REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, quince  (15)  de Octubre  del  dos mil  Ocho
 
198º y 149º
 
ASUNTO: KP02-V-2008-0001810
 
 
PARTES DEL  JUICIO:
 
 
DEMANDANTE: JOSE DE LA  ENCARNACION  GARCIA  BETANCOURT,  titular de la  Cédula de  Identidad Nro. 3.083.393  
 
APODERADOS  JUDICIALES  DE LA  PARTE  ACTORA:  Abg. RODOLFO  E. DELFS A.  y   MARIA  DE  LOS ANGELES GONZALEZ,  inscritos  en el  I.P.S.A.  bajo  los   Nros. 48.914 y  104.152, respectivamente. 
 
DEMANDADO: EDGAR  JOSE  GARCIA  ROSENDY, titular de la cédula de identidad Nro.9.629.570.
 
ABOGADO  ASISTENTE  DE LA  PARTE  DEMANDADA:  Abg. CESAR GIMENEZ  RUIZ, inscrito  en el  I.P.S.A.  bajo  el   Nro. 65.951.
 
MOTIVO: DESALOJO  DE INMUEBLE
 
SENTENCIA: DEFINITIVA 
 
 
	         La presente demanda se inició por ante este Tribunal  mediante auto de admisión de fecha   Veinte (20)  de  Mayo   del  2008,  por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE  intentado por  el ciudadano  JOSE DE  LA ENCARNACION  GARCIA  BETANCOURT,  titular de la Cédula  de Identidad Nro. 3.083.393,  asistido  por  los  Abog Rodolfo  E. Delfs  A.,   inscrito en el I.P.S.A  bajo el  Nro. 48.914;      contra   el   ciudadano   EDGAR  JOSE  GARCIA  ROSENDY,  titular  de la cédula de identidad Nro.  9.629.570.  Señala la parte  actora  que es  propietaria  de  un inmueble  constituido por  una  casa  y  un local  comercial  ubicado en la carrera 15  entre calles  28 y  29, Nro.  28-88 de esta  ciudad;  el cual cedió en arrendamiento  al ciudadano  EDGAR  JOSE  GARCIA  ROSENDY, titular de la cédula de identidad Nro.9.629.570,  en fecha  11 de marzo del 2002,   le  arrendó  el  local  y  posteriormente  le  cedió  un  anexo  para  que  viviera   y pagara  un canon de arrendamiento  igual  al del local comercial, a su decir,  la cantidad de  DOSCIENTOS  CINCUENTA  MIL  BOLIVARES  (Bs.250.000,00)  que  la relación  arrendaticia del anexo  fue  en forma verbal y comprobado  mediante  inspección judicial   realizada en el inmueble   por el  Juzgado  Primero  del  Municipio Iribarren del  Estado Lara en fecha   23 de enero  del 2007.     Alega   que el arrendatario    fue  objeto    de una demanda  de desalojo   por  falta de  pago, según  expediente Nro.  KP02-V-2007-2055,  que  cursó  por  el  Juzgado Segundo  de Primera Instancia,  Civil, Mercantil  y Tránsito   del Estado Lara,  en el cual  se convino  en fecha 20 de septiembre del  2007 con  el  arrendatario   hacer  entrega de los  inmuebles   por  lo cual decidió  en la  misma  fecha  desistir del procedimiento,     haciéndole  entrega   únicamente  del local comercial.  Aduce que el arrendatario nunca le hizo entrega del inmueble,    aunado al hecho que  realizó  un viaje  al exterior   regresando en  diciembre  del  2007. Que  ha  sido imposible   lograr el desalojo del inmueble    y mucho menos el  pago   de los cánones  acordados  mas los meses   adeudados de  SEPTIEMBRE,  OCTUBRE,  NOVIEMBRE,  DICIEMBRE del 2007  y ENERO,  FEBRERO,  MARZO y ABRIL  del 2008,  a razón  de  DOSCIENTOS  CINCUENTA  MIL  BOLIVARES (Bs.250.000,00) ascendiendo  a la  fecha   08 de mayo  del 2008 a  la  cantidad de  DOS  MILLONES  DE BOLIVARES  (Bs.2.000.000,00).   Fundamenta su pretensión  en   el Artículo  34, ordinal  “A” de la  Ley de Arrendamientos  Inmobiliarios   y Articulo  1592, Ordinal 2  del Código Civil.  Por  las  razones  expuestas   es que acude a demandar  formalmente   al ciudadano EDGAR  JOSE  GARCIA  ROSENDY,  para  que convenga   o a ello sea condenado por  el  Tribunal  en lo siguiente: PRIMERO: A la entrega del  inmueble  dado  en  arrendamiento   en las  mismas buenas  condiciones   en que se  lo  entregó   y totalmente solvente   de los  servicios de agua,  energía  eléctrica  y  aseo urbano sin  plazo alguno  totalmente desocupado  de bienes  y  personas.  SEGUNDO:  En cancelar  a  titulo de daños  y perjuicios   una cantidad equivalente   a la suma de los cánones   de arrendamiento vencidos  y  por vencerse hasta  la  entrega real  y efectiva  del inmueble   arrendado  a razón de  DOSCIENTOS  CINCUENTA  MIL BOLIVARES  (Bs.250.000,00) ascendiendo  a la cantidad de  DOS  MILLONES  DE BOLIVARES  (Bs.2.000.000,00) mas  los que se sigan venciendo  hasta  la  entrega real   y efectiva  del inmueble  arrendado. TERCERO:  En el pago de las  costas  y costos   que  se deriven del presente  proceso. CUARTO:  Se reservan  el derecho  de demandar por separado   las  acciones  de daños  y  perjuicio a que  hubiere  lugar .  Solicitó  medida  preventiva  de  secuestro  y estimó su pretensión  en la cantidad de  DOS  MILLONES  DE  BOLIVARES (Bs.2.000.000,00). Consignó anexos  desde el folio   07 al  18.--------------------------------------------------------------------------------------      
 
