIVARES  FUERTES (Bs. F. 120,00). Segundo:  El  plazo vencido del   contrato   desde el mes de febrero  del 2007 el cual se convirtió  a  tiempo indeterminado. “Tercero: En virtud del atraso voluntario  constante y perenne de la arrendataria como el vencimiento del palazo establecido  en el contrato, en su cláusula penal  que establece: “El arrendatario pagará  a el  arrendador VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,oo)  por cada día de mora en la entrega de las llaves;  , dado el carácter  ,    de contrato  por tiempo indeterminado y hasta el momento han transcurrido más CIENTO CINCUENTA (150) días continuos, y la Arrendataria no ha cumplido con una de sus obligaciones que entregar la cosa arrendada al tiempo previsto”.Cuarto:   Que  la arrendataria  sea  obligada  judicialmente  en   la entrega  del  inmueble  de forma  inmediata   y sin  prorroga. Estimó  su pretensión en la cantidad de   CUATRO  MIL  BOLIVARES  FUERTES (Bs.F. 4000,00). Consignó anexos  en  siete  folios  útiles.---------------------------------------------------------------------------------
 
                 Admitida la demanda  se  ordenó emplazar  a  la   demandada,  cursando diligencia  del Alguacil   al folio  12,  por  medio  de la  cual  manifiesta que  la demandada se negó  a  firmar,  ordenando  el  Tribunal  su  notificación de conformidad con el Artículo  218 del Código de  Procedimiento  Civil,  cursando  la  misma al  folio 15. ---------------------------------------------------------------
 
                 En la  oportunidad  fijada  para  la  contestación de la demanda  el Tribunal dejó constancia que  la  demandada  no  compareció   ni  por  sí  ni por medio de apoderado.-------------------------------------------------------------------------
 
                  Al folio  19 cursa  diligencia suscrita  por  la  demandada  debidamente  asistida  por el Abg.  CESAR GIMENEZ RUIZ,  inscrito en el  I.P.S.A   bajo    el Nro. 65.951  y  consignó  anexos  en  siete  (7)  folios  útiles.- 
 
                   Abierto  el  juicio a pruebas la parte demandada  promovió  las suyas  las  cuales no se admitieron en su  oportunidad y la parte demandante promovió las suyas admitiéndose oportunamente  salvo apreciación en la definitiva. --------------------------------------------------------------------------------------------
 
                     En fecha  treinta de Septiembre del año dos mil ocho  (30-09-2008)  se dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa  al estado de iniciarse el lapso de promoción de pruebas por cuanto este Tribunal no se había pronunciado sobre la admisión de pruebas de la parte demandada. -------
 
		Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios  y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------------------
 