                 Al folio  20, cursa   poder  apud  acta   otorgado por  el  ciudadano  JOSE  DE  LA  ENCARNACION  GARCIA  BETANCOURT   a los Abogados   RODOLFO  E. DELFS  A. y  MARIA  DE LOS  ANGELES  GONZALEZ,  inscritas  en  el  I.P.S.A   bajo los Nros. 48.914 y  104.152, respectivamente.----
 
            Al  folio  14 cursa  diligencia   suscrita  por  la  Apoderado Judicial de la parte actora  con  lo cual reforma la demanda   en cuanto  al  domicilio  de  la  demandada, siendo  admitida  la misma   en fecha  16-05-2008.
 
            Al folio 21,  cursa diligencia suscrita  por el Alguacil   donde  consigna  la compulsa  y recibo de citación    sin firmar  por la  demandada por lo cual el Tribunal   ordenó  su  citación a solicitud  de  la  parte actora   de  conformidad con el  Artículo  223 del Código de Procedimiento Civil,  cursando  la  publicación  y  fijación  a  los  folios  35,36 y 37, respectivamente.-------------------
 
               Al folio  39, cursa escrito  suscrito  por  el  demandado, asistido por el Abogado  CESAR  GIMENEZ RUIZ, inscrito en  el  I.P.S.A bajo el  Nro.  65.951. 
 
                En fecha  23-09-2008,  oportunidad    fijada  para  la  contestación   de la demanda el Tribunal dejó constancia  que  el  demandado   no compareció  ni  por  si  ni  por medio de  apoderado.------------------------------------
 
                Abierto  el  juicio a pruebas solo la  parte  actora   promovió las  suyas  las  cuales  se  admitieron en  su  oportunidad.----------------------------------
 
                 Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la santísima Virgen para que brinden sabiduría a la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------------------
 
PRIMERO:   Consta en autos que en fecha  veinte de mayo del dos mil ocho (20-05-2008)  fue admitida demanda por motivos de desalojo de la parte alta  de un local comercial que se encuentra ubicado en la carrera 15  entre calles  28 y  29, Nro.  28-88 de esta  ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara, demanda en la que el actor, padre del demandado,  alega que celebró contrato de arrendamiento  verbal con su hijo sobre la parte alta del inmueble objeto de la pretensión de desalojo, para recibir como canon de arrendamiento la cantidad de la cantidad de  DOSCIENTOS  CINCUENTA  MIL  BOLIVARES  (Bs.250.000,oo) MENSUALES, monto reexpresado en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES  FUERTES (Bs. 250,oo)  según lo establece la Ley de Reconversión Monetaria vigente en nuestro país desde el primero de Enero del año dos mil ocho (01-01-2008) y que debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de  SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2007 Y ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DEL AÑO 2008; monto que a la fecha de ocho  de Mayo  del dos mi ocho (08-05-2008) asciende a  la  cantidad de  DOS  MILLONES  DE BOLIVARES  (Bs.2.000.000,00);  afirmando  que la pretensión de desalojo también la argumenta en el  subarrendamiento desautorizado del que  alega ha sido objeto  el inmueble objeto de la litis; motivo por los cuales pretende que el demandado convenga o sea condenado por este Juzgado, PRIMERO: A la entrega del  inmueble  dado  en  arrendamiento   en las  mismas buenas  condiciones   en que se  le  entregó   y totalmente solvente   de los  servicios de agua,  energía  eléctrica  y  aseo urbano sin  plazo alguno  totalmente desocupado  de bienes  y  personas.  SEGUNDO: En cancelar  a  titulo de daños  y perjuicios   una cantidad equivalente   a la suma de los cánones   de arrendamiento vencidos  y  por vencerse hasta  la  entrega real  y efectiva  del inmueble   arrendado  a razón de  DOSCIENTOS  CINCUENTA  MIL BOLIVARES  (Bs.250.000,00) ascendiendo  a la cantidad de  DOS  MILLONES  DE BOLIVARES  (Bs.2.000.000,00) mas  los que se sigan venciendo  hasta  la  entrega real   y efectiva  del inmueble  arrendado. TERCERO: En el pago de las  costas  y costos   que  se deriven del presente  proceso. CUARTO: Se reservan  el derecho  de demandar por separado   las  acciones  de daños  y  perjuicios a que  hubiere  lugar.  A los fines  de demostrar sus alegatos acompañó al libelo  de la demanda  original del contrato de arrendamiento  celebrado  sobre el local comercial comprendido por la parte baja del inmueble  y que ya fue desalojado por el demandado al que no se le brinda valor probatorio por cuanto dicho contrato no se corresponde con  objeto de la litis en el presente asunto.  Asimismo la parte actora acompañó  las resultas de la inspección judicial extra litem realizada en la solicitud signada KP02-S-2006-21652  en donde el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, deja constancia, en fecha  veintitrés de Enero del año dos mil siete (23-01-2007)   que el inmueble identificado en la presente causa (parte alta del local comercial)   no pudo ser  inspeccionado   por cuanto el Tribunal no tuvo acceso al mismo,  inspección a la que no se le brinda valor probatorio por cuanto no gozó del principio del contradictorio que debe regir en el proceso. Asimismo la parte actora  promovió  los documentales acompañados al libelo de la demanda los que ya  fueron debidamente valorados así como  copia certificada del expediente  KP02-V-07-2055  que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia  en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Estado Lara, en donde consta  que el demandado hizo entrega local arrendado,  entiéndase  sólo parte baja del local arrendado, el cual no es objeto de controversia  en  la presente causa, razones por la que no se le brinda valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------
 