PRIMERO:   Consta en autos que en fecha  diecinueve de Junio del dos mil ocho  es admitida demanda por motivo de desalojo del inmueble  constituido  por  un local  comercial   con un área  de construcción   de sesenta y cinco coma ochenta metros cuadrados (65,80 mts2) , local  situado  en  la  calle  21 con Avenida  Uruguay  Nro. 33 de esta ciudad de Barquisimeto,  debido a que la arrendataria  demandada  ciudadana  LEONZA  DEL CARMEN  HERNANDEZ, quien se encuentra identificada en autos, no ha cumplido con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de    FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL DOS MIL OCHO (2008), a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000,oo) cantidad reexpresada hoy en la cantidad de  CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120.000,oo) según  lo establece  la Ley de Reconversión Monetaria Vigente en nuestro país a partir del primero de Enero del año dos mil ocho (01-01-2008)  aún cuando, afirma,  habían establecido dicha obligación en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que aduce  comenzó a regir  desde el primero de Noviembre del año dos mil seis (01-11-2006) hasta el  primero de Febrero del año dos mil siete  (01-02-2007) por un lapso de tres (3) meses fijos, contrato que a su entender se convirtió en contrato a tiempo indeterminado por el transcurso del tiempo y la aceptación  de la demandada como arrendataria, razones por las que pretende   Primero:  La desocupación  inmediata del  inmueble de  personas, animales  y cosas,  en  virtud de que  le  adeuda    los meses de  FEBRERO,  MARZO, ABRIL, MAYO   Y  PARTE DE JUNIO  DEL 2008,  a razón de     CIENTO VEINTE  MIL BOLIVARES  (Bs.120.000,00),  equivalentes  a  CIENTO VEINTE  BOLIVARES  FUERTES (Bs. F. 120,00). “Segundo:  El  plazo vencido del   contrato   desde el mes de febrero  del 2007 el cual se convirtió  a  tiempo indeterminado. Tercero: En virtud del atraso voluntario  constante y perenne de la arrendataria como el vencimiento del plazo establecido  en el contrato, en su cláusula penal  que establece: “El arrendatario pagará  a el  arrendador VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,oo)  por cada día de mora en la entrega de las llaves;  , dado el carácter, de contrato  por tiempo indeterminado y hasta el momento han transcurrido más CIENTO CINCUENTA (150) días continuos, y la Arrendataria no ha cumplido con una de sus obligaciones que entregar la cosa arrendada al tiempo previsto”. Cuarto:   Que  la arrendataria  sea  obligada  judicialmente  en   la entrega  del  inmueble  de forma  inmediata   y sin  prorroga.  A los fines de demostrar sus alegatos   la  parte actora acompaña al libelo  Original de Notificación  a realizar a la  demandada    a la que no se le brinda valor probatorio por cuanto  no consta en autos que la misma haya sido recibida  por la demandada; Original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en conflicto en este asunto  al que se le brinda valor probatorio por cuanto  fue suscrito por ambas partes y no fue desconocido por la contraparte; Copia Simple del documento de propiedad del inmueble al que no se le brinda valor probatorio por cuanto  lo que se dirime en la presente causa es arrendamiento y no propiedad. La parte actora no  promovió prueba alguna durante la reposición  del lapso probatorio por lo que obviamente no  hubo pronunciamiento sobre  admisión de escrito alguno Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO:   Por su parte la demandada  se negó a firmar el recibo de citación por lo que el Alguacil de este Juzgado  procedió a dejar constancia de ese hecho  y   en fecha  seis de Agosto del año dos mil  ocho (06-08-2008)  la Secretaria de este Tribunal deja constancia  que en fecha cinco de Agosto  del dos mil ocho (05-08-2008) entregó boleta de citación a   quien dijo ser y llamarse  KATHERINE HERNÁNDEZ , quien dijo ser hija de la demandada y se comprometió a entregarle la boleta de citación ordenada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.    Constando en autos que la parte demandada no contestó la demanda  ni promovió prueba alguna durante la reposición del lapso de promoción y evacuación de pruebas, ni durante el proceso,  que demostrase el pago de los cánones de arrendamiento  señalados como insolutos por la parte actora, es decir,  los correspondientes a los meses de  FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL DOS MIL OCHO (2008), a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000,oo) cantidad reexpresada hoy en la cantidad de  CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120.,oo), esta servidora  evidencia  como ocurrida la causal  establecida en el artículo 34.1 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establecidas estas para poder pretender el desalojo, razón  por la cual  debe necesariamente  ordenar  la entrega  del inmueble arrendado  una vez  que esta sentencia sea declarada definitivamente firme  y se cumplan las normas relativas  a la ejecución de sentencia Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------
 
TERCERO: Pro cuanto  en el petitorio Segundo del escrito libelar se lee: ”  El  plazo vencido del   contrato   desde el mes de febrero  del 2007 el cual se convirtió  a  tiempo indeterminado”  y en el tercer petitorio se lee: “En virtud del atraso voluntario  constante y perenne de la arrendataria como el vencimiento del plazo establecido  en el contrato, en su cláusula penal  que establece: “El arrendatario pagará  a el  arrendador VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,oo)  por cada día de mora en la entrega de las llaves;  , dado el carácter  , de contrato  por tiempo indeterminado y hasta el momento han transcurrido más CIENTO CINCUENTA (150) días continuos, y la Arrendataria no ha cumplido con una de sus obligaciones que entregar la cosa arrendada al tiempo previsto” se observa que la parte actora nada pretende sino  que  narra   lo ocurrido con el contrato, por lo que esta servidora evidencia  que en la presente causa, la parte actora  no  ha  realizado pretensión alguna en dichos ítems,  por lo que  constata que la única pretensión en este asunto ha sido la entrega del inmueble arrendado  siendo que el petitorio  debe ser expresado en forma precisa  Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------
 
 
 
DISPOSITIVA
 
             Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA  intentada por   la   ciudadana   MARIA  ENGRACIA  PEREZ, asistida  por  el  Abg.  GUSTAVO MORON PIÑA  contra  la  ciudadana  LEONZA  DEL CARMEN HERNANDEZ, Asistida   por  el    Abg. CESAR GIMENEZ  RUIZ, respectivamente, todos  identificados en autos  por   DESALOJO  DE INMUEBLE constituido   por  un local  comercial   con un área  de construcción   de  65,80 mts2 ,  situada  en  la  calle  21 con Avenida  Uruguay  Nro. 33 de esta ciudad de Barquisimeto. --------
 
	Se condena  en Costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
 
	Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
 
	Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los treinta  (30)  días del mes de Octubre del 2.008. Años: 198º y 149º  .------------------------------------------------------ 
 
                     La Juez  Temporal, 
 
 
 
         Abg.   LUZ MARIA VILLARROEL
 
				                 	La  Secretaria,  
 
 
 
		 	                 Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
 
 
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 09:20 A.M.- 
 
					La   Sec.. -
 
 
 
 
 
 
 
 
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