SEGUNDO: Por su parte el demandado, dándose por citado, contesta anticipadamente la demanda y en ese mismo acto en el que se da por citado,  afirmando  que  la demanda no procede por cuanto  existe un acuerdo verbal con la ciudadana Nancy Coromoto Rosendo, su madre y copropietaria del inmueble  para que lo habite por  formar  este  parte de la comunidad conyugal  que existe o existió entre sus padres y en vista de que  no negó, ni contradijo, ni rechazó en forma alguna  las causales por las cuales la parte actora pretende el desalojo existe en autos así como tampoco existe en autos  prueba alguna que  demuestre sus alegatos  esta  servidora evidencia, por parte del demandado, la  aceptación tácita  de los alegatos esgrimidos por el actor en el libelo, entiéndase la existencia de la falta de pago de los cánones de arrendamiento como el subarrendamiento, razones por las cuales, se consideran ocurridas las causales del desalojo esgrimidas por el actor y  por ello, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios  ordena la entrega del inmueble arrendado objeto de la presente litis  y  condena al demandado al pago de pago  de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de  SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2007 Y ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DEL AÑO 2008; a razón de  DOSCIENTOS  CINCUENTA  BOLIVARES FUERTES  (Bs. F. 250,00)  por cada mes insoluto   mas una cantidad equivalente en DOSCIENTOS  CINCUENTA  BOLIVARES FUERTES  (Bs. F. 250,00)  por aquellos meses que se sigan venciendo  hasta  la  entrega real   y efectiva  del inmueble  arrendado  como indemnización por los daños y perjuicios causados tal como han sido pretendidos   Y ASÍ SE DECIDE.----------    
 
TERCERO:  En su petitorio  el demandante solicitó  igualmente el secuestro del bien inmueble sin embargo por no estar conforme esa pretensión con lo estipulado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se niega dicha solicitud Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------- 
 
CUARTO:   En vista de que  la parte actora  afirma que  se reserva  el derecho  de demandar por separado   las  acciones  de daños  y  perjuicios a que  hubiere  lugar, esta servidora hace de su conocimiento que  en el caso de autos, los daños y perjuicios  ya han sido demandados  en la presente causa  al pretenderse el pago  de los cánones de arrendamiento insolutos  y los que siguieran venciéndose hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, razones  por la que se considera como no realizada la reserva de acción alguna por  concepto de daños y perjuicios y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------ 
 
DISPOSITIVA
 
             Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión  intentada por el  ciudadano  JOSE DE LA  ENCARNACION  GARCIA  BETANCOURT,  representado por  los    Abg. RODOLFO  E. DELFS A.  y   MARIA  DE  LOS ANGELES GONZALEZ,  contra  el  ciudadano EDGAR  JOSE  GARCIA  ROSENDY, asistido  por el Abg.  CESAR  GIMENEZ  RUIZ, todos identificados en autos. En consecuencia: ------------------------------------------
 
PRIMERO: se condena el desalojo de la parte alta  del  local comercial que se encuentra ubicado en la carrera 15  entre calles  28 y  29, Nro.  28-88 de esta  ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara  así como así como se condena al demandado a la consecuente entrega  del inmueble antes descrito a la parte actora.-------------------------------------------------------------------------------------------------
 
SEGUNDO: En cancelar  a  titulo de daños  y perjuicios  los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de  SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2007 Y ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DEL AÑO 2008;a razón de  DOSCIENTOS  CINCUENTA  BOLIVARES  FUERTES (Bs.f. 250.,00) mas una cantidad mensual  equivalente a la antes especificada por concepto de mensualidades que se sigan venciendo  hasta  la  entrega real   y efectiva  del inmueble  arrendado. ---------------------------------------
 
           No hay condenatoria en costas  por la naturaleza de lo aquí decidido.---- 
 
           Regístrese y publíquese.---------------------------------------------------------------
 
           Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los quince (15)  días del mes de Octubre  del 2.008. Años: 198º y 149º.-------------------------------------------------------
 
	La Juez  Temporal, 
 
 
 
Abg.   LUZ MARIA VILLARROEL
 
					La  Secretaria,  
 
 
 
		                                  Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
 
 
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:20 P.M. 
 
				              La   Sec.. -
 
 
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